CSJ - STL1899-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1899-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1899-2020 Radicación n.° 58516 Acta 4 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la OFICINA JURÍDICA DE LA JEFATURA DE SALUD DE LA FAC contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a JAVIER ORLANDO OSPINA GIL.
I. ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, junto con los principios de legalidad y «configuración de vía de hecho» , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 58516
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De los documentos allegados a la presente acción de tutela y del escrito genitor del mismo, se extrae que, Javier Orlando Ospina Gil instauró una acción de tutela en contra de la Fuerza Área Colombiana –Dirección de Sanidad, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital, toda vez que la tutelada, le dejó de pagar el subsidio de incapacidades y estuvo sin recibir salario, después de la realización de 2 cirugías hechas por los problemas de su columna vertebral, además que no le han realizado las terapias físicas como respiratorias ordenadas por su médico tratante.
y estuvo sin recibir salario, después de la realización de 2 cirugías hechas por los problemas de su columna vertebral, además que no le han realizado las terapias físicas como respiratorias ordenadas por su médico tratante. Que dicha acción constitucional le fue asignada al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali que, por medio de providencia del 10 de octubre de 2019, concedió la tutela y ordenó al Coronel Juan Jaime Martínez como Comandante de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana o quien hiciera sus veces, para que en el término de 48 horas, le realizaran al tutelante las terapias físicas como respiratorias ordenadas y se procediera al reconocimiento y pago de las incapacidades decretadas en el 2019. Que la accionada, inconforme con la decisión impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2019, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Fuerza Aérea Colombiana – Área de Prestaciones Sociales que, en el término de 48 de horas, realizara el reconocimiento y pago de los salarios que correspondían en un 100% al tutelante durante los meses de julio, agosto, 2Radicación n.° 58516 SCLAJPT-12 V.00 septiembre, octubre y noviembre de 2019 y continuara pagando el salario durante el término de vigencia de las incapacidades, que en el futuro se siguieran generando durante la duración del proceso de calificación de la
pagando el salario durante el término de vigencia de las incapacidades, que en el futuro se siguieran generando durante la duración del proceso de calificación de la enfermedad. Asimismo el ad quem en su decisión, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tenía que ver con las autorizaciones para terapias respiratorias y físicas y la continuidad del servicio de salud. La entidad accionante aseguró que dar cumplimiento al fallo de tutela acusado, correspondería a un pago doble de lo no debido, toda vez que la Fuerza Aérea canceló los salarios hasta el día 180 y en adelante le correspondía al fondo de pensiones, teniendo en cuento lo dicho en el Decreto 2463 de 2001. Finalmente, la actora reprochó la decisión tomada por el Tribunal acusado, ya que en la misma, no se valoró de manera completa los argumentos esbozados por la jefatura tutelante, ni se aplicó la normativa que regula el tema «por lo cual la providencia contiene sesgo de una notoria vía de hecho y violatoria del principio de legalidad». Por lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se revocara el fallo del 16 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal accionado, por cuanto a su forma de ver, era abiertamente 3Radicación n.° 58516 SCLAJPT-12 V.00 violatorio de la normatividad que regulaba el pago de las incapacidades. De igual forma, pidió se decretara medida provisional de suspender la sentencia referenciada hasta tanto se resolviera la tutela.
SCLAJPT-12 V.00 violatorio de la normatividad que regulaba el pago de las incapacidades. De igual forma, pidió se decretara medida provisional de suspender la sentencia referenciada hasta tanto se resolviera la tutela. Por auto de 27 enero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. En la misma providencia, se negó la solicitud de medida provisional por cuanto no aparecen acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. La Oficina Jurídica de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. 4Radicación n.° 58516
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En el presente caso, la inconformidad de la entidad accionante recae en el fallo de impugnación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 16 de diciembre de 2019, por considerar que era
En el presente caso, la inconformidad de la entidad accionante recae en el fallo de impugnación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 16 de diciembre de 2019, por considerar que era violatoria de sus derechos fundamentales y de la normatividad que regulaba el pago de las incapacidades. Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Aunado a ello cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada y se tengan sus argumentos ya expuestos y supuestamente no tenidos en cuenta en el trámite anterior; de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas a la entidad, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales. 5Radicación n.° 58516
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acción fueron notificadas a la entidad, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales. 5Radicación n.° 58516
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Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013,
conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por el funcionario accionado en la tutela antecedente, razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. 6Radicación n.° 58516
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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