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CSJ - STL1899-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1899-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1899-2021 Radicación n o 91981 Acta nº. 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELÍAS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 20 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la

SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Luzdaris Leonor Acosta Elías, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 91981

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y mínimo vital» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, desde el 1º de abril de 2016, se encontraba vinculada como contratista en la Gobernación del Magdalena, en donde prestó sus servicios profesionales en el seguimiento de los procesos judiciales de la entidad;

encontraba vinculada como contratista en la Gobernación del Magdalena, en donde prestó sus servicios profesionales en el seguimiento de los procesos judiciales de la entidad; que fue diagnosticada con «CARCINOMA ESCAMOCELULAR INFILTRANTE, CÁNCER INVASOR DE CERVIX INFILTRANTE ESTADIO IIIB», situación de la que, le informó de manera verbal al Director de la Oficina Jurídica de la Gobernación, el 28 de agosto de 2018. De lo consignado en el expediente, se evidencia que, el 12 de septiembre de igual anualidad, inició su tratamiento en la ciudad de Bogotá, por lo que, a partir del día siguiente presentó ante su jefe inmediato, varios escritos en los que le puso de presente lo relativo a su estado de salud; que la Gobernación del Magdalena, dio terminación al vínculo contractual, sin que mediara la autorización previa del Inspector del Trabajo. Afirmó que, por lo anterior, interpuso una acción de tutela en contra de la referida entidad, a fin de que se ordenara la renovación del contrato, así como el pago de las sumas dejadas de percibir, junto con la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, asunto del que conoció el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y 2Radicación n.° 91981

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Competencia Múltiple de Santa Marta, despacho que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, concedió el amparo al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, y en consecuencia, ordenó al Departamento del Magdalena, la

mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, concedió el amparo al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, y en consecuencia, ordenó al Departamento del Magdalena, la renovación del contrato de la accionante, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y, denegó la pretensión tendiente al pago de la indemnización, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 19 de diciembre de igual anualidad. Mediante providencia del 29 de julio de 2019, el a quo moduló la orden proferida, en el sentido de disponer la renovación del contrato de prestación de servicios de la actora, en tanto no varíen las circunstancias por las cuales se dispuso la protección del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada; que interpuso distintos incidentes de desacato por incumplimiento a la orden emitida en sentencia de tutela; uno de estos, resuelto por el referido Juzgado Municipal en proveído del 18 de septiembre de 2019, en el que, la célula judicial impuso sanción a la Gobernadora del Departamento del Magdalena, decisión que en estudio del grado jurisdiccional de consulta, fue revocada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en auto del 10 de octubre siguiente. Sostuvo, que presentó acción de tutela en contra de dicha célula judicial, a fin de invalidar la precitada decisión, asunto del que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la que,

Sostuvo, que presentó acción de tutela en contra de dicha célula judicial, a fin de invalidar la precitada decisión, asunto del que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la que, 3Radicación n.° 91981 SCLAJPT-12 V.00 mediante sentencia del 30 de enero de 2020, denegó el amparo constitucional deprecado, fallo que fue revocado por la Sala de Casación Civil, en proveído CSJ STC2689-2020, del 12 de marzo de igual anualidad, y en consecuencia, dejó sin efectos la providencia emitida por el Juzgado accionado, al que le impuso la orden de proferir una nueva decisión en la que se efectúe una valoración de los medios de prueba, en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, previo decreto oficioso de pruebas, de considerarlo necesario, y al Juzgado Municipal, le ordenó remitir al estrado acusado, el expediente materia de la queja constitucional. La accionante interpuso un incidente de desacato contra las referidas células judiciales, por presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corte, asunto del que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que, en proveído del 11 de noviembre de 2020, se abstuvo de imponer sanción. De forma paralela, promovió un incidente de desacato en contra de la Gobernación del Magdalena; que el 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Municipal impuso la

De forma paralela, promovió un incidente de desacato en contra de la Gobernación del Magdalena; que el 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Municipal impuso la correspondiente sanción, decisión que fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito, en proveído del 25 de igual mes y año. Solicitó, que se deje sin efectos: (i) « la decisión proferida el 29 de julio de 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SANTA MARTA, mediante la cual modificó el fallo de tutela del 31 de octubre de 2018» ; el proveído 4Radicación n.° 91981 SCLAJPT-12 V.00 emitido el 11 de noviembre de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, al interior del incidente de desacato promovido en contra de las referidas células judiciales, y; (iii) el auto proferido por el citado Juzgado Civil del Circuito, el 25 de noviembre de 2020, emitido al interior del incidente de desacato que inició en contra de la Gobernación del Magdalena. Así mismo, pidió que se ordene: (i) el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Municipal, de fecha 31 de octubre de 2018, modulado el 29 de julio de 2019; (ii) a la Gobernación del Magdalena, renovar su contrato de prestación de servicios; cancelar las remuneraciones dejadas de percibir, y; el pago de la indemnización de que trata el

a la Gobernación del Magdalena, renovar su contrato de prestación de servicios; cancelar las remuneraciones dejadas de percibir, y; el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se remitió a las argumentaciones esbozadas en el proveído cuestionado, 5Radicación n.° 91981 SCLAJPT-12 V.00 mediante el cual, resolvió no imponer sanción por desacato a los despachos incidentados. El titular del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad aseveró que, de las pruebas obrantes en el plenario, logó establecer que la entidad incidentada ha dejado ver su voluntad de cumplimiento al celebrar los contratos hasta diciembre de 2020, sumado a que, el amparo otorgado fue transitorio y ceñido a que se mantuvieran las condiciones de salud de la accionante, quien ya terminó el tratamiento y actualmente se encuentra en controles posteriores. La Gobernación del Magdalena afirmó, que en distintos incidentes de desacato allegó tres historias clínicas

de salud de la accionante, quien ya terminó el tratamiento y actualmente se encuentra en controles posteriores. La Gobernación del Magdalena afirmó, que en distintos incidentes de desacato allegó tres historias clínicas que dan cuenta que la accionante ya no padece la patología que en su momento sustentó el amparo, sino que asiste a los controles, sumado a que, la gestora cuenta con un contrato de prestación de servicios, por lo que no hay afectación del mínimo vital; que el objetivo de la tutelista es «seguir contratada mostrándose ante los estamentos judiciales como una persona desamparada o desvalida, hecho absolutamente falso, porque cuenta con todas sus capacidades, con un núcleo familiar que la respalda y una posición social que da cuenta de eso». La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 20 de enero de 2021, negó el amparo constitucional deprecado, para lo cual, en primer término, hizo referencia a la improcedencia de la tutela dirigida en contra de decisiones emitidas al interior de incidentes de desacato, y concluyó que, el proveído cuestionado, es el 6Radicación n.° 91981 SCLAJPT-12 V.00 resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración. En lo referente a los reparos enfilados al trámite incidental que cursó en las mencionadas células judiciales, consideró que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

incidental que cursó en las mencionadas células judiciales, consideró que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la competencia para conocer del asunto, corresponde a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación a la que dispuso su remisión.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, refiere que la Gobernación del Magdalena no ha cumplido a cabalidad las órdenes impuestas en sede de tutela, y agrega que, su patología no ha desaparecido, por lo que, en su sentir, aún se encuentra en estado de vulnerabilidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un

7Radicación n.° 91981 SCLAJPT-12 V.00 particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho. No obstante, la Sala también ha expresado, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales. Únicamente, en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. 8Radicación n.° 91981

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adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. 8Radicación n.° 91981

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Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. Establecido lo anterior, se observa que en el presente asunto, la censura de la parte actora se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal accionado, al interior de un trámite incidental en el que no salieron avante sus

asunto, la censura de la parte actora se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal accionado, al interior de un trámite incidental en el que no salieron avante sus pretensiones. Pues bien, del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, se evidencia que no existen argumentos que demuestren violación alguna al debido proceso dentro del trámite incidental cuestionado, dado que, lo que pretende la accionante es que se invalide la decisión allí adoptada, lo que, en principio, hace improcedente este mecanismo constitucional. 9Radicación n.° 91981

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La anterior aserción, tiene fundamento en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU – 034 de 2018, proveído en el que, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela interpuestas en contra de decisiones adoptadas al interior de un trámite incidental, adoctrinó: (…) en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para

verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

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El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que, en casos como el puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela es procedente en el evento en que: (i) se verifique, que el juez que conoció del trámite incidental impuso una sanción arbitraria, o; que, en curso de este, vulneró el derecho de defensa de las partes. En ese sentido, es menester indicar, que las referidas causales de procedencia no se enmarcan en el presente asunto, habida cuenta que, de los planteamientos esbozados en el escrito genitor, es claro que a la parte incidentante y aquí accionante, se le respetaron sus garantías procesales, aspecto que inclusive, se itera, no es objeto de reproche por parte de la tutelista. Ahora bien, a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la providencia de fecha 11 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal

coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la providencia de fecha 11 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al interior del incidente de desacato objeto de queja, en la que, la Corporación se abstuvo de imponer sanción, tuvo fundamento en las siguientes consideraciones: 11Radicación n.° 91981 SCLAJPT-12 V.00 (…) De antemano se hace necesario resolver la situación del juzgado municipal. En este expediente se observa el oficio 0517 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) emitido por el despacho al su superior. Se esgrimió que “Por medio del presente, y en obedecimiento a lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, le estamos remitiendo a ustedes expediente del Incidente de Desacato con RadicadoN°.201801163 promovido por Luzdarís [sic] Leonor Acosta Elías contra Gobernación del Magdalena, para lo de su competencia y de acuerdo con lo proferido por esa Sala.” (…) Como a bien se tuvo, existen además en este expediente las providencias emitidas por el juzgado de circuito. Valoradas ambas documentales, se observa que la orden impartida por la Corte hacia el estrado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta fue cumplida sin

ambas documentales, se observa que la orden impartida por la Corte hacia el estrado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta fue cumplida sin contratiempos. En virtud de lo anterior, se abstendrá esta Corporación de imponer sanción alguna contra dicha entidad judicial. Decantado lo anterior, basta cotejar la actuación del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad con los mandatos dados. Discriminadas por la Sala, cinco fueron las órdenes impuestas al estrado judicial: (i) dejar sin efecto el proveído de 10 de octubre de 2019 y la actuación que dependa de aquella decisión dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del correspondiente expediente, (ii) emitir una nueva providencia en la que resuelva la consulta del incidente de desacato, (iii) teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo y (iv) previo decreto oficioso de pruebas de considerarlo necesario. Lo obligó además a(v) informar sobre las resueltas del proceso. En el expediente se observan distintas actuaciones realizadas por el incidentado en virtud del fallo de la Corte. Lo primero, una vez fue remitido el expediente el dieciséis (16) de marzo, el obligado principal se pronunció el diecinueve (19) del mismo mes, y resolvió obedecer y cumplir la orden para “Dejar sin efecto el auto de fecha 10 de octubre de 2019 dentro de la consulta del incidente de

principal se pronunció el diecinueve (19) del mismo mes, y resolvió obedecer y cumplir la orden para “Dejar sin efecto el auto de fecha 10 de octubre de 2019 dentro de la consulta del incidente de desacato que inició LUZDARY LEONOR ACOSTA ELIAS contra el

JUZGADO CUARTO CIVIL CIRCUITO DE SANTA MARTA”.

También dispuso “Una vez notificada la decisión, regrese el expediente al despacho, para proceder dentro de la oportunidad con la segunda orden impartida en el fallo de tutela. 4. Remítase copia de la actuación a la Corte en el inicio del cumplimiento, de acuerdo a lo ordenado en decisión de fecha 12 de marzo de 2019, conocida por esta funcionaria el 16 de marzo de 2020.” (Fl. 122 C. Ppal.) Pues bien, se observa que el Juzgado reprochado, hasta este instante, cumplió las ordenes primera, y quinta. Efectivamente 12Radicación n.° 91981 SCLAJPT-12 V.00 dejó sin efectos la providencia del 10 de octubre, y además, enteró a la Corte de tal determinación. En ambos casos, dentro de los tres días otorgados por ésta. Sobre ello, la incidentante no tuvo mayor reproche. Su queja radica en el contenido del auto emitido, y si estuvo apegado a las consideraciones de la Corte. En la parte motiva de la sentencia del doce (12) de marzo se estableció lo siguiente: (…) Nótese que la Corte aclaró posteriormente que la decisión radicaba en cabeza del tutelado, de tal forma que no se suplantó la independencia judicial:

doce (12) de marzo se estableció lo siguiente: (…) Nótese que la Corte aclaró posteriormente que la decisión radicaba en cabeza del tutelado, de tal forma que no se suplantó la independencia judicial: (…) dicte una nueva que atienda los razonamientos aquí condensados, específicamente en cuanto a efectuar una valoración de los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, previo decreto oficioso de pruebas de considerarlo necesario, sin que ello implique que la decisión de remplazo deba efectuarse en determinado sentido, comoquiera que éste penderá, exclusivamente, del adecuado análisis del acervo probatorio que le compete realizar al accionado. De lo anterior, entiende la Sala que se cumple la sentencia solo si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en la nueva providencia emitida valoró los medios suasorios de tal forma, que se percatara si se curó la enfermedad de la actora, o si por el contrario sigue afectada. Lo anterior, como requisito para continuar con su vinculación contractual con la Gobernación del Magdalena, ante la modulación hecha por el despacho municipal. El dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) se dictó el respectivo auto. Previamente, se vinculó al nuevo gobernador del Magdalena para ese entonces, otorgándole la posibilidad de defenderse. (Fl. 124 C. Ppal.) Luego, se adujo: Lo que indica a esta funcionaria [El fallo de la H. Corte], que la valoración de los distintos medios probatorios documentales,

124 C. Ppal.) Luego, se adujo: Lo que indica a esta funcionaria [El fallo de la H. Corte], que la valoración de los distintos medios probatorios documentales, aportados en aquel momento de la decisión del 10 de octubre de 2019, no fue el adecuado, debido que en el contexto de aquellos documentos allegados no se descartan las posibilidades del “carcinoma escomocelular infiltrante” subsista en la humanidad de la incidentante. Lo que consecuentemente lleva que se debe sancionar a la Gobernadora del Magdalena y por ende confirmar la sanción del caso, no obstante aquello, observa esta funcionaria, que posterior a la vinculación del actual Gobernador del Magdalena CARLOS CAICEDO OMAR mantuvo su posición inicial, la cual no corresponde con el análisis de la sana crítica, en la documentación aportada, pues cuando en fecha 29 de julio de 2019, el Juez de la Primera Instancia, modulo [sic] el fallo, precisa la Corte Suprema de Justicia que “se otorgó la protección del 13Radicación n.° 91981 SCLAJPT-12 V.00 derecho a la estabilidad laboral reforzada”, lo que indica que debe existir la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, se debió mantener incólume el contrato de prestaciones laborales celebrado con la accionante hoy incidentante Dra. LUZDARY [sic] LEONOR ACOSTA ELIAS, de aquí que no se comparte el argumento planteado primeramente con el hoy

LUZDARY [sic] LEONOR ACOSTA ELIAS, de aquí que no se comparte el argumento planteado primeramente con el hoy jurídico de la Gobernación del Departamento. (Negrillas y corchetes fuera de texto) (Fl. 127 C. Ppal.) De lo anterior, se colige que el despacho encartado reconoció su error al momento de valorar las pruebas, según las indicaciones de la Corte. Ahora, expuso que las documentales otrora aportadas no descartaban la existencia del cáncer en la accionante, otorgándole un grado de certeza a los controles médicos aportados como medios de convicción. En otras palabras, al analizar las evidencias en conjunto, se llegó a la conclusión que la actora no está curada, o que si lo está, no se demostró tal circunstancia. Lo dicho, conllevó la aplicación del supuesto jurídico presente en la sentencia de tutela, esto es, que si la actora continuaba con su enfermedad se debía mantener la estabilidad laboral reforzada. Ahora, en la parte resolutiva se abstuvo de condenar al gobernador. Explicó que existió voluntad de cumplimiento de su parte, y que “el actual responsable de aquello, se le debe otorgar oportunidad de cumplimiento, pues corresponde a actuaciones administrativas ya sucedidas, por lo que siendo consecuente se le concederá el término de dos meses al actual gobernador para que cumpla totalmente el fallo de estabilidad laboral reforzada” (Fl. 128 ídem).

administrativas ya sucedidas, por lo que siendo consecuente se le concederá el término de dos meses al actual gobernador para que cumpla totalmente el fallo de estabilidad laboral reforzada” (Fl. 128 ídem). Más allá de esta Sala estar de acuerdo o no con la resolución tomada, lo cierto es que la orden de la Corte fue emitir una nueva resolución valorando en conjunto las pruebas aportadas. Lo anterior, con el objetivo de determinar si subsistían las razones que llevaron al juez constitucional a otorgar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional en ningún momento impuso al despacho reprochado condenar o absolver a la incidentada. Así las cosas, el juzgado concluyó que sí persistían los achaques médicos de la petente, ante la ausencia de una prueba en contrario. De contera, ordenó que se vinculara a la actora nuevamente a laborar, eso sí, dando un compás de espera de dos meses al nuevo gobernador para cumplir. Luego entonces, la segunda, tercera, y cuarta orden fueron cumplidas. Ésta última, comoquiera que fue potestativa, no acarrea mayor incumplimiento, porque el decreto oficioso de

pruebas se le impuso “de considerarlo necesario”. 14Radicación n.° 91981

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Por último, los reproches acontecidos con posterioridad al fallo de tutela emitido por la Corte, y los incidentes de desacato venideros, son circunstancias distintas. Empero, el precedente judicial le indica al juzgado que debe seguir valorando las pruebas con sana crítica y de manera conjunta. No es dable valorarlas sanamente una única vez, pues a pesar de que el fallo constitucional no cobije todas las actuaciones posteriores, el incurrir nuevamente en actos atentatorios contra el debido proceso no es admisible. Como se observa, todas las órdenes impuestas por la sentencia de la honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia fueron cumplidas por los obligados. No se impondrá sanción alguna.

En ese orden, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de la lectura a los fundamentos que respaldaron la decisión, se evidencia que, del análisis que efectuó el Tribunal, este logró determinar que los Juzgados incidentados, y de forma principal, el Juzgado Civil del Circuito convocado, acataron lo impuesto en la orden de

Tribunal, este logró determinar que los Juzgados incidentados, y de forma principal, el Juzgado Civil del Circuito convocado, acataron lo impuesto en la orden de tutela objeto del trámite, pues ejecutaron las órdenes impartidas por la Homóloga Civil, con especial énfasis en la referente al estudio integral de las pruebas del caso, por lo que emitió una decisión acorde a las imposiciones emanadas por esta Colegiatura, la que, por demás, no le impuso

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