CSJ - STL18990-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18990-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18990-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02011-00 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por BLANCA LEONOR GALEANO ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 08-00131-05-003-2008-00891-00.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02011-00
SCLAJPT-11 V.00
El causante José Antonio Pinedo Esquivia – padre de la accionantepromovió proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social -hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP)-, en el que pretendió la reliquidación de su pensión. El proceso fue de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del
Parafiscales de la Protección Social (UGPP)-, en el que pretendió la reliquidación de su pensión. El proceso fue de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el que en sentencia del 22 de junio de 2010 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada. En apelación, suscitada por el demandante, el 30 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de Barraquilla revocó la sentencia de origen y condenó a la pasiva a la reliquidación de la pensión, declaró la prescripción sobre las sumas de dinero que arrojara la reliquidación con anterioridad al 28 de septiembre de 2005 e impuso condena por agencias en derecho y costas. Posteriormente, Pinedo Esquivia promovió proceso ejecutivo laboral contra la UGPP para el pago de la reliquidación de pensión que decidió el Tribunal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por medio de auto de 21 de marzo de 2014, libró mandamiento de pago por la suma de $78.105.933.14 de lo cual correspondía $70.769.933,14 y lo demás a las costas en primera y segunda instancia y decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes y de ahorro a nombre de la ejecutada. El 29 de enero de 2015 el Juzgado emitió auto en el que declaró no probadas las excepciones, seguir adelante la ejecución y ordenó a las partes 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02011-00
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probadas las excepciones, seguir adelante la ejecución y ordenó a las partes 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02011-00 SCLAJPT-11 V.00 presentar la liquidación del crédito. El 8 de marzo de 2016 falleció Pinedo Esquivia.
El 15 de noviembre de 2017 el Juzgado por auto improbó la liquidación del crédito presentada por el demandante e impartió aprobación a la liquidación del crédito practicada por el Despacho, así: Valor de la obligación (a 8 de marzo de 2016) ….$97.934.630,72 Valor intereses de mora (a 8 de marzo de 2016)….$65.482.543,98 Total……………………………………….$163.417.174,70 Contra la anterior decisión aprobatoria de la liquidación del crédito la demandante interpuso recurso de reposición y la demandada de apelación, en providencia del 16 de julio de 2018 el Juez rechazó de plano por improcedente el recurso de reposición y concedió en efecto diferido el de apelación.
El mismo 16 de julio de 2018 el Juzgado emitió auto en el que admitió la nueva denuncia de bienes solicitada por el demandante y decretó el embargo y secuestro preventivo de las sumas que llegare a tener la demandada en cualquier cuenta corriente o de ahorro. Contra esta decisión la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Luego, en auto del 5 de septiembre de 2023, el Juzgado reconoció como sucesora procesal a Blanca Leonor Galeano Acosta – accionanteen
la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Luego, en auto del 5 de septiembre de 2023, el Juzgado reconoció como sucesora procesal a Blanca Leonor Galeano Acosta – accionanteen su calidad de cónyuge del ejecutante, no repuso el auto del 16 de julio de 2018 y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación, el cual fue confirmado por el Tribunal. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02011-00
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Respecto del auto del 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de agosto de 2025 emitió auto que resolvió: 1° MODIFICAR el numeral 3º del auto del 15 de noviembre del 2017 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario promovido por JOSE ANTONIO PINEDO ESQUIVIA y como sucesores procesales, BLANCA LEONOR
GALEANO ACOSTA y ANA CECILIA PINEDO BARON contra CAJANAL
EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el cual quedará así: “TERCERO: IMPARTIR aprobación a la liquidación del crédito, tal y como fue liquidada, por valor de SESENTA Y CINCO MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE PESOS CON
DIECISÉIS CENTAVOS. ($65.497.111,16).”
fue liquidada, por valor de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS. ($65.497.111,16).” La tutelante censura dicha providencia indicando que la Sala Laboral convocada, al excluir de la liquidación del crédito los intereses moratorios, violó el debido proceso y desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte en sentencia CSJ STL1600-2024. Agrega que no es cierto que los intereses no se hayan ordenado en el mandamiento de pago de fecha 21 de marzo de 2014 y que solo basta leer los considerandos del mandamiento de pago que dicen: “En este caso el titulo (sic) de recaudo cual es la sentencia de primera y segunda instancia, y los autos que liquidaron y aprobaron el crédito de la condena, se encuentran debidamente ejecutoriados, al igual que la condena en costas, razón por la cual se librará el mandamiento de pago por valor de $78.105.933.m.l. No fijando las agencias en derecho ya que las mismas deben liquidarse en su oportunidad procesal, igualmente acaece en cuanto a los intereses moratorios.” Sostiene que los argumentos expuestos por el apelante contra el auto de liquidación del crédito fueron en estricto rigor los mismos de las excepciones de mérito, específicamente, las denominadas pago y compensación, sin atacar los intereses liquidados e incluidos en la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02011-00
compensación, sin atacar los intereses liquidados e incluidos en la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02011-00 SCLAJPT-11 V.00 liquidación del crédito, con lo que violó el artículo 328 del CGP que ordena «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante». Conforme con lo anterior, solicita que se deje sin efectos la decisión del Tribunal convocado y, en su lugar, se mantenga en firme el numeral 3º del auto del 15 de noviembre del 2017 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 16 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La UGPP señaló que la decisión tomada el 29 de agosto de 2025 por el Tribunal de Barranquilla fue acertada, que no existe vulneración a derechos fundamentales y no hay lugar a la procedencia de la acción, por lo que solicitó se niegue el amparo, por no configurarse vulneración alguna. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó las actividades surtidas en relación con el proceso y precisó que no incurrió en violación de los derechos fundamentales incoados, pues las decisiones proferidas se encuentran acordes con los lineamientos normativos y
las actividades surtidas en relación con el proceso y precisó que no incurrió en violación de los derechos fundamentales incoados, pues las decisiones proferidas se encuentran acordes con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen el caso concreto.
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02011-00
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No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de
juzgada y la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente en sentencia CC T-495-2024, la Corte recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02011-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el sub-examine la Sala observa que la propulsora censura el proveído de 29 de agosto de 2025 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual la Sala estudiará de fondo por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a
encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si le asistía razón al juzgado de instancia al momento de modificar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante o si, por el contrario, le asistía razón al recurrente cuando manifestó que no estaba conforme con la decisión de instancia, por no adeudarle valor alguno al ejecutante. Específicamente, en lo que atañe al punto que es objeto de reproche en la presente acción, es relevante referir que el Tribunal señaló que el proceso ejecutivo tiene como finalidad exclusiva la de hacer cumplir una obligación, clara, expresa y exigible, contenida en un título, que en este caso es una sentencia judicial y que la competencia del juez esta delimitada por el contenido del título base de la acción, lo que quiere decir que no le es permitido al juez ampliar, modificar o adicionar las órdenes impartidas 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02011-00 SCLAJPT-11 V.00 por la autoridad de conocimiento de la providencia que se busca ejecutar. Recordó el Tribunal que la parte resolutiva de la sentencia de 30 de noviembre del 2011, se ciñó: i) a la reliquidación de la mesada pensional
por la autoridad de conocimiento de la providencia que se busca ejecutar. Recordó el Tribunal que la parte resolutiva de la sentencia de 30 de noviembre del 2011, se ciñó: i) a la reliquidación de la mesada pensional con base en porcentajes definidos, ii) a la cancelación de agencias en derecho de segunda instancia y iii) a las costas de ambas instancias; y que en ningún numeral de dicha providencia se dispuso una condena al pago de intereses moratorios. Agregó el Tribunal que, aunque era cierto que la legislación laboral contempla la causación de intereses moratorios ante la falta de pago de las mesadas pensionales, su imposición requiere una condena judicial explícita dentro del proceso declarativo donde se debatió el derecho, pues imponer su pago por primera vez en la etapa ejecutiva, sin haber sido objeto de debate y contradicción en el proceso ordinario, transgrediría el derecho fundamental al debido proceso de la parte ejecutada.
Arguyó la accionada en su providencia, que de avalar la aprobación efectuada por el Juzgado, estaría imponiendo una condena que no fue reconocida, debatida, ni controvertida por la convocada a juicio, sobre todo porque en la providencia que libró mandamiento de pago de fecha 21 de marzo de 2024 tampoco se dejó sentado entre los conceptos a ejecutar el correspondiente a intereses moratorios. Con lo anterior, la autoridad concluyó que tanto la liquidación del crédito como la objeción a la misma debían ajustarse al mandamiento de pago y al título ejecutivo o al auto que ordenó seguir adelante la ejecución y, en consecuencia, asentó:
Con lo anterior, la autoridad concluyó que tanto la liquidación del crédito como la objeción a la misma debían ajustarse al mandamiento de pago y al título ejecutivo o al auto que ordenó seguir adelante la ejecución y, en consecuencia, asentó: 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02011-00
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Así entonces, como quiera que la liquidación del crédito, arrojó un importe inferior al hallado por la juez de primer grado, se impone a esta Corporación modificar el numeral tercero del auto adiado 15 de noviembre del 2017, objeto de censura, en el sentido de indicar que el valor del crédito insoluto corresponde
a SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y
SIETE MIL CIENTO ONCE PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS.
($65.497.111,16).
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del juzgado, atendida, en esencia, la literalidad del título ejecutivo con el que se promovió la ejecución.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de
censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. Conforme a lo anterior, se negará la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02011-00
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10