CSJ - STL18990-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18990-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL18990-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02531-00 Acta 34

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROSA HELENA OCHOA ESPINOSA interpuso contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Rosa Helena Ochoa Espinosa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna y salud presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02531-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Rosa Delia Suarez de Rodríguez instauró proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prote cción Social (UGPP) y Rosa Helena Ochoa Espinosa (aquí accionante), con el fin de que se les reconociera la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de Carlos Ernesto Rodríguez Peña.

El conocimiento del asunto radicado bajo el no. 1100131-05-009-2019-00730-01 correspondió en principio al

reconociera la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de Carlos Ernesto Rodríguez Peña.

El conocimiento del asunto radicado bajo el no. 1100131-05-009-2019-00730-01 correspondió en principio al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 24 de abril de 2023 , dispuso el envío del expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de la misma localidad en acat amiento a lo ordenando por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través del acuerdo CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023.

Luego de avocar el conocimiento del asunto, en sentencia de 25 de abril de 2025 , el juzgado de primera instancia condenó a la entidad de seguridad social demandada a reconocer la prestación solicitada a la promotora en un 33%, mientras que a Rosa Delia Suárez de Rodríguez en un 66% a partir del 6 de abril de 2019 , debidamente indexada.

Inconformes con la anterior decisión la s partes presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido por la juez unipersonal junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02531-00

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Al resolver la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bog otá, en sentencia de 13 de marzo de 2026, notificada en edicto de 18 siguiente, confirmó el proveído de primer grado.

Contra esta decisión, el 7 de abril de 2026, la entidad

sentencia de 13 de marzo de 2026, notificada en edicto de 18 siguiente, confirmó el proveído de primer grado.

Contra esta decisión, el 7 de abril de 2026, la entidad de seguridad social llamada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación remitido.

Reparó que, a la fecha, el recurso interpuesto no ha sido resuelto, por lo que dicha demora le ha causado intranquilidad y estrés que agravan su estado de salud por las múltiples comorbilidades que padece y aumentan su dependencia de los recursos económicos derivados de la pensión para garantizar tratamientos y condiciones mínimas de vida digna.

Advirtió que la interposición del recurso ha operado como un mecanismo dilatorio, prolongando injustificadamente la definición del litigio por má s de seis años, tiempo durante el cual la accionante ha carecido de acceso efectivo a los recursos económicos que le corresponden por ley.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia, se infiere, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva sobre la concesión o no del recurso de casaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02531-00 SCLAJPT-12 V.00 4 interpuesto por la UGPP el 7 de abril de 2026.

Por medio de auto de 8 de septiembre de 2026, esta Sala admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la convocada, así como a las partes e intervinientes dentro del

interpuesto por la UGPP el 7 de abril de 2026.

Por medio de auto de 8 de septiembre de 2026, esta Sala admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la convocada, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ilustró que el proceso había sido remitido al Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad desde el 27 de julio de 2023

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) alegó en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que en auto de 09 de septiembre de 2026 se resolvió sobre el recurso extraordinario de casación que motivó la interposición del amparo.

Las demás partes e intervinientes hasta el moment o guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02531-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la acción constitucional se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva sobre la concesión o no del recurso de casación interpuesto por la UGPP el 7 de abril de 2026 dentro del proceso aquí cuestionado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02531-00 SCLAJPT-12 V.00 6 cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias

SCLAJPT-12 V.00 6 cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

  1. Rosa Helena Ochoa Espinosa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como parte en el proceso censurado.
  1. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
  1. En relación con la mora, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.
  1. Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

Ahora bien, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que:

El juez plural accionado en proveído de 13 de marzo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02531-00 SCLAJPT-12 V.00 7 2026, notificado por edicto al 18 siguiente, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la entidad de seguridad social demandada a reconocer la prestación

SCLAJPT-12 V.00 7 2026, notificado por edicto al 18 siguiente, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la entidad de seguridad social demandada a reconocer la prestación solicitada con ocasión al deceso de Carlos Ernesto Rodríguez Peña a Rosa Helena Ochoa Espinosa -aquí accionanteen un 33% mientras que a la señora Rosa Delia Suárez de Rodríguez en un 66% a partir del 06 de abril de 2019 y debidamente indexada.

Por medio de memorial remitido el 7 de abril de 2026 la demandada Unidad de Gestión Pensional y Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP interpuso recurso extraordinario de casacón contra la sentencia proferida por el Tribunal.

Para el efecto, la Sala procedió a la revisión del estado del expediente a través de la «consulta de procesos nacional unificada», y allí se pudo verificar que, a través de auto de 9 de septiembre de 2026, notificado por estado el día inmediatamente posterior , la autoridad judicial accionada concedió el recurso extraordinario de casación, que motivó la presentación de este trámite de tutela.

De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02531-00

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tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02531-00 SCLAJPT-12 V.00 8 vulnerado.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta a lternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18].

En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igua lmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20].

obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20].

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02531-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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