CSJ - STL18991-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18991-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18991-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01077-01 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAIRO HANS RUIZ ABELLA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 29 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cuál se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Hans Ruiz Abella instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante comoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01077-01 SCLAJPT-12 V.00 sucesor de Hugo Armando Abella promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra el Banco BBVA Colombia, el cual correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá,
SCLAJPT-12 V.00 sucesor de Hugo Armando Abella promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra el Banco BBVA Colombia, el cual correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 3 de abril de 2024, libró mandamiento de pago y puso en conocimiento la existencia de título judicial por valor de «$12.256.232». El 15 de mayo de 2024, la parte ejecutante solicitó la aclaración de la decisión referida; no obstante, en auto de 5 de agosto siguiente, la autoridad judicial negó la petición. Posteriormente, la entidad financiera propuso la excepción que denominó «imposibilidad de pago» y Colpensiones invocó las de «cumplimiento de la obligación», «inexigibilidad del título» y «buena fe». El 19 de diciembre de 2024, el banco demandado allegó soporte de pago de la obligación por un valor de «$290.689.278». En audiencia de 3 de julio de 2025, el juzgado decretó pruebas y, en este sentido, requirió a la enjuiciada para que allegara la liquidación «que dio origen a la consignación que se hizo donde se especifique los valores que tuvo en cuenta para realizar la misma, se señalen las diferencias que se haya causado con la prestación que reconoce (…) Colpensiones y cualquier deducción retención que surgiera con ocasión de la suma que fuere consignada»; igualmente, requirió al aquí tutelista para que allegue documento que dé cuenta que, en virtud de la sucesión de Hugo Armando
cualquier deducción retención que surgiera con ocasión de la suma que fuere consignada»; igualmente, requirió al aquí tutelista para que allegue documento que dé cuenta que, en virtud de la sucesión de Hugo Armando Abella, se le adjudicó el crédito laboral, ello a fin de proceder a la entrega de los títulos. Mediante diligencia de 1 de agosto de 2025, el despacho declaró 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01077-01 SCLAJPT-12 V.00 terminado el proceso y requirió nuevamente al ejecutante para que allegue los documentos necesarios para la entrega de los dineros. El 12 de agosto de 2025, el demandante solicitó la entrega de títulos y la prelación del turno con sustento en que tenía más de 75 años y que padece de quebrantos de salud, igualmente, adjuntó escritura pública de «adjudicación en sucesión partición adicional» , certificado de cuenta de ahorros y resumen de historia clínica. El 13 de agosto siguiente, el aquí suplicante requirió se ordenara al Banco Agrario transferir los valores consignados su cuenta bancaria y, el 16 de septiembre de 2025, elevó impulso procesal. Alegó que el Juzgado incurrió en mora judicial en la entrega de los títulos e insistió en sus condiciones de vulnerabilidad de edad y salud. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá entregar el título judicial y que los dineros se transfieran a su cuenta de ahorros. Igualmente, reclamó como medida provisional la entrega de los dineros.
Laboral del Circuito de Bogotá entregar el título judicial y que los dineros se transfieran a su cuenta de ahorros. Igualmente, reclamó como medida provisional la entrega de los dineros.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 19 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de amparo.
Además, negó la medida provisional. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01077-01
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Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que, el «13 de agosto de 2025» , el accionante allegó los documentos requeridos y, el 9 de septiembre de 2025, el proceso ingresó al despacho para resolver lo pertinente en el orden, de ahí que en «el orden de ingreso se emitirá la decisión correspondiente» so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás usuarios «que adelantan procesos en este Despacho y que se encuentran con ingresos al despacho anteriores» . Finalmente, remitió link del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo por estimar que el lapso transcurrido resulta razonable de cara a la carga laboral a la que se enfrentan los despachos judiciales, máxime que la defensa del juzgado se remite a que los procesos se resuelven conforme al orden de ingreso.
que el lapso transcurrido resulta razonable de cara a la carga laboral a la que se enfrentan los despachos judiciales, máxime que la defensa del juzgado se remite a que los procesos se resuelven conforme al orden de ingreso. En cuanto a la situación de salud del accionante, el Tribunal precisó que, La circunstancia del padecimiento de una enfermedad no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente, pues como se manifestó en líneas anteriores, el término de solicitud de la entrega del título judicial y la interposición de la acción de tutela es razonable, situación que de ningún modo demuestra una mora injustificable por parte del juzgado de conocimiento, ni tampoco se demuestra la afectación en lo que respecta que se le genera de esperar el debido pronunciamiento del juzgado en lo concerniente a la entrega de dineros (…)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se remite a que se ordene al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá entregar el título judicial y que los dineros se transfieran a su cuenta de ahorros. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01077-01
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(i) Jairo Hans Ruiz Abella se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.
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(i) Jairo Hans Ruiz Abella se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto a la alegada mora judicial, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, frente a los derechos fundamentales de la parte actora. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. Ahora bien, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del
entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01077-01 SCLAJPT-12 V.00 capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». Así, frente a la mora judicial justificada señaló que: no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente,
causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01077-01
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se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01077-01 SCLAJPT-12 V.00 práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador». Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”[75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).
Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido
Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial
8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01077-01 SCLAJPT-12 V.00 vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la
SCLAJPT-12 V.00 vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia En este orden, es menester resaltar que habrá de confirmarse el fallo, pues, en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, máxime que, revisado el expediente, se pudo constatar que, al interior del juicio objeto de resguardo promovido por la accionante, el juzgado ha adelantado diferentes actuaciones, así, el 3 de julio de 2025, requirió al aquí tutelista para que allegue documento que dé cuenta que, en virtud de la sucesión de Hugo Armando Abella, se le adjudicó el crédito laboral, ello a fin de proceder a la entrega de los títulos, petición que reiteró en providencia de 1 de agosto de 2025, asunto que el convocante atendió el 12 de agosto siguiente, y, el 9 de septiembre del año en curso, ingresó el proceso al despacho -según informó el Juzgado-. De ahí que el tiempo transcurrido no obedece a la actitud pasiva, irregular, arbitraria o notoriamente injustificada por parte de la autoridad judicial, sino a las distintas diligencias que se han efectuado e, inclusión, por la omisión en la que incurrió el demandante al no haber aportado desde
irregular, arbitraria o notoriamente injustificada por parte de la autoridad judicial, sino a las distintas diligencias que se han efectuado e, inclusión, por la omisión en la que incurrió el demandante al no haber aportado desde un principio los documentos que acreditaban que, en el trámite de sucesión de Hugo Armando Abella , se le adjudicó el crédito laboral objeto de la controversia. Por tanto, no se encuentran acreditados los supuestos de la mora judicial injustificada objeto de la acción de tutela. 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01077-01
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Finalmente, se exhortará al Juzgado para que se pronuncie sobre la solicitud de prelación de turno que el convocante presentó el 12 de agosto de 2025. De conformidad con lo expuesto, sin necesidad de más consideraciones, se adicionará la determinación de primer grado en lo atinente al exhorto y se confirmará en todo lo demás, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de EXHORTAR al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que se pronuncie de la solicitud de prelación de turno de 12 de agosto de 2025.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
prelación de turno de 12 de agosto de 2025.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01077-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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