CSJ - STL18991-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18991-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL18991-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04122-01 Acta n.° 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que FLOR ÁNGELA QUINTERO BELTRÁN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 29 de julio de 202 6, dentro de la acción de tutela que la impugnante presentó contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Flor Ángela Quintero Beltrán, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04122-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, ante el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá , se
convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, ante el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá , se tramita proceso de liquidación patrimonial promovido por José Benigno Salinas Muñoz , hoy fallecido, en contra de la aquí accionante radicado bajo el n° 11001-31-10-015-201700759-00.
A través de memorial radicado el 31 de marzo de 2025, la parte demandada solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito en tanto no se había efectuado la notificación del menor J.J.J.J 1 y que el proceso no tuvo impulso desde el 6 de septiembre de 2023.
En auto de 19 de mayo de 2025, el juzgado convocado negó la solicitud, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Por medio de proveído de 28 de abril de 2026 el despacho de conocimiento no repuso su decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
1 Se anonimizan los datos sensibles, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04122-01
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Al desatar la alzada, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 1 de junio de 2026 , notificada por estado al día siguiente, confirmó el auto confutado.
En esta instancia constitucional reparó la accionante
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 1 de junio de 2026 , notificada por estado al día siguiente, confirmó el auto confutado.
En esta instancia constitucional reparó la accionante que las autoridades incurrieron en defecto sustantivo, en tanto:
- Aplicaron de manera automática la excepción de «simple exclusión», vulnerando el precedente de la Sala de Casación Civil CSJ STC8911-2020, el cual exige un análisis particularizado del caso concreto, omitiendo además que las circunstancias del proceso —como el abandono absoluto de la parte demandante, el incumplimiento en la notificación del heredero, la renuncia del apoderado y el silencio frente al recurso— imponían decretar la terminación de la actuación.
- Emplearon la «ratio» del precedente sobre procesos liquidatorios de un segundo desistimiento tácito (que extingue el derecho y genera indivisión) a un caso que corresponde a la primera solicitud, en la cual el derecho no se extingue y los interesados conservan la facultad de liquidar la masa en el proceso sucesorio correspondiente.
- Aplicaron indebidamente el literal h) del artículo 317 del CGP , al emplear la protección conferida a los incapaces para favorecer a la parte demandante que abandonó el trámite y que, de forma negligente, omitió notificar al menor heredero, desconociendo que la garantíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04122-01
SCLAJPT-12 V.00 4 opera solo cuando la sanción se dirige contra el incapaz y que la terminación no afecta sus derechos herenciales por cuanto
SCLAJPT-12 V.00 4 opera solo cuando la sanción se dirige contra el incapaz y que la terminación no afecta sus derechos herenciales por cuanto podrían ventilarse en la sucesión de su progenitor.
Reprochó que se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional sobre términos perentorios, al igual que en violación directa de la constitución , soportado ambos en el abandono que según la actora sufrió el proceso por quien lo promovió, lo cual va en contravía de la efectividad de los derechos, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las decisiones de 19 de mayo de 2025 y 28 de abril de 2026 adoptadas por el juzgado accionado y la de 01 de junio de 2026 por la cual el Tribunal convocado confirmó el auto apelado, para en su lugar, se p rofiera una nueva decisión acorde a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
En auto de 21 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04122-01
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince de
que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04122-01
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá defendió sus decisiones señalando que las mismas se adoptaron en derecho, en garantía del debido proceso y en protección de los intereses de un menor de edad.
La Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el razonamiento que llevó a esa corporación a decidir en la forma que lo hizo, no fue arbitrario o antojadizo , sino en apoyo de la jurisprudencia.
La Superintendencia de Notariado y Registro aseguró que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante.
La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. y el Banco AV Villas, imploraron su desvinculación por cuanto consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 29 de julio de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la providencia debatida no se tornaba arbitraria o caprichosa, pues lo que existía era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias del caso y la hermenéutica judicial desplegada.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04122-01
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
judicial desplegada.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04122-01
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, agregando que en la decisión de primera instancia constitucional no se resolvió sobre los cargos concretos que estructuraron la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acont ece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04122-01
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Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04122-01 SCLAJPT-12 V.00 7 proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia emitida el 1 de junio de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una decisión acorde a sus aspiraciones.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciale s, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Flor Ángela Quintero Beltrán se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como parte en el proceso censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04122-01 SCLAJPT-12 V.00 8 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La accionante indicó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, en razón a que contra la decisión reprochada no procede recurso alguno.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre la fecha de los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, el proveído de 1 de junio de 2026 y la presentación de la tutela, que lo fue el 16 de julio de 2026, se encuentra dentro
actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, el proveído de 1 de junio de 2026 y la presentación de la tutela, que lo fue el 16 de julio de 2026, se encuentra dentro de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
Conforme lo anterior, y toda vez que se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04122-01 SCLAJPT-12 V.00 9 la acción de tutela, procede la Sala a analizar la providencia cuestionada, en aras de determinar si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por pa rte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por pa rte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuent a de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Bajo ese contexto, se advierte que la providencia objeto de reproche no se vislumbra arbitrar a o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04122-01
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Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia dictada se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que confirmaría el proveído de primer grado que negó la terminación del proceso por improcedencia del desistimiento tácito en asuntos
dictada se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que confirmaría el proveído de primer grado que negó la terminación del proceso por improcedencia del desistimiento tácito en asuntos liquidatorios, con fundamento en el precedente jurisprudencial fijado por la homóloga civil:
[…]
sin que fuera necesario reiterar las reglas de aplicación contenidas en el artículo 317 del CGP, por cuanto el caso de estudio es de simple exclusión por la misma finalidad de la norma, y el precedente de la Corte que resalta que los bienes relictos no pueden quedar indefinidamente en indivisión, sometiendo a los interesados a mantener una comunidad.
Para el efecto, trajo a colación los pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, donde se indicó:
[…]
“Bajo ese crite rio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, imp liquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241 -01). STC114212020, citada en la STC13673-2021.
«indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241 -01). STC114212020, citada en la STC13673-2021.
Asimismo, en STC7039 -2023, se reafirmó, que «(…) aunque elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04122-01 SCLAJPT-12 V.00 11 demandante no hubiera desplegado su carga oportunamente y el término no se hubiera interrumpido con la concurrencia de (…), lo cierto era que el desistimiento tácito no podía aplicarse al trámite de sucesorio (…)»[…]
Con base en ello, determinó que tales argumentos fueron similares a los analizados por el juzgador de primer grado, lo que conllevaba a confirmar el auto apelado. De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que son producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas y jurisprudencia que gobierna el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre as untos que fueron abordados razonablemente, tal y como pretende la convocante con la súplica. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta
adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En torno al reproche efectuado relacionado con la aplicación automática de la excepción de «simple exclusión», con lo cual presuntamente se vulneró el precedente de la Sala de Casación Civil CSJ STC8911-2020, la Sala encuentra que en dicha ocasión se estudiaron asuntos con circunstanciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04122-01 SCLAJPT-12 V.00 12 fácticas y jurídicas disímiles al ahora analizado y, por tanto, no hay lugar a realizar mayor pronunciamiento al respecto.
Asimismo, no es de recibo el reparo formulado respecto a la incorrecta aplicación del literal h) del artículo 317 del CGP lo que a su juicio favoreció a la parte demandante , teniendo en cuenta que el juez natural acudió a dicha figura argumentando que en ese litigio se hacía necesaria la notificación de un menor, hijo del causante.
En igual sentido, frente a la censura relacionada con la aplicación de jurisprudencia propia de un segundo desistimiento tácito, a una primera solicitud por él elevada, lo cierto es que los precedentes allí citados por la autoridad judicial convocada, hacían referencia a la improcedencia de dicha figura en los pleitos de naturaleza liquidatoria, más no se efectuaba un análisis respecto de si correspondía a una solicitud particular de desistimiento.
De otra parte, en lo concerniente a la censura elevada
dicha figura en los pleitos de naturaleza liquidatoria, más no se efectuaba un análisis respecto de si correspondía a una solicitud particular de desistimiento.
De otra parte, en lo concerniente a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primer grado constitucional no resolvió sobre los cargos concretos que estructuraron la demanda de tutela , es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juzgador constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04122-01 SCLAJPT-12 V.00 13 indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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