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CSJ - STL18994-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18994-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18994-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02341-00 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ JOAQUÍN CASTIBLANCO VARGAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Joaquín Castiblanco Vargas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02341-00

SCLAJPT-12 V.00

Invalidez, a fin de que se deje sin efecto los dictámenes proferidos por las demandadas y, en su lugar, se declare que tiene una pérdida de capacidad

SCLAJPT-12 V.00

Invalidez, a fin de que se deje sin efecto los dictámenes proferidos por las demandadas y, en su lugar, se declare que tiene una pérdida de capacidad laboral de 64.67% y, por ende, se reconozca pensión de invalidez a su favor, junto con el pago del retroactivo pensional. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 30 de julio de 2025, negó las pretensiones. Inconforme, la parte demandante interpuso apelación. Con fallo de 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Alegó que se debió acceder a sus pretensiones de acuerdo con el peritaje privado que allegó al expediente, en el que se incorporó elementos clínicos relevantes. Reparó que el Tribunal no hizo una evaluación comparativa sustancial entre los dictámenes aportados por las partes ni valoró integralmente las nuevas patologías del peritaje que allegó al proceso, sumado a que, en su sentir, la autoridad accionada no resolvió de fondo la crítica relativa a que los fondos no realizaron examen físico presencial. Puntualizó que el juez de segunda instancia rechazó el dictamen privado «con fundamento exclusivamente en defectos formales» y no tuvo en cuenta su condición de adulto mayor con múltiples patologías crónicas. De conformidad con lo anterior y del escrito inicial, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en

en cuenta su condición de adulto mayor con múltiples patologías crónicas. De conformidad con lo anterior y del escrito inicial, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02341-00 SCLAJPT-12 V.00 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

En auto de 22 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá remitió link del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá envió la providencia criticada. Colpensiones defendió que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca manifestaron que no quebrantaron las prerrogativas invocadas por el reclamante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02341-00 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones o se ordene realizar un nuevo examen médico presencial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

presencial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02341-00

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(i) José Joaquín Castiblanco Vargas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre el proveído cuestionado de 30 de septiembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela -21 de octubre de 2025-, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02341-00 SCLAJPT-12 V.00 constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha

reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reliquidaciones, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de José Joaquín Castiblanco Vargas. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, sin que resulte suficiente las condiciones de edad y patologías que fueron objeto de la controversia criticada, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de

vulnerara sus derechos fundamentales, sin que resulte suficiente las condiciones de edad y patologías que fueron objeto de la controversia criticada, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela de manera transitoria. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02341-00

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En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02341-00

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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