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CSJ - STL18997-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18997-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18997-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03746-01 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló VIOLETA JEANS S.A.S., contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001-31-99-001-2022-66538-01/02.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03746-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante la Superintendencia de Industria y Comercio la accionante presentó una demanda en contra de Inversiones Grupo VLT S.A.S. y Andrea Ospino Valdiris, por infracción a los derechos de propiedad industrial, autoridad que por fallo de 28 de enero de 2025 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo decidido, la aquí accionante la apeló y se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se radicó bajo el número 11001-31-99-001-2022-66538-01, sin embargo, por auto de 12 de marzo de 2025 se ordenó la devolución del expediente a la autoridad de origen para que lo complementara con piezas que estaban faltantes. Posteriormente, el proceso regresó al Tribunal y se radicó con el número 11001-31-99-001-2022-66538-02, y por auto de 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso y corrió traslado a las partes para sustentarlo. Vencido el término anteriormente otorgado sin que se allegara pronunciamiento alguno, el 11 de abril de esta misma anualidad la colegiatura declaró desierto el recurso. Informó la accionante que el 20 de junio de 2025 solicitó la nulidad de lo actuado en el trámite de segunda instancia por indebida notificación de las decisiones que se adoptaron.

declaró desierto el recurso. Informó la accionante que el 20 de junio de 2025 solicitó la nulidad de lo actuado en el trámite de segunda instancia por indebida notificación de las decisiones que se adoptaron. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03746-01

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La sociedad gestora censuró el trámite impartido por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, no se notificó en debida forma sobre la admisión y traslado del recurso ni la declaratoria de desierto, porque se otorgó un radicado diferente finalizado en 02. Alegó que el 5 de febrero de 2025 radicó la sustentación del recurso, por lo que el colegiado no debió proferir una nueva providencia corriendo el traslado y menos declararla desierta, puesto que debía tener en cuenta ese memorial. Conforme con lo expuesto, la tutelante solicitó que deje sin efectos el auto del 11 de abril de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 11 de agosto de 2025, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Superintendencia de Industria y Comercio precisó que la acción de tutela interpuesta por el accionante no pretende controvertir las decisiones respecto de ningún trámite surtido ante esa entidad, por el contrario, presenta inconformidad con las notificaciones de las decisiones proferidas por el

tutela interpuesta por el accionante no pretende controvertir las decisiones respecto de ningún trámite surtido ante esa entidad, por el contrario, presenta inconformidad con las notificaciones de las decisiones proferidas por el superior funcional de esta entidad, es decir, el Tribunal Superior de Bogotá. En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente digital. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03746-01

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, porque se encuentra pendiente de resolver el «recurso de nulidad por indebida notificación», que presentó la accionante.

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que no se realizó una ponderación fáctica y jurídica sobre la eficacia real del recurso de nulidad pendiente, ya que la tutela se presentó como instrumento transitorio para impedir la pérdida efectiva de la doble instancia y la imposibilidad objetiva de sustanciar y decidir la apelación con contradicción.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha

que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03746-01 SCLAJPT-11 V.00 quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción está encaminado a que deje sin efectos el auto del 11 de abril de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación. Pues bien, tal y como lo concluyó la Sala de primer grado constitucional, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional al encontrarse en curso al interior del proceso una petición en idéntico sentido, por lo que debe esperarse a que el juez de la causa se pronuncie, sobre todo si

resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional al encontrarse en curso al interior del proceso una petición en idéntico sentido, por lo que debe esperarse a que el juez de la causa se pronuncie, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que aun cuando la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Sin embargo, se advierte que en esta ocasión, contrario a lo manifestado por el impugnante, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03746-01

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permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03746-01 SCLAJPT-11 V.00 se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la negativa del amparo, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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