CSJ - STL18998-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL18998-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL18998-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA BELÉN TORRES RAMOS, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de CARMEN ROSA LOARTE TORRES, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 76834-60-00188-2014-01281-02.

I. ANTECEDENTES

La promotora interpuso el presente resguardo en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su primogénita Carmen Rosa Loarte Torres, condición que invocó al aducir que est aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01 SCLAJPT-11 V.00 2 «desde los 56 años presenta deterioro mental progresivo [y] sus alteraciones cognitivas graves [le] impide reconocer a su familia» lo que conllevó a que fuera declarada en estado de interdicción por discapacidad mental absoluta -según sentencia proferida por el

alteraciones cognitivas graves [le] impide reconocer a su familia» lo que conllevó a que fuera declarada en estado de interdicción por discapacidad mental absoluta -según sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá el 8 de marzo de 2018 -, inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El 27 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación imputó a María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres en calidad de coautoras del delito de fraude procesal.

El 23 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá profirió sentencia absolutoria.

Inconformes con la determinación adoptada, l a Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas -tercero de buena fe - la apelaron; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, condenó a María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres como coautoras penalmente responsables del delito de fraude procesal y les impuso la pena principal de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales

su lugar, condenó a María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres como coautoras penalmente responsables del delito de fraude procesal y les impuso la pena principal de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una e inhabilitación para el ejercicioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de derechos y funciones públicas por cinco años. Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.

Asimismo, dispuso cancelar la escritura pública n.° 3000 del 14 de noviembre de 1996 y dejar sin efecto las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 384[…].

Contra dicho proveído, l a defensa interpuso recurso de impugnación especial y, a través de sentencia CSJ SP641-2026 de 1° de julio, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó el voto.

Las accionantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración valoración probatoria e incurrió en graves omisiones de relevancia constitucional, al no brindar una respuesta suficiente a varios de los planteamientos desarrollados por la defensa técnica, particularmente aquellos relacionados con el principio de intervención mínima del derecho penal, l a condición de sujetos de especial protección constitucional de las procesadas y la incidencia jurídica de las pruebas allegadas para demostrar tales circunstancias.

particularmente aquellos relacionados con el principio de intervención mínima del derecho penal, l a condición de sujetos de especial protección constitucional de las procesadas y la incidencia jurídica de las pruebas allegadas para demostrar tales circunstancias.

Reprocharon que, la decisión adoptada por la magistratura accionada no fue unánime, toda vez que, uno de los magistrados integrantes presentó salvamento de voto, al considerar que la Sala debió declarar de oficio la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que demostró que el asunto objeto de juzgamiento «ADMITÍA UNARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01

SCLAJPT-11 V.00 4

DISCUSIÓN JURÍDICA SERIA Y RAZONABLE SOBRE ASPECTOS

SUSTANCIALES DEL PROCESO PENAL».

María Belén Torres Ramos expuso que es analfabeta, cuenta con 92 años de edad, presenta antecedentes quirúrgicos por sendas enfermedades como cardiopatía isquémica, cataratas bilaterales e incontinencia urinaria, además de patología de rodilla, columna dorso-lumbar y problemas de oído, entre otras serias patologías diagnosticadas que demandan atención y tratamientos por médicos especializados.

Con bas e en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencia CSJ SP641-2026 de 1° de julio , que la Sala de Casación Penal de esta Corporación emitió y, en su lugar, se emita una nueva decisión «en la que examine de manera expresa,

las providencia CSJ SP641-2026 de 1° de julio , que la Sala de Casación Penal de esta Corporación emitió y, en su lugar, se emita una nueva decisión «en la que examine de manera expresa, suficiente y motivada todos los argumentos jurídicos sustanciales desarrollados en la impugnación especial […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó en línea el 5 de agosto de 2026 y, por medio de proveído de l 6 de agosto siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras describir la actuación objeto de censura, se opuso a lo pretendido y manifestó que la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01 SCLAJPT-11 V.00 5 actora acudió a este mecanismo « como si fuera una instancia adicional de supervisión a la corrección jurídica de la declaratoria de responsabilidad penal y como un mecanismo para insistir en la prosperidad de los argumentos del recurso de impugnación especial, que una vez estudios de fon do por la Sala no fueron lugar a revocar la sentencia».

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga compartió el enlace para acceder al expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá compartió el vínculo para acceder al respectivo expediente digital.

Buga compartió el enlace para acceder al expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá compartió el vínculo para acceder al respectivo expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 20 de agosto de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión CSJ SP641-2026 de 1° de julio, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte , denotaba razonabilidad que impedía la intervención del fallador constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01 SCLAJPT-11 V.00 6 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expr esamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine las gestoras cuestionaron la sentencia CSJ SP641-2026 de 1° de julio emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se les absuelva de los delitos por los cuales fueron condenadas.

La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación CSJ SP641 -2026 de 1° de julio , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 5 de agosto de 2026 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01 SCLAJPT-11 V.00 7 se notificó la sentencia reprochada -16 de julio de 2026 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si el Colegiado en mención incurrió en algunas de las causales específicas

segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si el Colegiado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, la magistratura convocada de manera previa determinó que le correspondía establecer si, como lo sostuvo la defensa en impugnación, la conducta atribuida resulta ba atípica por ausencia del sujeto pasivo cualificado o, por el contrario, se enc ontraban acreditados probatoriamente los elementos estructurales del tipo penal.

Seguidamente, precisó que confirmaría la sentencia impugnada, dado que, en el juicio oral se probó que la escritura pública n.° 3000 del 14 de noviembre de 1996 e ra falsa y que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esto es, fue el medio fraudulento a través del que las procesadas indujeron en error al registrador para poder despojar a Luz Delly Loarte Torres de sus derechos sobre el inmueble.

Respecto al delito de fraude procesal, la Sala accionada manifestó que se configura ba cuando el sujeto activo desplegaba una conducta fraudulenta idónea para inducir en error a un servidor público con el propósito de obtener una decisión contraria a derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01

SCLAJPT-11 V.00 8

En ese sentido, adujo que el bien jurídico protegido era la correcta administración de justicia y la confianza en las

SCLAJPT-11 V.00 8

En ese sentido, adujo que el bien jurídico protegido era la correcta administración de justicia y la confianza en las actuaciones de quienes ejerc ieron función pública, de manera que lo relevante para su configuración e ra la capacidad del engaño para afectar la voluntad del funcionario.

Seguidamente, la Corporación dispuso que la Sala había aclarado que el delito de fraude procesal no se configura ba cuando se inducía en error a un notario, en esencia porque , si bien, en el ejercicio de dar fe pública eran transitoriamente servidores públicos, no ejerc ían función judicial ni administrativa, y no prof erían sentencia, resolución o acto administrativo.

De ahí que, la autoridad judicial afirmó que cuando en el ejercicio de la función de dar fe pública, el notario era inducido en error por un particular y expedía un documento público que consignara aseveraciones contrarias a la realidad, como en el caso de las escrituras públicas de venta ficticia, ese evento, encontraba adecuación típica en el delito de obtención de documento público falso y no en el de fraude procesal.

En virtud de ello, mencionó que no le asistía razón a la defensa en cuanto afirmó que la conducta era atípica porque el notario no ostentaba la calidad de servidor público exigida por el tipo penal , pues, resultaba claro que en el caso objeto de estudio, la imputación fáctica y jurídica se concretó en la inducción en error al registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y no al notario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01

SCLAJPT-11 V.00 9

inducción en error al registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y no al notario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01

SCLAJPT-11 V.00 9

Asimismo, la célula judicial enfatizó en que la maniobra fraudulenta se encontraba acreditada a partir de las pruebas practicadas en el juicio, donde, la víctima, Luz Delly Loarte

Torres declaró:

Fiscalía: ¿En algún momento usted llegó a ir a alguna notaria o llego a hablar con su mamá la posibilidad de vender su derecho a alguna persona?

Víctima: (...) Yo nunca, pa (sic) que la iba a vender si el gobierno me la dio pa (sic) meterme yo y mis hijos (...) y esa casa yo no la he gozado, entonces por qué la iba a vender.

Después de ponerle de presente la escritura No. 3000 del 14 de noviembre de 1996, manifestó:

Fiscal: ¿Doña Luz Delly, usted después de mirar el documento me puede decir si es su firma, si usted hizo ese documento?

Víctima: Esa firma es de mi hermana, yo conozco mi letra, empezando que ella es zurda y esos números no son míos, son de mi hermana Carmen Rosa.

En relación con lo anterior, recordó que también se escuchó la declaración de Carlos Humberto Moreno, investigador de la Fiscalía General de la Nación, perito en lofoscopia, quien al respecto afirmó que:

[…] en el caso que nos ocupa, encontramos la impresión dactilar de la escritura pública No. 3000 del 14 de noviembre de 1996 (...) que aparece al pie de una firma y huella como Luz Delly no correspondía

[…] en el caso que nos ocupa, encontramos la impresión dactilar de la escritura pública No. 3000 del 14 de noviembre de 1996 (...) que aparece al pie de una firma y huella como Luz Delly no correspondía al mismo tipo de impresión que obraba en la ficha dec adactilar del sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de esta misma persona”. A la vez, explicó que la impresión dactilar que obra en dicha escritura a nombre de Luz Delly Loarte Torres, corresponde a la impresión dactilar del índice derecho de CARMEN

ROSA LOARTE TORRES.

La sede judicial advirtió que , en el mismo sentido, rindió testimonio Carlos Armando de la Carrera Franky, perito en grafología de la Fiscalía General de la Nación, quien afirmó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01 SCLAJPT-11 V.00 10 «[e]l resultado es que no existe uniprocedencia manuscritural de las muestras que nos aportaron frente a la firma plasmada en la escritura pública […] quiere decir que, el perito encuentra diferencias manuscriturales entre las dos firmas».

En cuanto a la falta de incorporación del certificado de tradición y libertad, la Sala acusada consideró que dicha circunstancia no t enía la capacidad de desvirtuar la configuración del delito, pues, si bien, ese documento constituía un medio idóneo para acreditar las anotaciones registrales y la situación real del inmueble, no podía desconocerse el principio de libertad probatoria que r egía el proceso penal, en virtud del cual, los hechos jurídicamente relevantes se pudieran acreditar

situación real del inmueble, no podía desconocerse el principio de libertad probatoria que r egía el proceso penal, en virtud del cual, los hechos jurídicamente relevantes se pudieran acreditar con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exi giera prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.

Fue así como el ad quem concluyó que exigir el certificado de tradición y libertad como única prueba con la que se p odía demostrar la inscripción de una escritura pública en el folio de matrícula, sería imponer una tarifa legal probatoria inexistente. Como apoyo citó la sentencia CSJ SP1538-2025.

Ulteriormente, e l estrado judicial señaló que sobre la existencia de las anotaciones en el certificado de tradición y libertad, Hernando Andrés Navarrete Martínez -tercero de buena fe-, quien compró el inmueble, refirió:

Defensa: ¿Cuál fue el motivo para tener tratos con la señora María Belén? Hernando: Fue por la compra de una vivienda el cual ella era propietaria Defensa: ¿Cuándo usted decidió comprar la casa de la señora María Belén hubo alguna situación anormal que impidiera la negociación?Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01

SCLAJPT-11 V.00 11

Hernando: En ningún momento, la casa se encontraba a nombre de ella, únicamente a nombre de ella, hace más o menos 18 años, eso lo decía el certificado de tradición (...)

En relación con lo anterior, la Sala señaló que, de un lado, Luz Delly Loarte Torres desconocía la realización del negocio jurídico contenido en la escritura pública n.° 3000 del 14 de

lo decía el certificado de tradición (...)

En relación con lo anterior, la Sala señaló que, de un lado, Luz Delly Loarte Torres desconocía la realización del negocio jurídico contenido en la escritura pública n.° 3000 del 14 de noviembre de 1996, por lo que no otorgó autorización para disponer de su porcentaje sobre el inmueble.

De otro lado, resaltó que con el testimonio de Hernando Andrés Navarrete Martínez se concluy ó con claridad que la escritura pública -falsano permaneció como un documento sin trascendencia jurídica, por el contrario, se registró en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, al punto que, fue usada dentro del tráfico jurídico y cambió la titularidad del bien, razón por la que María Belén Torres Ramos pudo realizar actos de disposición, como venderle el bien al tercero, quien constató que «la casa se encontraba a nombre de ella».

Al respecto, la magistratura consideró que, aunque el certificado de tradición y libertad no fue incorporado en el proceso, la valoración en conjunto de la prueba permit ía concluir, más allá de toda duda, que la escritura pública n.° 3000 de 14 de noviembre de 1996 fue registrada y se indujo en error al registrador de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

En apoyo de lo anterior, anotó que el comprador manifestó que no hubo ninguna situación anormal en la negociación, precisamente, porque María Belén Torres Ramos llevaba más o menos 18 años siendo única dueña del predio e indicó que «esoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01

SCLAJPT-11 V.00 12

precisamente, porque María Belén Torres Ramos llevaba más o menos 18 años siendo única dueña del predio e indicó que «esoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01 SCLAJPT-11 V.00 12 lo decía el certificado de tradición », lo que daba cuenta de que, en efecto, el testigo consultó la anotación que se realizó 18 años atrás, esto es, el 14 de noviembre de 2006, con la que se transfirió fraudulentamente la plena propiedad a la vendedora.

Por lo anterior, la Corporación relató que se contaba con un tercero que declaró haber visto en el certificado que el inmueble estaba única y exclusivamente a nombre de María Belén Torres Ramos, de donde se desprend ió que los actos notariales realizados, en coautoría con Carmen Rosa Loarte Torres, en detrimento de los derechos de su hija y hermana, respectivamente, fueron registrados en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

Adicionó que, en efecto, no existía explicación alternativa razonable que permitiera establecer por qué el bien figuraba, al momento de su venta, a nombre exclusivo de la vendedora y sin la afectación de patrimonio de familia, sino era porque medió la inscripción de las escrituras fraudulentas.

De conformidad con las anteriores consideraciones, e l

Colegiado consideró que:

[…] la prueba practicada en el juicio permite concluir: (i) la falsedad de las escrituras (ii) la enajenación posterior a un tercero (iii) la manifestación del comprador sobre haber visto reflejada en el certificado la titularidad exclusiva de la vendedora desde hacía 18 años, aproximadamente. Toda ella, de manera convergente permite

manifestación del comprador sobre haber visto reflejada en el certificado la titularidad exclusiva de la vendedora desde hacía 18 años, aproximadamente. Toda ella, de manera convergente permite establecer, más allá de duda razonable, que el registrador fue inducido en error mediante la inscripción de las escrituras fraudulentas.

En concondancia con lo anterior, el sentenciador mencionó que el caso reparado no se limitó a una controversiaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01 SCLAJPT-11 V.00 13 civil, como afirmó la defensa, que debió resolverse a través de un proceso de pertenencia, toda vez que, si bien los conflictos que versa ban sobre derechos reales t enían mecanismos propios, esto no limita ba o exclu ía la intervención de la jurisdicción penal cuando la pretensión se sustenta ba en una actuación fraudulenta.

Conforme a lo expuesto, el cuerpo colegiado concluyó, como lo hizo el Tribunal Superior, que la prueba practicada en el juicio permitía establecer, de acuerdo con el estándar de conocimiento legalmente requerido, la materialidad de la conducta y la respons abilidad penal de las procesadas y, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que , tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la magistratura que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la

solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la magistratura que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales había lugar a confirmar la decisión del a quo que condenó a las actoras, por primera vez, por el delito de fraude procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01

SCLAJPT-11 V.00 14

De suerte que, contrario a lo argüido por las promotoras, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta

intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

De otro lado, en lo que respecta al reproche relativo a que María Belén Torres Ramos es analfabeta, cuenta con 92 años de edad, presenta antecedentes quirúrgicos por sendas enfermedades y ostenta patologías diagnosticadas que demandan atención y tratamientos por médicos especializados , no hay lugar a su prosperidad, toda vez que en ella se exponen circunstancias encaminadas a que se evalúe la procedencia de la acción constitucional -como el perjuicio irremediable -; sin embargo, en el presente caso ya se había advertido la procedencia de la tutela y, en consecuencia, se abordó un estudio de fondo del asunto, valorando de manera específica la razonabilidad de la decisión emitida por el ad quem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01

SCLAJPT-11 V.00 15

Por otra parte, en lo que concierne al reproche de la s accionantes, respecto a que la decisión adoptada por la magistratura accionada no fue unánime, toda vez que, uno de los magistrados integrantes presentó salvamento de voto, al considerar que la Sala debió declarar de oficio la extinción de la acción penal por haber operado el fenómen o jurídico de la prescripción, lo que demostró que el asunto objeto de

los magistrados integrantes presentó salvamento de voto, al considerar que la Sala debió declarar de oficio la extinción de la acción penal por haber operado el fenómen o jurídico de la prescripción, lo que demostró que el asunto objeto de juzgamiento «ADMITÍA UNA DISCUSIÓN JURÍDICA SERIA Y RAZONABLE SOBRE ASPECTOS SUSTANCIALES DEL PROCESO PENA», dicha afirmación no es de recibo para esta Sala, toda vez que dicha figura jurídica refiere a una posición jurídica disconforme a la de la mayoría, motivo por el cual no tiene fuerza vinculante para las partes, ni desplazar la regla jurisprudencial fijada en la decisión que efectivamente adoptó el juez constitucional del primera instancia.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04536-01

SCLAJPT-11 V.00 16

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4D3656F9E8A34AD6A278931D8122D7F00540F645C0FC6483E0F67644A4609740

Documento generado en 2026-10-07

Consultar sobre este documento ...