CSJ - STL190-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL190-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL190-2023 Radicación n.° 69198 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JUAN PABLO FRANCO CARMONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma localidad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Pablo Franco Carmona presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «derecho a impugnar sentencias» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 69198
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que el señor Juan Pablo Franco Carmona presentó demanda ordinaria laboral en contra de Gonzalo de Jesús Salazar López, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre las partes y, como consecuencia de ello, que se le condenara al pago de las acreencias laborales causadas entre el 8 de junio de 2014 y el 11 de octubre de 2016, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código
partes y, como consecuencia de ello, que se le condenara al pago de las acreencias laborales causadas entre el 8 de junio de 2014 y el 11 de octubre de 2016, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05-001-31-05-0082019-607-00. El 19 de noviembre de 2020, el juez de primer grado declaró que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de enero de 2015 y el 11 de octubre 2016 y, como consecuencia de ello, condenó al demandado a pagar al demandante las siguientes sumas: Cesantías $1.384.276, intereses a las Cesantías $142.135, prima de servicios $1.384.276, vacaciones $692.138, sanción por no pago de intereses a las cesantías $142.135, y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 12 de octubre 2016 y hasta que se verificara el pago total de la obligación. Así mismo, condenó al pago del cálculo actuarial por los periodos comprendidos y no pagados entre el 30 de enero 2015 y el 11 de octubre 2016, determinación que fue apelada por el convocado a juicio. El 29 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada, revocó el numeral
el 11 de octubre 2016, determinación que fue apelada por el convocado a juicio. El 29 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada, revocó el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, absolvió al demandando de dicha condena. Confirmó en 2Radicación n.° 69198 SCLAJPT-11 V.00 todo lo demás. A ese efecto, el juez colegiado, con fundamento en lo expuesto en la sentencia CSJ SL1430-2018 y del análisis de la prueba documental concluyó que el empleador «pagó oportunamente los salarios al demandante, se notificó y se hizo parte del mismo, considerando erradamente pero no de mala fe que no tenía la obligación de pagar las prestaciones sociales al actor, dado que se trataba de un contrato de prestación de servicios». Tras haberse notificado por edicto de 2 de mayo de 2022 la anterior providencia, el 9 de mayo posterior el señor Franco Carmona interpuso el «RECURSO DE APELACIÓN» contra aquella. El 17 de junio de 2022, la colegiatura accionada se abstuvo de dar trámite al recurso interpuesto por el demandante y dispuso la remisión del expediente al despacho de origen, providencia que fue notificada en Estado 112 de 29 de junio de esa misma calenda. El accionante consideró que el juez de segundo grado le negó el
trámite al recurso interpuesto por el demandante y dispuso la remisión del expediente al despacho de origen, providencia que fue notificada en Estado 112 de 29 de junio de esa misma calenda. El accionante consideró que el juez de segundo grado le negó el derecho a la «doble instancia» y «doble conformidad» al no poder controvertir la sentencia proferida que resultó desfavorable a sus intereses. Puso de presente que en pretérita oportunidad presentó una acción de tutela contra la sentencia emitida por el juez colegiado, con el fin de que se dejara sin efecto y que en esta oportunidad lo que busca es que se dé trámite «al recurso de impugnación».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se diera «traslado del recurso de impugnación interpuesto» y se le concediera la «segunda instancia». 3Radicación n.° 69198
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Mediante auto de 12 de enero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín remitió copia digitalizada del expediente que originó la queja de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
la queja de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que en este caso no se configura la temeridad, consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que si bien, en una pretérita 4Radicación n.° 69198 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad el aquí accionante interpuso un acción de tutela contra la misma autoridad judicial aquí accionada, la cual fue resuelta en primera instancia por esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL11604-2022, oportunidad en la cual se negó el amparo invocado al concluir que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
instancia por esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL11604-2022, oportunidad en la cual se negó el amparo invocado al concluir que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2022, que revocó la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria, era razonable, fallo que fue confirmado por la homóloga Penal en sentencia CSJ STP14527-2022, y en esta ocasión lo que cuestiona, es el proveído que se abstuvo de dar trámite al recurso interpuesto contra la sentencia de segundo grado. Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al emitir el proveído calendado el 17 de junio de 2022, por medio del cual se abstuvo de dar trámite al recurso interpuesto por aquel. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 69198
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Así, es importante indicar que: (i) Juan Pablo Franco Carmona se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 17 de junio de 2022 –notificada en estado 112 de 29 de junio de esa misma anualidad-, mientras que la súplica se presentó el 21 de diciembre de 2022-. 6Radicación n.° 69198
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la 7Radicación n.° 69198 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley,
el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la 7Radicación n.° 69198 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado centró el estudio en determinar la viabilidad del «recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante» y, para el efecto, señaló: Se observa en el expediente digital (archivo 08 de la carpeta de segunda instancia), que el accionante, manifiesta en memorial “haciendo uso de mi derecho atribuido en el Art. 31 de la Constitución Política he tomado la decisión de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral...” Ahora bien, es necesario indicar que la interposición del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a lo previsto en el art. 33 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el art. 25 del Decreto 195 de 1971 que rezan: Artículo 33 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Intervención de abogado en los juicios del trabajo. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación. Artículo 25 del Decreto 195 de 1971: Nadie podrá litigar en causa propia o
intervención de abogados, en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación. Artículo 25 del Decreto 195 de 1971: Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto. Así las cosas, y teniendo claro que el memorial donde se interpuso el recurso fue presentado por el demandante en nombre propio, quien además no mencionó ni acredito ser abogado, le está vedado litigar en causa propia, razón por la cual no resulta procedente su estudio. De ahí que resolvió abstenerse de dar trámite el recurso interpuesto por el demandante Juan Pablo Franco Carmona. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido 8Radicación n.° 69198 SCLAJPT-11 V.00 al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a
caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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