CSJ - STL1900-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1900-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1900-2020 Radicación n.° 58636 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la
LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a Fernando Augusto Fonseca Garnica.
I. ANTECEDENTES La Liga Santandereana de Fútbol, instauró amparo constitucional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 58636
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De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario encuentra la Sala como hechos relevantes los siguientes: Que el señor Fernando Augusto Fonseca Garnica inició una demanda ordinaria laboral contra la Liga Santandereana de Fútbol, con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral y que la misma terminó de manera unilateral y sin que mediara una justa causa por parte del empleador y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara al pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales,
relación laboral y que la misma terminó de manera unilateral y sin que mediara una justa causa por parte del empleador y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara al pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 18 de septiembre de 2018, inadmitió la demanda y concedió cinco días hábiles, contados a partir de dicha providencia para que fuera subsanada. Que, al haber sido subsanada la demanda, fue admitida, a través de providencia del 23 de octubre de esa misma anualidad, ordenándose la correspondiente notificación. Que, notificada la demanda, de forma personal, el 7 de febrero de 2019, la convocada a juicio la contestó el 18 de febrero de ese mismo año, la cual fue ratificada dos días después. 2Radicación n.° 58636
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Que, el 28 de febrero de 2019, la parte demandante presentó reforma de la demanda inicial. Que el juzgado de conocimiento, el 3 de abril de 2019, con fundamento en el numeral 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concedió cinco días hábiles para que la parte demandada subsanara los defectos de los que adolecía la contestación de la demanda. Que, el 29 de abril de 2019, el a quo tuvo por no contestada la demanda, inadmitió la reforma a la misma y concedió cinco días para que fuera integrada en un solo
defectos de los que adolecía la contestación de la demanda. Que, el 29 de abril de 2019, el a quo tuvo por no contestada la demanda, inadmitió la reforma a la misma y concedió cinco días para que fuera integrada en un solo escrito la subsanación y el escrito de la reforma. Que la Liga Santandereana de Fútbol interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el proveído que tuvo por no contestada la demanda, alegando para ello que la demanda inicial, que fue «inadmitida» por el despacho, y la del escrito de subsanación eran idénticas, y que si bien tenían algunas aclaraciones, determinadas en una variación numérica, era «casi imperceptible». Que mediante auto del 16 de mayo de 2019 el juzgador de primer grado no repuso la decisión, por haber sido extemporáneo el recuso de reposición, y concedió la alzada. Que habiendo sido admitido el recurso de apelación, el tribunal mediante providencia fechada el 19 de septiembre de 2019 y su complementaria del 6 de noviembre de ese mismo año, confirmó la determinación del a quo. 3Radicación n.° 58636
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Que, de regreso el expediente al juzgado de origen, dicha autoridad judicial profirió auto el 16 de diciembre de 2019, rechazando la reforma a la demanda y fijó como fechas para la celebración de la audiencias estipuladas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los días 25 de junio y 15 de septiembre de 2020, respectivamente.
la celebración de la audiencias estipuladas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los días 25 de junio y 15 de septiembre de 2020, respectivamente. Alegó la entidad accionante que sí había presentado la contestación de la demanda, con apego al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que debió haberse tenido por contestada, en la medida en que, en su criterio, la demanda inicial y la subsanada eran idénticas en las pretensiones, declaraciones y condenas, en su esencia, así como en los hechos en que se fundaron. Consideró que no se le podía «castigar con tal severidad», el yerro en que incurrió, como consecuencia de una interpretación literal de la disposición legal, sin haber dejado «un milímetro a la interpretación», situación que, en su parecer, condujo a los sentenciadores de instancia a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque le cercenó el derecho de defensa. Arguyó que, si bien guardó «silencioinvoluntario» frente al auto que la conminaba a la subsanación de la contestación de la demanda, ello obedeció a aspectos ajenos a su voluntad, dado que al momento de revisar la plataforma de la consulta de procesos de la Rama Judicial, denominada «Siglo XXI», no se había consignado a tiempo el traslado al que fue objeto y 4Radicación n.° 58636 SCLAJPT-11 V.00 porque, además, en su sentir, hubo una conducta indebida
se había consignado a tiempo el traslado al que fue objeto y 4Radicación n.° 58636 SCLAJPT-11 V.00 porque, además, en su sentir, hubo una conducta indebida por la parte demandante, al haber guardado silencio «astutamente» respecto al requerimiento hecho por el juzgado, con el fin de que subsanara la reforma a la demanda presentada. En virtud de lo anterior, solicita que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, que revoquen los proveídos proferidos el 29 de abril de 2019 y 19 de septiembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso del cual se reclama amparo y, en su lugar, procedan a admitir la contestación de la demanda «arrimada».
Por auto de 7 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al señor Fernando Augusto Fonseca Garnica. Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un sucinto relato de las etapas procesales que se surtieron en las instancias y resaltó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el auto proferido el 29 de abril de 2019, que tuvo por no contada la demanda, conforme
de las etapas procesales que se surtieron en las instancias y resaltó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el auto proferido el 29 de abril de 2019, que tuvo por no contada la demanda, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Para el efecto, 5Radicación n.° 58636 SCLAJPT-11 V.00 remitió copia de varias piezas procesales, incluidas las providencias reprochadas.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Previo a decidir el fondo del asunto, debe precisar la
en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Previo a decidir el fondo del asunto, debe precisar la sala que limitará el estudio al auto proferido el 19 de septiembre de 2019, así como a su complementario fechado el 6 de noviembre de esa misma anualidad, en tanto con ellos se zanjó la discusión en segunda instancia. 6Radicación n.° 58636
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Revisados los proveídos emitidos del juez de segundo grado, se tiene que esa corporación, con fundamento en el artículo 31 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, confirmó el auto proferido por el a quo el 29 de abril de 2019, que tuvo por no contestada la demanda, bajo los siguientes razonamientos: Dispuesto el marco jurídico reglamentario del asunto objeto de análisis, considera la Sala pertinente recordar que la contestación de la demanda es la materialización del derecho de contradicción, oportunidad para plantear la defensa técnica de quien se aduce ha transgredido los derechos del accionante, -en este caso, el supuesto empleador-, y aportar al Juzgador los elementos probatorios necesarios para cimentar la oposición a la tesis del actor; en ese entendido al igual que para el escrito inicial, es necesario resguardar la formalidad dispuesta por el legislador, es decir, los requisitos establecidos en el antes citado artículo 31. Denotamos el incumplimiento del demandado al llamado del Juez,
necesario resguardar la formalidad dispuesta por el legislador, es decir, los requisitos establecidos en el antes citado artículo 31. Denotamos el incumplimiento del demandado al llamado del Juez, en tanto, no allegó el escrito de subsanación de la contestación de la demanda dentro del término de los 5 días, quien sin embargo en su recurso replica que a pesar de la desatención de su parte, la respuesta inicial fue suficiente por cuanto la corrección de la demanda no implicó cambios sustanciales que no fueran respondidos en su oportunidad y que la mera formalidad no puede superar el derecho de defensa. Posteriormente, indicó respecto a las afirmaciones de la parte convocada a juicio: Con respecto a los hechos y a las pretensiones tanto declarativas como condenatorias vemos que entre la demanda inadmitida y el escrito de subsanación hubo las siguientes modificaciones: • Las declaraciones tres y cuatro de la demanda inadmitida se articularon en la declaración tercera. • La declaración sexta pasó a ser la declaración quinta de la demanda subsanada. • La declaración séptima pasó a ser la declaración sexta de la demanda subsanada. • La declaración octava pasó a ser la declaración séptima de la demanda subsanada. • En la condena séptima se corrigió el valor numérico de la condena. 7Radicación n.° 58636 SCLAJPT-11 V.00 • El hecho séptimo del escrito inadmitido se dividió en los hechos séptimo, octavo y noveno de la demanda subsanada. • El hecho octavo paso a ser el hecho decimo de la demanda
SCLAJPT-11 V.00 • El hecho séptimo del escrito inadmitido se dividió en los hechos séptimo, octavo y noveno de la demanda subsanada. • El hecho octavo paso a ser el hecho decimo de la demanda subsanada. El hecho noveno se dividió en los hechos undécimo y duodécimo de la demanda subsanada. • El hecho decimo del escrito inadmitido paso a ser el hecho décimo tercero de la demanda subsanada. • El hecho undécimo del escrito inadmitido pasó a ser el hecho décimo cuarto de la demanda subsanada. • El hecho duodécimo del escrito inadmitido pasó a ser el hecho décimo quinto de la demanda subsanada. Lo anterior evidencia variaciones entre la demanda inicial y el escrito de subsanación, y si bien no hay un cambio sustancial en las declaraciones y condenas, los hechos si fueron adicionados y otros individualizados, lo cual exige conforme al artículo 31 un pronunciamiento expreso sobre cada uno de ellos. Los que acepta y los que niega o no le constan, en los últimos dos casos con la respectiva explicación, so pena de tenerlos por probados. En el caso, las réplicas de la contestación no satisfacen pues resultan inadecuadas debido al cambio en el orden de los hechos al momento de la corrección de la demanda, no cumpliendo entonces con el rigorismo de la norma. Si el demandante fue requerido para que precisara su petición, la organizara con afianzamiento a los presupuestos del articulo 25 ibídem, todo con el propósito de garantizar y facilitar la labor al demandado en el ejercicio del derecho de contradicción, quien además fue alertado sobre el error cometido y la posibilidad de
organizara con afianzamiento a los presupuestos del articulo 25 ibídem, todo con el propósito de garantizar y facilitar la labor al demandado en el ejercicio del derecho de contradicción, quien además fue alertado sobre el error cometido y la posibilidad de corregirlo dentro del término, no resulta plausible ahora demeritar el accionar del Juzgador quien como era su deber solo busca hacer posible los fines de la oralidad: proceso claros, eficientes, y rápidos. (…) Por lo anterior, concluyó: […] que las razones del apelante no son de recibo por cuanto queda demostrado que no se trató de un mero culto a la forma, de una traba al acceso a la administración de justicia, fue su proceder el que dio lugar el rechazo de la demanda. Desatendió las recomendaciones del auto del 18 de septiembre de 2018 no subsanó las irregularidades denotadas. Contestó la demanda inadmitida y no hizo uso del término previsto para enmendar tal error. 8Radicación n.° 58636
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Posteriormente, mediante proveído de 6 de noviembre de 2019, el tribunal accionado corrigió el anterior proveído, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, en el sentido de indicar que «confirma[ba] el auto del 29 de abril de 2019 proferido por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante el cual tuvo por no contestada la demanda». De acuerdo con lo anotado, considera esta colegiatura que las providencias emitidas por el tribunal accionado,
Circuito de Bucaramanga mediante el cual tuvo por no contestada la demanda». De acuerdo con lo anotado, considera esta colegiatura que las providencias emitidas por el tribunal accionado, mediante las cuales confirmó el auto emitido por el a quo el 29 de abril de 2019, a través del cual tuvo por no contestada la demanda, no lucen arbitrarias o antojadizas, toda vez que del análisis de los medios de convicción allegados al expediente, queda claro que la parte demandada no subsanó lo ordenado por el sentenciador de primer grado. De otra parte, debe indicar esta colegiatura, que no es de recibo la razón aducida por la accionante, concerniente que no se enteró oportunamente del «traslado» que le corrió el sentenciador de primer grado, con el fin de que subsanara la contestación de la demanda, como consecuencia de la información tardía reflejada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial «Siglo XXI», toda vez que, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que el sistema de información de la Rama Judicial es un medio de información que no reemplaza los medios de notificación legales. En relación con dicho aspecto esta Sala en sentencia STL15543-2016, reiteró, en lo pertinente: 9Radicación n.° 58636
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Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el
que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes , más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. Por último, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En suma, lo resuelto por el juzgador, más allá de que la
no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En suma, lo resuelto por el juzgador, más allá de que la sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa 10Radicación n.° 58636 SCLAJPT-11 V.00 manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. 11Radicación n.° 58636
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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