CSJ - STL19000-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19000-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19000-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02153-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por MILSEN
CONSUELO DAZA RICO contra el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02153-00
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Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2018 001801 de Milsen Consuelo Daza Rico -aquí accionantecontra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., en el que pretendió que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales que recibió, -durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con el extinto I.S.S.- y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha entidad y el sindicato SINTRA SEGURIDAD. En consecuencia, que se condenara al P.A.R. I.S.S. a pagarle las acreencias laborales correspondientes «respetando los extremos laborales de su vínculo laboral», la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y «la retroactividad de las cesantías e intereses» y a la U.G.P.P. a reconocerle la pensión de jubilación consignada en el mentado acuerdo. Adelantadas las etapas procesales correspondientes, el 2 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPTSS. En dicha diligencia, el juez cognoscente dispuso únicamente lo que sigue: PRIMERO: DECLARAR PROBADA, la excepción de “Falta de Agotamiento de Vía Gubernativa”, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada UGPP (sic).
SEGUNDO: Archívese lo actuado previa cancelación de su radicación.
Continúese con el trámite del proceso (sic).
demandada UGPP (sic).
SEGUNDO: Archívese lo actuado previa cancelación de su radicación.
Continúese con el trámite del proceso (sic). Inconforme con dicha determinación, la demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal accionado, autoridad que, por auto 1 76001310500220180018000/01 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02153-00 SCLAJPT-11 V.00 de 21 de marzo de 2025 -notificado el 25 de marzo siguienteconfirmó la decisión de primer grado y devolvió el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente. El 6 de mayo hogaño, el fallador de primer grado dio cumplimiento a lo dispuesto en el proveído anterior, aprobó la liquidación de las costas elaborada por la Secretaría y ordenó el archivo del proceso. El 8 de mayo del año en curso, la actora presentó solicitud de aclaración de dicha providencia en la que adujo, en síntesis, que los estrados convocados omitieron que demandó a dos (2) entidades, en tanto que, únicamente se pronunciaron sobre la ausencia de reclamación administrativa a la U.G.P.P. y ordenaron el archivo del expediente, pero no resolvieron las pretensiones dirigidas al P.A.R. I.S.S., pese a que, frente a dicha enjuiciada sí cumplió con el mentado requisito de procedibilidad. Por proveído de 23 de septiembre de 2025, el a quo negó la solicitud de corrección y ordenó a la demandante « estarse a lo dispuesto» en la decisión de 6 de mayo de 2025.
Por proveído de 23 de septiembre de 2025, el a quo negó la solicitud de corrección y ordenó a la demandante « estarse a lo dispuesto» en la decisión de 6 de mayo de 2025. La propulsora censuró las decisiones de 2 de agosto de 2023, 21 de marzo y 23 de septiembre de 2025, pues, en su sentir, las autoridades convocadas desconocieron que la demanda ordinaria laboral que presentó se dirigió contra dos entidades. Ello, se repite, comoquiera que únicamente se pronunciaron respecto de la no acreditación del requisito de procedibilidad de reclamación administrativa frente a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), y no frente al PAR I.S.S., aun cuando el cumplimiento del referido requisito -sobre dicha entidad- «[no] fue objeto de controversia». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02153-00
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Afirmó que la no subsanación de dicha omisión generaría que eventualmente tuviera que presentar otra demanda contra el P.A.R. I.S.S., pero que los derechos que reclamó «ya estarían prescritos », de ahí que hubiera presentado la demanda el 23 de marzo de 2018. Arguyó que las reclamaciones que enfiló contra la referida entidad: […] jamás ha[n] sido objeto de análisis y controversia en el presente proceso, como lo refleja el acta de la audiencia de conciliación, para que la operadora judicial, ordene archivar el expediente, desconociendo de manera clara, los
[…] jamás ha[n] sido objeto de análisis y controversia en el presente proceso, como lo refleja el acta de la audiencia de conciliación, para que la operadora judicial, ordene archivar el expediente, desconociendo de manera clara, los derechos y la justicia que se busca con la presente demanda, por un lado contra la FIDUAGRARIA y por el otro lado contra la U.G.P.P. por objetivos diferentes, fijados en un mismo radicado. También, calificó las referidas decisiones de transgresoras de su derecho fundamental a la igualdad, en tanto que, en ocasiones anteriores, los estrados enjuiciados adelantaron procesos, con otros demandantes, que sí fueron resueltos favorablemente por « los mismos hechos y derechos» aquí expuestos. Con base en tales supuestos se extrae que lo pretendido por la tutelante es que se dejen sin efectos las providencias de 2 de agosto de agosto de 2023, 21 de marzo y 23 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se profieran nuevas decisiones favorables a sus aspiraciones. Por auto de 1. ° de octubre de 2025 se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar a los estrados convocados, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que el 21 de marzo de 2025 emitió auto a través del cual confirmó la decisión del juez de primer grado, «de declarar probada la excepción 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02153-00
señaló que el 21 de marzo de 2025 emitió auto a través del cual confirmó la decisión del juez de primer grado, «de declarar probada la excepción 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02153-00 SCLAJPT-11 V.00 de falta de agotamiento de vía gubernativa, formulada por el apoderado de la demandada UGPP (sic)» y que el 31 de marzo de idéntico año remitió el expediente al juzgado de origen. También pidió que se declarara la improcedencia del resguardo deprecado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y allegó el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso de marras y advirtió que el 23 de septiembre de 2025 resolvió -desfavorablementela solicitud de aclaración que elevó la tutelante frente al auto 6 de mayo de 2025, luego de considerar que, […] el apoderado del demandante (sic) solamente apeló solo el aspecto (sic) 5 de la excepción previa de Falta de Reclamación Administrativa, nada dijo sobre las demás demandadas ni sobre el no pronunciamiento de las excepciones previas propuestas por los demás demandados (sic), no expreso (sic) su inconformidad sobre el archivo del expediente, ni solicito (sic) aclaración respecto de quien procedió el archivo, la providencia está ejecutoriada y confirmada en apelación, no es procedente que el apoderado que no apeló
inconformidad sobre el archivo del expediente, ni solicito (sic) aclaración respecto de quien procedió el archivo, la providencia está ejecutoriada y confirmada en apelación, no es procedente que el apoderado que no apeló dentro del momento procesal oportuno, ahora quiera lograr que se continúe el trámite con una corrección además extemporánea (sic). La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. adujo que la queja constitucional era improcedente, habida cuenta de que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES En el sub – examine se precisa que los reproches del libelo de la acción están encaminados, básicamente, a que i) se invaliden las
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02153-00 SCLAJPT-11 V.00 decisiones de 2 de agosto de 2023 y 21 de marzo de 2025 y ii) se deje sin efectos la providencia de 6 de 23 de septiembre de 2025. Así las cosas, se estudiarán las censuras planteadas por la accionante en el orden indicado. i) autos de 2 de agosto de 2023 y 21 de marzo de 2025 La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, conforme se verificó en la documental adosada y en la página web de consulta de procesos judiciales, la tutelante inobservó el aludido requisito, habida cuenta de que no elevó solicitud de adición -respecto del proveído de 3 de agosto de 2023en el sentido de requerir al a quo, pronunciarse sobre las pretensiones que elevó contra el Patrimonio 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02153-00
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Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. Al efecto, memórese que el artículo 287 del C.G.P dispone lo que sigue:
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. Al efecto, memórese que el artículo 287 del C.G.P dispone lo que sigue: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. De lo transcrito se colige que este remedio procesal persigue, simplemente, que el juez -en caso de no haberlo hechose pronuncie sobre los puntos de la litis puestos a su consideración, que corresponde, precisamente, a lo que la accionante aquí tanto rogó. De ahí que sea evidente que por su propia incuria desaprovechó la herramienta legal que tenía para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas. Refuerza la improcedencia descrita el desconocimiento del presupuesto de inmediatez, comoquiera que, entre la fecha de notificación de la referida decisión -3 de agosto de 2023y la presentación del trámite tuitivo -29 de septiembre de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna,
presupuesto de inmediatez, comoquiera que, entre la fecha de notificación de la referida decisión -3 de agosto de 2023y la presentación del trámite tuitivo -29 de septiembre de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, sin haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02153-00 SCLAJPT-11 V.00 que la jurisprudencia constitucional ha definido para la justificación de tal pasividad. Misma suerte corre el reproche enfilado contra el auto de 21 de marzo de 2025 -notificada el 25 de marzo siguientepues nótese que, desde dicha data hasta la fecha de radicación de la salvaguarda, transcurrió un plazo superior al señalado. Finalmente, adviértase que con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho
de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. ii) providencia de 23 de septiembre de 2025. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
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En este orden, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
El Juzgado accionado inició por precisar que se pronunciaría sobre la solicitud de corrección elevada por la accionante frente al auto de 6 de mayo de 2025 -en donde dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior el 21 de marzo hogaño-. Al efecto, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado. Destacó que, a través de auto de 21 de marzo de 2025, el juez plural confirmó la decisión que dictó -en audiencia de 2 de agosto de 2023de declarar probada la excepción de falta de reclamación administrativa
Destacó que, a través de auto de 21 de marzo de 2025, el juez plural confirmó la decisión que dictó -en audiencia de 2 de agosto de 2023de declarar probada la excepción de falta de reclamación administrativa propuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P y archivar el proceso.
Indicó que, en el proveído en mención, el colegiado señaló que: […] tras la inadmisión de la demanda, el apoderado de la demandante presentó un documento solicitando la vinculación del Ministerio de Salud como entidad competente para el pago de las sentencias judiciales relacionadas con el ISS en Liquidación. Sin embargo, se verificó que dicha solicitud fue enviada al Ministerio de Salud y no a la UGPP, lo que significa que no se agotó el requisito de presentación ante la entidad correcta. Así las cosas, la Sala consideró que, al haberse dirigido la petición a una entidad distinta, no se cumplió con el procedimiento administrativo adecuado. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02153-00
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Seguidamente, razonó que la demandante no podía pretender que en esta oportunidad: […] se reactive o continue un proceso con las falencias anotadas, especialmente cuando, como se ha reiterado, la decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de la Sala Laboral, el cual confirmó, en todos sus términos, el archivo definitivo. En tal sentido, dicha actuación contravendría el principio de la no reformatio in pejus, que establece que: "Cuando el apelante es único, como en este caso, y
el archivo definitivo. En tal sentido, dicha actuación contravendría el principio de la no reformatio in pejus, que establece que: "Cuando el apelante es único, como en este caso, y no está prevista la consulta a favor de la parte no apelante, el juez ad quem no podrá hacer más gravosa la situación del apelante". Este principio limita la apelación, en el entendido de que el recu
Finalizó por indicar que únicamente se apeló lo atinente a la declaración de la excepción previa por falta de reclamación administrativa propuesta por la U.G.P.P. «y nada dijo sobre las demás demandadas ni sobre el no pronunciamiento de excepciones previas» de los demás llamados a juicio. Tampoco expresó su inconformidad frente a la decisión de archivar el expediente ni solicitó aclaración frente a que sujetos demandados recaía tal decisión. Así concluyó en que no había lugar « a la corrección planteada» , por lo que, le correspondía a la parte actora estarse a lo resuelto en proveído de 6 de mayo de 2025. De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial aquí accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y, en 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02153-00
discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y, en 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02153-00 SCLAJPT-11 V.00 aplicación de la normatividad sustancial, el juzgado accionado explicó los motivos por los cuales negó la solicitud de corrección que solicitó la tutelante elevó frente al proveído de 6 de mayo de 2025. Así las cosas, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que la gestora pretende abrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos iusfundamentales incoados. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11