CSJ - STL19001-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19001-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL19001-2026 Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10060-02 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló GLEINER GRANADOS RUIZ, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 18001-31-05-001-2024-00066-00.

I. ANTECEDENTES

El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10060-02

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Sur Entregas S. A. S. y solidariamente, Luis Eduardo

escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Sur Entregas S. A. S. y solidariamente, Luis Eduardo Galindo Gómez, Coordinadora Mercantil S. A., TCC S. A. S., Transcarga Mundial S. A. S., Servientrega S. A. y Sur Envíos S.

A. S. , con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, el reconocimiento del accidente laboral ocurrido el 4 de abril de 2023, la ineficacia del despido efectuado y las condenas consecuenciales.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, autoridad judicial que, mediante auto de 10 de mayo de 2024, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados.

El 17 de julio de 2026, la autoridad judicial llevó a cabo la audiencia que t rata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual decretó como pruebas a favor de TCC S. A. S., los interrogatorios de parte de Gleiner Granados Ruiz, Erika Yised López Rubiano, Luz Marino Ruiz Ávila y el representante legal de Sur Entregas S. A. S. y los testimonios de Julio César Rivera Sandival , Flor Alba Rivera Sandoval y Gerardo Portela Chico.

En desacuerdo con el decreto de prueba testimonial , el demandante promovió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que, no se cumplió con losRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10060-02

En desacuerdo con el decreto de prueba testimonial , el demandante promovió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que, no se cumplió con losRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10060-02 SCLAJPT-11 V.00 3 requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso; no obstante, en la misma diligencia, la autoridad judicial decidió no reponer la decisión adoptada y aclaró que el auto que decretaba pruebas no era objeto de apelación por lo cual no concedió el mecanismo subsidiario.

Posteriormente, en la misma audiencia, el Juzgado acusado tuvo como pruebas a favor de Sur Entregas S. A. S. los testimonios de Jovanny Eduardo Vásquez Velásquezrepresentante legal de la empresa -, Erika Yized López Rubiano, Liliana Arrigui, Idonel López Cortés, Ancelmo Urquina Cerón y Andrés Fernando Saldana Sánchez, asimismo, el interrogatorio de parte del demandante.

En relación con ello, el apoderado de Sur Entrega S. A. S. desistió del testimonio de Jovanny Eduardo Vásquez Velásquez.

Contra el proveído que decretó las pruebas a favor de Sur Entregas S. A. S. , el demandante instauró el recurso de reposición, tras argumentar que la demandada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso

El Juzgado convocado en auto emitido en la misma audiencia del 17 de julio de 2026, aceptó el desistimiento referente al testimonio de Jovanny Eduardo Vásquez Velásquez

del Proceso

El Juzgado convocado en auto emitido en la misma audiencia del 17 de julio de 2026, aceptó el desistimiento referente al testimonio de Jovanny Eduardo Vásquez Velásquez y denegó el testimonio de Wilson Eduardo Vásquez Velásquez. Asimismo, no repuso la decisión tomada frente a la prueba testimonial decretada.Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10060-02

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El accionante censuró que el Juzgado acusado decretó las pruebas referidas a favor de TCC S. A. S. y Sur Entregas S. A. S., a pesar de que la solicitud de prueba testimonial no reunió las exigencias del artículo 212 del Código General del Proceso, particularmente en cuento a la ubicación de uno de los ponentes y la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba.

Criticó que el despacho judicial accionado resolvió no reponer sus decisiones, tras considerar que las falencias advertidas eran de carácter formal y susceptibles de subsanarse durante el trámite, y negó la concesión del recurso de apelación por improcedente.

Manifestó que Sur Entregas S . A. S. solicitó, entre otros, los testimonios de Erika Yized López Rubiano, Liliana Arrigui, Idonel López Cortés, Ancelmo Urquina Cerón y Andrés Fernando Saldaña Sánchez, para que declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación laboral que sostuvo con dicha empresa e indicó que, al respecto, el Juzgado aseveró que podrían ser ubicados por intermedio de la parte actora, por haber sido solicitados también por esta.

de tiempo, modo y lugar de la relación laboral que sostuvo con dicha empresa e indicó que, al respecto, el Juzgado aseveró que podrían ser ubicados por intermedio de la parte actora, por haber sido solicitados también por esta.

Refirió que, frente al decreto de esas declaraciones, interpuso recurso de reposición, al considerar que la petición no individualizó los hechos sobre los cuales depondría cada testigo, no señaló su domicilio, residencia o lugar de citación y trasladó a la parte demandante la carga de procurar su comparecencia, indicó que, al resolver la impugnación, el juzgado negó el testimonio de Wilson Eduardo Vásquez Velásquez, porque no se había informado dónde podía ser citado ni sobre qué hechos declararía; sin embargo, decretó los cinco testimoniosRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10060-02 SCLAJPT-11 V.00 5 cuestionados y mantuvo esa determinación, pese a reconocer que la solicitud no satisfizo estrictamente los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso.

Afirmó que el despacho judicial convocado incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, según el cual, conforme a las sentencias CSJ STL5767-2021, STC14026-2022 y STC14216 -2024, las partes deb ían enunciar concretamente los hechos objeto de prueba, esto es, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tenía conocimiento y podría ser interrogado.

Finalmente, sostuvo que el juzgador aplicó criterios disímiles frente a solicitudes testimoniales que presentaban falencias semejantes, particularmente respecto de Wilson

los cuales tenía conocimiento y podría ser interrogado.

Finalmente, sostuvo que el juzgador aplicó criterios disímiles frente a solicitudes testimoniales que presentaban falencias semejantes, particularmente respecto de Wilson Eduardo Vásquez Velásquez y Julio César Sanabria Herrera, pues, aunque en ninguno de los dos casos se señaló el lugar donde podían ser citados, la declaración del primero fue denegada y la del segundo decretada.

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias del 17 de julio de 2026 que confirmaron las decisiones que decretaron las pruebas a favor de TCC S. A. S. y Sur Entregas S. A. S., en el proceso objeto de debate, con el fin de que se le ordene emitir unas nuevas decisiones en las cuales se tengan en cuenta sus argumentos.

Asimismo, solicitó prevenir al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia « para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las conductas que dieron lugar al amparo».Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10060-02

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó en línea el 31 de julio de 2026 y, por medio de proveído de l 3 de agosto de 2026 , la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.

Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia defendió la legalidad de sus decisiones y allegó el enlace de acceso al expediente cuestionado.

Coordinadora Mercantil S . A. sostuvo que la actuación adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia se encontraba amparada por la autonomía judicial y por las facultades constitucionales, de conformidad con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Servientrega S . A. señaló que el artículo 212 del Código General del Proceso exig ía, para la solicitud de la prueba testimonial, la identificación y la localización del testigo, así como la enunciación concreta de los hechos que se pretender acreditar; no obstante, sostuvo que la omisión de la dirección no justificaba, por sí sola, el rechazo del medio probatorio.

TCC S. A. S. sostuvo que su actuar ha sido conforme a las normas procesales, por lo cual no le atañía razón al accionante al indicar vulneración alguna de derechos fundamentales porRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10060-02 SCLAJPT-11 V.00 7 parte de dicha sociedad. Además, indicó que las pretensiones estaban dirigidas contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, por lo cual solicitó su desvinculación.

SCLAJPT-11 V.00 7 parte de dicha sociedad. Además, indicó que las pretensiones estaban dirigidas contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, por lo cual solicitó su desvinculación.

Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 11 de agosto de 2026, denegó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones estaban amparadas por la autonomía judicial y por las facultades constitucionales y que la irregularidad que atribuyó el actor a la solicitud de testimonios no comportaba, por sí misma, la obligación de excluirlos del debate probatorio, por ende, el decreto de tales medios de prueba y la decisión de no reponer esa determinación no evidenciaban la vulneración del debido proceso que se invocó.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

Agregó que, la única providencia invocada por el a quo constitucional, esto es la CSJ STL16081 -2025 fue aplicada en su sentido inverso, dado que, en su sentir,

[…] la propia providencia subraya que sus requisitos no quedan al arbitrio de las partes sino que constituyen una obligación que impone la ley —, sino porque el juez, habiendo advertido la falencia desde la contestación, “debió inadmitirla para que la demandada subsanara esa omisión” conforme al numeral 5 y el parágrafo 3 del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., para “evitar que, posteriormente, se sorprenda a la parte desechando la prueba testimonial sin haberle

subsanara esa omisión” conforme al numeral 5 y el parágrafo 3 del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., para “evitar que, posteriormente, se sorprenda a la parte desechando la prueba testimonial sin haberle brindado oportunidad de corregir la omisión”.

Mediante auto del 24 de agosto de 2026, el fallador de primer grado concedió la impugnación ante la Sala de CasaciónRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10060-02

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Civil, Agraria y Rural de esta Corte, magistratura que, por medio de proveído del 7 de septiembre siguiente, remitió por competencia el expediente a esta Sala de Casación Laboral, tras advertir que el resguardo involucraba un proceso ordinario laboral.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine el gestor cuestionó los autos emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia el 17 de julio de 2026, mediante los cuales no repuso la decisión queRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10060-02 SCLAJPT-11 V.00 9 decretó la prueba testimonial a favor de TCC S. A. S. y Sur Entregas S. A. S. y, solicitó que en su lugar se profieran nuevas decisiones en las cuales se tengan en cuenta sus argumentos.

Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra las determinaciones de 17 de julio de 2026 , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 31 de julio de 2026 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificaron por estrado las providencias reprochadas -17 de julio de 2026 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la s decisiones cuestionadas, no procede recurso alguno.

se notificaron por estrado las providencias reprochadas -17 de julio de 2026 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la s decisiones cuestionadas, no procede recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si el Juzgado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar.

Por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma:

  1. Frente al auto de 17 de julio de 2026, que no repuso la decisión que decretó la prueba

testimonial a favor de TCC S. A. S.:

Pues bien, el Juzgado convocado explicó que los aspectos alegados por el demandante referentes a la falta de información del domicilio de los testigos eran aspectos de forma, dado que,Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10060-02 SCLAJPT-11 V.00 10 ello no iba a generar trauma alguno en el proceso y correspondía a asuntos que eran subsanables que no convergían al término sustancial de la actuación y que eran elementos que se debían tener en cuenta para propiciar la comparencia de los testigos.

Agregó que, la parte interesada haría lo necesario para hacer comparecer a los testigos y finalmente daría a conocer las ubicaciones específicas de aquellos.

Adujo que lo inherente a la falta de consignación de los aspectos sobre los cuales iban a declarar los testigos, eran situaciones que se discutirían en el proceso y sobre dichos parámetros se les interrogaría.

Por lo anterior concluyó que l as situaciones anteriores no

aspectos sobre los cuales iban a declarar los testigos, eran situaciones que se discutirían en el proceso y sobre dichos parámetros se les interrogaría.

Por lo anterior concluyó que l as situaciones anteriores no conllevaban a denegar la prueba testimonial, que eran aspectos subsanables y que sería injusto denegar una prueba por la situación en particular de no especificar el domicilio de los testigos o los aspectos sobre los cuales declararían.

Posteriormente, denegó el recurso de apelacion , en el entendido de que el auto recurrido no se encuentra listado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el numeral cuarto del referido precepto reseña como apelable únicamente la negación del decreto o la práctica de una prueba, y no su decreto.

  1. Con relación al auto de 17 de julio de 2026, que no repuso la decisión que decretó la prueba testimonial a favor de Sur Entrega S. A. S.:Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10060-02

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La autoridad judicial consideró que el incumplimiento de los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, respecto al testigo Wilson Eduardo Vásquez Velásquez conllevaría a la denegación de la prueba.

Seguidamente, c on relación a los demás testimonios, el operador judicial relató que respecto a ellos se relacionaban las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar de la relación laboral del demandante.

En cuanto a la ubicación, indicó que en el escrito de contestación se mencionó que serían contactados por medio de

circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar de la relación laboral del demandante.

En cuanto a la ubicación, indicó que en el escrito de contestación se mencionó que serían contactados por medio de la parte actora, dado que, fueron solicitados por aquella, y que si bien ello dejaba en entredicho la ubicación de los testigos, iban a comparecer bajo la óptica de que l a parte actora los requiriera para que rindieran testimonio.

El fallador agregó que, había un medio a través del cual se insinuó que los testigos comparecerían y, aunque no se dieron en estricto rigor los requisitos de la norma en cita, era procedente el decreto de dicha prueba testimonial, puesto que se encontraban acreditados los requisitos básicos sobre la comparecencia de los mismos, toda vez que la dirección era un mecanismo para hacerlos comparecer cuando era necesaria la intervención del despacho, porque por lo general las partes eran las encargadas de allegar al testigo.

Por lo anterior, dispus o que las situaciones descritas no conllevaban a la negaci ón de la prueba testimonial y era un aspecto que se encontraba subsanado en el proceso.Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10060-02

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Así las cosas, el despacho dispuso la práctica de dicha prueba testimonial y no repuso lo decidido.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que , tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco

advierte que , tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la in tervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales había lugar a no reponer la decisión que decretó la práctica de la prueba testimonial a favor de las sociedades demandadas referidas.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el queRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10060-02

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intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el queRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10060-02 SCLAJPT-11 V.00 13 la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por otro lado, en cuanto al argumento expuesto por la censura, referente a que en el asunto debió aplicarse el precedente fijado en las providencias CSJ STL 5767-2021, STC14026-2022 y STC14216 -2024, considera la Sala que ello no es procedente toda vez que en aquellas oportunidades se analizaron supuestos diferentes pues la controversia versó sobre la posibilidad dejar sin efecto el auto emitido por el superior que confirmó la providencia del a quo que negó la práctica de los testimonios solicitados por el demandante, porque no cumplía con las previsiones enlistadas en el artículo 212 del Código General del Proceso , así como dejar sin efecto una sentencia emitida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por no practicar en debida forma las pruebas decretadas . En contraste, en el presente asunto se censura el auto que decretó los testimonios a favor de los demandados. Además, no puede olvidarse que las sentencias que se emiten en sede de tutela tienen efectos inter-partes, esto es, que solo tiene fuerza vinculante frente a los sujetos de la causa (STL5308-2020).

En cuanto a que la sentencia CSJ STL16081 -2025 fue

que se emiten en sede de tutela tienen efectos inter-partes, esto es, que solo tiene fuerza vinculante frente a los sujetos de la causa (STL5308-2020).

En cuanto a que la sentencia CSJ STL16081 -2025 fue aplicada en su sentido inverso, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen.Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10060-02

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Finalmente, sobre prevenir al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia « para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las conductas que dieron lugar al amparo», se advierte que la acción de tutela es improcedente para controvertir hechos futuros e inciertos, pues esta solo procede cuando algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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