CSJ - STL19003-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19003-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL19003-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la s impugnaciones que formularon EMIRO ROJAS GRANADOS y NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ contra la sentencia proferida el 1° de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que iniciaron los recurrentes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el PROCURADOR PRIMERO DELEGADO ANTE ESTA CORPORACIÓN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 11001-31-07-010-2022-00054-01.

I. ANTECEDENTES

Emiro Rojas Granados inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso y a la libertad personal , presuntamente vulnerados por los accionados.

Por su parte, Néstor Javier Pachón Bermúdez invocó también la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, por los mismos hechos.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del

Por su parte, Néstor Javier Pachón Bermúdez invocó también la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, por los mismos hechos.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El 16 de marzo de 2006, la Fiscalía General de La Nación dispuso abrir indagación preliminar y practicar las pruebas que sirvieron de sustento para la apertura de la investigación formal en contra de los accionantes por los delitos de concierto para delinquir agravado e n concurso heterogéneo con el delito de tortura agravada en contra de Claudia Julieta Duque Orrego.

Mediante sentencia del 20 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Emiro Rojas Granados como coautor responsable del punible de tortura agravada continuada en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado , a la pena principal de 174 meses de prisión, multa de 4.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y; a, Néstor Javier Pachón Bermúdez como coautor responsable del punible de tortura agravada continuada, a la pena principal de 150 meses de prisión, multa de 1.500 SMLMV y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01

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de 1.500 SMLMV y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01

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En desacuerdo con la determinación anterior, los condenados la apelaron; sin embargo, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó integralmente el fallo de primer grado.

Inconformes con la decisión que antecede, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto CSJ AP7235-2025 de 15 de octubrenotificado el 29 de octubre de 2025-.

Sostuvieron que el 6 de noviembre de 2025, pidieron al Procurador Primero Delegado ante la Sala de Casación Penal que promoviera el trámite de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, invocando el principio de favorabilidad, a pesar d e que el proceso se adelantó bajo la ley 600 de 2000; no obstante , el mismo no dio respuesta de fondo a la solicitud elevada y, el 1° de diciembre de 2025, remitió la petición a la Sala de Casación Penal, tras argumentar que, el «asunto se llevó en marco de la ley 600 de 2000, razón por la cual [esa] Delegada no la tenía dentro de los procesos objeto de una eventual insistencia puesto que, incluso en el mismo auto inadmisorio (Numeral segundo del resuelve) se inform [ó] que "contra esta decisión no procede recurso alguno».

[esa] Delegada no la tenía dentro de los procesos objeto de una eventual insistencia puesto que, incluso en el mismo auto inadmisorio (Numeral segundo del resuelve) se inform [ó] que "contra esta decisión no procede recurso alguno».

Una vez recibida la solicitud, mediante proveído de 9 de diciembre de 2025 -notificado el 15 de enero de 2026 -, la homóloga Sala de Casación Penal rechazó de plano la solicitud interpuesta, con fundamento en que, el mecanismo especial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01 SCLAJPT-11 V.00 4 insistencia solo e ra aplicable a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004 y, por esa razón, en el auto CSJ AP7235 -2025 de 15 octubre, se le informó que contra esa decisión no proced ía recurso alguno.

Los aquí accionantes censuraron el auto CSJ AP72352025, con base en que, la magistratura convocada desconoció la sentencia CSJ SP1188 -2025 de la propia Sala de Casación Penal, providencia que a su juicio fijó como subregla vinculante que la responsabilidad penal no podía edificarse sobre la mera pertenencia a un grupo sino que exigía la atribución de actos concretos a cada procesado.

Adujeron que esa doctrina, de haberse aplicado, habría conducido a su absolución, dado que ninguna prueba lo s vinculó directamente con actos de seguimiento u hostigamiento contra la víctima.

Plantearon además defectos fácticos en la valoración del acervo probatorio y en el reconocimiento que sirvió de sustento a la condena.

vinculó directamente con actos de seguimiento u hostigamiento contra la víctima.

Plantearon además defectos fácticos en la valoración del acervo probatorio y en el reconocimiento que sirvió de sustento a la condena.

Con bas e en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, pretendieron que se dejen sin efectos el auto CSJ AP7235-2025 de 15 de octubre que inadmitió el recurso extraordinario de casación y , el proveído de 9 de diciembre de 2025, que rechazó el mecanismo de insistencia interpuesto.

Como medida cautelar Emiro Rojas Granados solicitó «suspender el efecto ejecutorio de la sentencia acusada en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01 SCLAJPT-11 V.00 5 demanda de casación; mientras se resuelve de fondo esta acción de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó en línea el 23 de febrero de 2026 y, por auto del 27 de febrero siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados en el proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida cautelar solicitada, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos de urgencia y necesidad decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de este tipo de medidas excepcionales.

En respuesta, la homóloga Sala de Casación Penal refirió

necesidad decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de este tipo de medidas excepcionales.

En respuesta, la homóloga Sala de Casación Penal refirió que inadmitió las referidas demandas de casación interpuestas por los ahora tutelantes por las razones anotadas en el proveído cuestionado; y, que rechazó por improcedente la solicitud de insistencia en razón a que ta l trámite sólo e ra procedente en procesos seguidos bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que conoció inicialmente del proceso penal seguido contra los accionantes, pero que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-11959 del 21 de julio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en julio de ese año lo remitió al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, desp acho que asumió el conocimiento y profirió la sentencia condenatoria. Por lo anterior, solicitó suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01 SCLAJPT-11 V.00 6 desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber adoptado ninguna de las decisiones cuestionadas.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que el 30 de abril de 2024 profirió sentencia condenatoria contra los accionantes por tortura agravada y concierto para delinquir agravado. Indicó que la decisión fue apelada y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

condenatoria contra los accionantes por tortura agravada y concierto para delinquir agravado. Indicó que la decisión fue apelada y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en providencia del 4 de septiembre de 2024; que, mediante proveído del 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación; y que el 9 de diciembre de ese año la misma Corporación rechazó de plano la solicitud d e insistencia. Manifestó que, d evuelto el proceso, dispuso el cumplimiento inmediato de la condena y la remisión al Juzgado Décimo Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por lo anterior, p idió su desvinculación, por cuanto la censura de los accionantes recae exclusivamente sobre el trámite de casación, ajeno a la competencia de ese despacho.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que mediante providencia del 4 septiembre de 2024 confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. Sostuvo que, una vez ejecutoriada la providencia, y remitida la actuación a la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso extraordinario, las decisiones quedaron sometidas exclusivamente a la competencia de la Sala de Casación Penal, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01

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Claudia Julieta Duque Orrego, en calidad de víctima y tercera interviniente, se opuso a las pretensiones de los

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Claudia Julieta Duque Orrego, en calidad de víctima y tercera interviniente, se opuso a las pretensiones de los accionantes. Señaló que los hechos invocados carecen de relevancia constitucional, que el debate probatorio fue agotado a lo largo de más de cat orce años ante todas las instancias ordinarias y extraordinarias, y que la inadmisión del recurso de casación puso fin definitivo al debate judicial. Advirtió que la tutela no puede convertirse en una cuarta instancia destinada a reabrir controversias decididas con fuerza de cosa juzgada, ni en un mecanismo para trasladar automáticamente a los accionantes los efectos de decisiones favorables a terceros procesados. Puso de presente, además, que Néstor Javier Pachón Bermúdez se encuentra sustraído al cumplimiento de la condena.

La Procuraduría General de La Nación solicitó negar el amparo constitucional, dado que l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y uniforme en sostener que dicho mecanismo no resulta aplicable a los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, régimen que cuenta con una estructura procesal cerrada y taxati va en materia de recursos y actuaciones posteriores a la inadmisión de la demanda de casación.

Mediante auto del 6 de marzo de 2026, se suspendieron los términos para decidir esta acción constitucional.

Por auto de 2 de junio de 2026, se ordenó la acumulación de la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-03-000-202601241-00 formulada por Néstor Javier Pachón Bermúdez contra

Por auto de 2 de junio de 2026, se ordenó la acumulación de la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-03-000-202601241-00 formulada por Néstor Javier Pachón Bermúdez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01

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Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la acción de tutela n.° 11001-02-03-000-2026-01044-00, para que se adelant ara un solo trámite y se profi riera una única decisión, tras evidenciar que en ambas causas: i) el extremo pasivo lo conformaban los mismos sujetos; ii) versaban sobre el mismo proceso penal, en el que ambos accionantes resultaron condenados; y, iii) convergían en sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto cuestionaban -por idénticas razonesel auto CSJ AP7235-2025, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación que presentaron los tutelantes contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, se admitió la salvaguarda promovida por Néstor Javier Pachón Bermúdez.

Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 1° de julio de 2026 , resolvió negar los derechos fundamentales invocados por l os accionantes, tras considerar que en el auto AP7235 -2025 proferido por la Sala de Casación

sentencia de 1° de julio de 2026 , resolvió negar los derechos fundamentales invocados por l os accionantes, tras considerar que en el auto AP7235 -2025 proferido por la Sala de Casación Penal el 15 de octubre de 2025 no se incurrió en defecto alguno que habilitara el amparo , dado que la decisión reveló una motivación razonada y congruente con los presupuestos formales y sustanciales del recurso extraordinario de casación bajo la Ley 600 de 2000.

Agregó que, la pretensión de que le fuera aplicable a este caso lo resuelto por la Sala de Casación Penal en fallo CSJ SP1188-2025 carecía de sustento, en tanto que allí se resolvió un recurso de impugnación especial, más no un recurso extraordinario de casación, y lo resuelto en tal caso sólo cobijabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01 SCLAJPT-11 V.00 9 a las par tes y al procesado en dicho proceso, no a los ahora tutelantes.

Por otra parte, con respecto a la censura a la actuación del Procurador Primero Delegado ante la Sala de Casación Penal en cuanto a su supuesta negativa a tramitar de fondo el mecanismo de insistencia previsto en la Ley 906 de 2004 y la decisión de rechazar de plano la solicitud por parte de la Sala de Casación Penal, el a quo constitucional consideró que tales actuaciones tampoco lucían irrazonables.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento de ello , reiteraron sus inconformidades.

tampoco lucían irrazonables.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento de ello , reiteraron sus inconformidades.

Los tutelistas m anifestaron que el a quo constitucional omitió evaluar la actuación del Procurador Primero Delegado ante esta Corporación que se negó a resolver de fondo la solicitud de insistencia.

Agregaron que, durante el trámite de primera instancia radicaron un « memorial de réplica requiriendo expresamente tanto [al] magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito (Sala de Casación Penal) como [al] procurador primero delegado ampliaran sus informes y se pronunciaran puntualmente sobre la procedencia del principio de favorabilidad frente a la inadmisión de la demanda », no obstante, las autoridades accionadas guardaron silencio y « se limitaron a presentar respuestas evasivas de carácter meramente formal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01

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Emiro Rojas Granados insistió en la necesidad de «decretar la medida cautelar provisional consistente en la suspensión de la ejecución de la condena penal , mientras se concluye de manera definitiva el trámite de esta acción de amparo ». De manera subsidiaria, solicitó se le concediera una medida cautelar menos restrictiva como la detención domiciliaria.

Por su parte, Néstor Javier Pachón Bermúdez afirmó que el colegiado de primera instancia redactó un fallo en el cual analizó exclusivamente los reproches de Emiro Rojas Granados.

restrictiva como la detención domiciliaria.

Por su parte, Néstor Javier Pachón Bermúdez afirmó que el colegiado de primera instancia redactó un fallo en el cual analizó exclusivamente los reproches de Emiro Rojas Granados.

Agregó que, las accionadas en las respuestas aportadas al expediente «evadieron pronunciarse sobre una sola línea de [sus] reclamos» y que le solicitó al juez de primer grado requerirlas para que emitier an un pronunciamiento de fondo acerca de la acción de tutela y, que, a pesar de ello, no lo hizo y emitió el fallo «aceptando esas respuestas evasivas y recicladas».

Adicionó que, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural le negó el acceso transparente a los autos de la Sala de Selección de la Corte Constitucional del 30 de abril y 4 de mayo de 2026, los cuales p idió formalmente el 7 de mayo y que el sistema SAMAI mantuvo ocultos.

Adicionalmente, Néstor Javier Pachón Bermúdez deprecó declarar la nulidad de la actuación de primera instancia. En sustento de tal pedimento, adujo, en síntesis, que: i) en razón a la acumulación decretada, el fallo respondió exclusivamente a los planteamientos de Emiro Rojas Granados, dejando su demanda « en estado de total indefensión »; ii) las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01 SCLAJPT-11 V.00 11 accionadas se limitaron a replicar las respuestas dadas frente a la tutela de aquél, sin pronunciarse sobre sus reclamos específicos, pues « aunque formalmente enviaron respuestas, lo

SCLAJPT-11 V.00 11 accionadas se limitaron a replicar las respuestas dadas frente a la tutela de aquél, sin pronunciarse sobre sus reclamos específicos, pues « aunque formalmente enviaron respuestas, lo que hicieron fue copiar y pegar exactamente el mismo texto que le contestaron a Emiro Rojas »; iii) el despacho pretermitió dos memoriales suyos -del 3 y 9 de junio - en los que había pedido requerir a los accionados para que contestaran de fondo su demanda; y, iv) se le negó el acceso a los autos de la Sala de Selección de la Corte Constitucional del 30 de abril y 4 de mayo.

Concedida la impugnación, esta Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 13 de agosto de 2026, se abstuvo de resolver la alzada y dispuso la devolución del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , al advertir que no se emitió pronunciamiento respecto de la aludida solicitud de nulidad.

Mediante auto de l 25 de agosto de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó la nulidad deprecada por el accionante, tras argumentar que, ninguno de los reproches formulados se subsumía en las causales taxativas de nulidad.

El 15 de septiembre de 2026, reingres ó el expediente a l despacho del magistrado ponente.

El día 16 de septiembre de 2026, Emiro Rojas Granados manifestó que la interviniente Claudia Julieta Duque Orrego exhibía un falso interés en la definición de esta tutela, impulsada por una intencionalidad claramente vindicativa y que su única finalidad e ra instrumentalizar este escenario para

manifestó que la interviniente Claudia Julieta Duque Orrego exhibía un falso interés en la definición de esta tutela, impulsada por una intencionalidad claramente vindicativa y que su única finalidad e ra instrumentalizar este escenario para coaccionar a las Altas Cortes, buscando forzar fallosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01 SCLAJPT-11 V.00 12 apresurados e incidir de forma desfavorable en el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó «no ceder ante este incesante acoso procesal, ni permitir que la independencia judicial sea amedrentada por estas narrativas incongruentes y la estrategia de exposición mediática paralela que acostumbra a desplegar esta ciudadana para desviar el debate jurídico y forzar fallos apresurados». Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación inicial.

Además, solicitó que en el evento « en que esta Honorable Sala, dada la extrema complejidad de las demandas acumuladas y el amplio volumen probatorio, ejerza su potestad de suspender los términos constitucionales para emitir el fallo de fondo; […] de manera subsidiaria que se [le] conceda la medida cautelar de detención domiciliaria».

Por su parte, el mismo 16 de septiembre de 2026, Néstor Javier Pachón Bermúdez también reiteró los argumentos expuestos en el memorial de impugnación . Adicionalmente, solicitó como medida cautelar « se decrete de manera urgente la suspensión de los efectos de la condena penal y de las correspondientes órdenes de captura mientras se emite el fallo de

expuestos en el memorial de impugnación . Adicionalmente, solicitó como medida cautelar « se decrete de manera urgente la suspensión de los efectos de la condena penal y de las correspondientes órdenes de captura mientras se emite el fallo de segunda instancia, protegiendo [su] derecho inalienable a la libertad frente a una condena basada en responsabilidad objetiva y presiones mediáticas».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01 SCLAJPT-11 V.00 13 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expr esamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto CSJ AP7235-2025

especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto CSJ AP7235-2025 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de octubre de 2025, mediante el cual inadmitió las demandas de casación presentadas por los ahora tutelantes contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2024, que a su turno confirmó la condena imp uesta en primera instancia por los delitos de tortura agravada continuada y concierto para delinquir agravado, en perjuicio de Claudia Julieta Duque Orrego, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se conceda el mecanismo extraordinario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01

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Asimismo, que se deje sin efecto el proveído de 9 de diciembre de 2025, que rechazó la solicitud de insistencia interpuesta.

Por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma:

  1. Frente al auto CSJ AP7235-2025 proferido por la Sala

de Casación Penal el 15 de octubre de 2025:

La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra el auto CSJ AP7235-2025 del 15 de octubre, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en

contra el auto CSJ AP7235-2025 del 15 de octubre, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 23 de febrero de 202 6, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto de 9 de diciembre de 2025 que rechazó de plano la solicitud de insistencia interpuesta por improcedente -15 de enero de 2026y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, al examinar las demandas de casación de Emiro Rojas Granados y Néstor Javier Pachón Bermúdez, la Sala accionada determinó que ninguna de ellas reunía los requisitosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01 SCLAJPT-11 V.00 15 de aptitud sustancial ni formal para propiciar la invalidación total o parcial del fallo, exigidos por el artículo 212 -3 de la Ley 600 de 2000.

Como sustento de lo anterior, frente a la demanda de casación elevada por Emiro Rojas Granados , la magistratura expuso que aquel postuló catorce cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en las

Como sustento de lo anterior, frente a la demanda de casación elevada por Emiro Rojas Granados , la magistratura expuso que aquel postuló catorce cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio y, al respecto, la Sala advirtió que los reproches, en su conjunto, no pasaban de ser manifestaciones de inconformidad con la valoración probatoria adelantada en las instancias.

Sobre el particular, manifestó que los cargos por falso raciocinio omitían identificar el concreto postulado de la sana crítica que el Tribunal habría desatendido y, narró que:

[…] las censuras infringen las exigencias formales previamente referidas, ya que el memorialista no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un yerro de valoración y, por el contrario, las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades.

En relación a los cargos por falso juicio de identidad, la Sala advirtió que no demostraron la técnica de la « doble columna» exigida para demostrar que el juzgador había adicionado, cercenado o tergiversado el contenido objetivo de las pruebas.

Al respecto, el colegiado relató que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01 SCLAJPT-11 V.00 16 […] en el presente asunto, aunque el censor menciona las declaraciones de Jaime Fernando Ovalle Olaz, Jorge Alberto Lagos León, Astrid Fernanda Cantor Varela y Fabio Duarte Traslaviña, no

SCLAJPT-11 V.00 16 […] en el presente asunto, aunque el censor menciona las declaraciones de Jaime Fernando Ovalle Olaz, Jorge Alberto Lagos León, Astrid Fernanda Cantor Varela y Fabio Duarte Traslaviña, no demostró, mediante la técnica de la doble columna referida, que, en efecto, los dichos de aquellos fuesen adicionados de alguna manera para ponerlos a decir lo que no dijeron. Con esto, de entrada, el casacionista no cumplió la carga argumentativa que le era exigida, pues dejó de reproducir lo que textualmente dijo la prue ba y lo que se le hizo decir y, en cambio, solamente trae una serie de afirmaciones que evidencian su descontento con lo concluido en las instancias, aparentemente para plantear dudas sobre lo que declararon los citados exfuncionarios del DAS, pero que no acreditan que se hubiese adicionado algún aparte a sus relatos ni que el entendimiento que obtuvo el juzgador de aquellos medios de conocimiento fuera distinto. De todas formas, el Tribunal… no dijo, en ningún momento, que, en virtud de las declaraciones en cuestión se hubiese podido determinar que el grupo GEI-3 hubiera dependido o interactuado con EMIRO ROJAS GRANADOS, en cuanto a que, contrario a lo referido en la demanda, solamente evidenció que, al interior del DAS, existió un grupo delincuencial – innominadoque se encargaba de seguir a diversas ONG y que aquel no se constituyó según los lineamientos administrativos ordinarios del departamento.

Seguidamente, en lo referente a los cargos subsidiarios la corporación enjuiciada indicó que, aunque estaban enmarcados en la vía directa de violación de la ley sustancial, en realidad

según los lineamientos administrativos ordinarios del departamento.

Seguidamente, en lo referente a los cargos subsidiarios la corporación enjuiciada indicó que, aunque estaban enmarcados en la vía directa de violación de la ley sustancial, en realidad atacaban la apreciación probatoria adelantada por los falladores, lo que constituía d efecto de técnica del recurso extraordinario.

Por otra parte, en relación con la demanda de casación formulada por Néstor Javier Pachón, el cual formuló un cargo único con varios reproches en dos modalidades de error de hecho, el cuerpo colegiado consideró que el escrito infringía los principios de autonomía, prioridad y no exclusión que regían el recurso extraordinario, al mezclar errores de distinta naturaleza sin proponerlos en la relación de principal a subsidiario que técnicamente les correspondía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01044-01

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Ulteriormente, respecto a los yerros denunciados por supuesto falso juicio de existencia, el colegiado advirtió que se incurrió en contradicción interna al no poder precisar si la prueba había sido supuesta o si, existiendo, su contenido había sido adicionado, en efecto:

[…] por un lado, aduce que el Tribunal supuso el acto administrativo 1281 del 23 de julio de 2004, mediante el cual se declaró la insubsistencia de NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, lo que daría a entender que le concedió valor a una prueba que no fue recaudada.

No obstante, seguido a ello, da a entender que el acto administrativo

insubsistencia de NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, lo que daría a entender que le concedió valor a una prueba que no fue recauda

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