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CSJ - STL19004-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19004-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19004-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03731-01 Acta 39 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LUIS PRESTAN DORIA interpuso contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL

(CENDOJ), la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 08001-31-53-004-201900050-00.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Luis Prestan Doria Ortegón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03731-01

SCLAJPT-12 V.00 al buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados por las convocadas.

SCLAJPT-12 V.00 al buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que a este trámite interesa, del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Alejandrina Jiménez de Mulett y Justo Antonio Mulett Niebles interpusieron demanda verbal contra la Clínica Oftalmológica Unidad Lasser del Atlántico S.A. y el aquí accionante, con el fin de que se les declarara civilmente responsables por «la falta de pericia y mal procedimiento en la práctica de la cirugía quirúrgica realizada el 9 de marzo de 2015» y, en virtud de ello, se les condenara al pago por lucro cesante y perjuicios morales producidos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001-31-53-004-201900050-00, asunto dentro del cual la parte demandante, coadyuvado por la pasiva, presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda debido a la suscripción de un contrato de transacción, el cual fue aceptado mediante auto de 20 de mayo de 2022, ordenando a su vez el archivo del proceso. Afirmó que, el 5 de junio de 2025, elevó petición ante el Centro de Documentación Judicial (Cendoj) con el propósito de que retiraran su nombre de la publicación web, pues al ingresar sus datos en la página de búsqueda de internet Google aparecen dos enlaces que remiten directamente a documentos judiciales publicados y alojados en el portal web de la Rama Judicial, correspondientes a actuaciones emitidas en el

búsqueda de internet Google aparecen dos enlaces que remiten directamente a documentos judiciales publicados y alojados en el portal web de la Rama Judicial, correspondientes a actuaciones emitidas en el proceso de responsabilidad médica 2019-00050-00; sin embargo el mismo día de su presentación, la entidad respondió que no era la autoridad competente para conocer de la petición y ordenó su remisión al despacho judicial que tramitó el asunto. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03731-01

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Por su parte, 11 de junio de 2025, el convocante instauró reclamación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en el mismo sentido que la anterior; no obstante, en igual data, la autoridad indicó que « con relación a los derechos fundamentales al buen nombre y/o intimidad personal […], nos permitimos informarle que dichas cuestiones no se enmarcan en las funciones asignadas a esta Superintendencia por la Ley 1266 de 2008 ni 1581 de 2012, razón por la cual, no es posible […] emitir un pronunciamiento al respecto». Por su parte, mediante auto de 14 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla se pronunció sobre la petición remitida por el Cendoj y negó lo reclamado. El accionante insistió que la consulta de su nombre en la página de búsqueda de Google arroja 2 enlaces que direccionan a actuaciones

petición remitida por el Cendoj y negó lo reclamado. El accionante insistió que la consulta de su nombre en la página de búsqueda de Google arroja 2 enlaces que direccionan a actuaciones aleatorias, aisladas y sin contexto del trámite judicial en mención, situación que, en su sentir, contraviene el principio de veracidad o calidad previsto en el literal d) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en la medida que se tratan de datos parciales, incompletos y fraccionados de un proceso judicial que inducen en «error al lector desprevenido» toda vez que pueden llegar concluir que es común que lo demanden por malos procedimientos o como señal de conducta negligente o falta de idoneidad profesional, lo cual, aseguró, no corresponde a la realidad y ha generado un impacto negativo a su buen nombre en el ámbito profesional, comoquiera que potenciales pacientes se han abstenido de consultarlo y otros han desistido de continuar su tratamiento con él. Criticó que el Cendoj remitió su petición con sustento en que no era competente para conocer del reclamo, pese a que es el administrador de la plataforma donde la información está alojada, almacenada y divulgada 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03731-01 SCLAJPT-12 V.00 públicamente y que, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Acuerdo PCSJA23-12131 de 2023, «es competencia de la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Centro de Documentación Judicial –

SCLAJPT-12 V.00 públicamente y que, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Acuerdo PCSJA23-12131 de 2023, «es competencia de la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Centro de Documentación Judicial – Cendoj, “…administrar y coordinar funcionalmente los contenidos y publicaciones que se alojen en las diferentes páginas, sitios y micrositios que deben ser dispuestos en el portal web de la Rama Judicial…”», de ahí que tenía plenas facultades para tramitar lo solicitado. Reprochó la respuesta emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en razón a que, en su sentir, dicho ente comprendió de manera parcial e incompleta el principio de veracidad y calidad en el tratamiento de datos personales, pues el aludido precepto no se limita a que la información contenida en los documentos sea formalmente cierta, sino que exige, además, que se haga de forma completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. De igual forma, establece expresamente la prohibición de tratar datos de manera parcial, fraccionada o que puedan inducir a error, «por tanto, el razonamiento de la Superintendencia resulta jurídicamente errado y técnicamente insuficiente frente a los deberes que impone el marco legal de protección de datos personales en Colombia». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendió que se ordene (i) al Centro de Documentación Judicial (Cendoj) «implementar las medidas técnicas necesarias para

obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendió que se ordene (i) al Centro de Documentación Judicial (Cendoj) «implementar las medidas técnicas necesarias para desindexar o impedir el acceso a piezas procesales […] del proceso […] 08001315300420190005000, a través de motores de búsqueda como […] google, y especialmente frente a los enlaces […] que aparecen al ingresar el nombre del Dr. Jose Luis Prestan Doria» de forma tal que «las piezas procesales que lo conforman estén disponibles en plataformas de consulta judicial y no de forma libre» y (ii) a la Superintendencia de Industria y 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03731-01

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Comercio que «realice las debidas gestiones para asegurar que al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ […] cumplan con lo ordenado en la sentencia que ponga fin a este proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 30 de julio de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, el día inmediatamente posterior, remitió las diligencias a la Sala Plena de esta Corte en atención a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

El trámite de tutela fue asignado a un despacho de esta Sala Especializada (Rad. 11001-02-30-000-2025-00830-00), el cual, a través de auto de 4 de agosto de 2025, ordenó la remisión del proceso a la Homóloga Civil tras considerar que «el reproche del proponente se dirige contra un

auto de 4 de agosto de 2025, ordenó la remisión del proceso a la Homóloga Civil tras considerar que «el reproche del proponente se dirige contra un número plural de accionadas, que incluyen al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla e involucran aspectos relacionados con un proceso de la especialidad civil». Así las cosas, con providencia de 13 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la acción de tutela con el propósito de que la parte actora allegara el poder especial que lo facultara para presentar la acción de tutela en representación de José Luis Prestan Doria. Subsanado lo anterior, mediante proveído de 26 de agosto de 2025, admitió la solicitud de resguardo y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a todos los intervinientes e interesados, incluidos el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, Alejandra Jiménez de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03731-01

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Mulett y la Clínica Oftalmológica Unidad Laser, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que remitió la petición del actor, lo cual le fue debidamente informado, toda vez que los archivos o enlaces mencionados en la solicitud están almacenado en los micrositios de un portal anterior, el cual se encontraba bajo la administración de los despachos judiciales, por tanto,

mencionados en la solicitud están almacenado en los micrositios de un portal anterior, el cual se encontraba bajo la administración de los despachos judiciales, por tanto, […] los documentos almacenados en los micrositios que eran administrados por los despachos judiciales hasta el 10 de mayo de 2024, se encuentran disponibles sólo para consulta histórica, información que no es administrable por usuarios publicadores de contenido, por lo tanto, es necesario que el Despacho judicial autorice al Centro de Documentación Judicial CENDOJ, la eliminación u ocultamiento de los documentos encontrados en los buscadores de internet, para el presente caso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla señaló que, en cuanto a las actuaciones surtidas ante el despacho, no existía ningún elemento que indicara alguna vulneración de los derechos invocados por el accionante, puesto que se dio respuesta de fondo, con fundamento en las normas vigentes y aplicables al caso. El Centro de Documentación Judicial (Cendoj) puso de presente que es el administrador principal del Portal web www.ramajudicial.gov.co por consiguiente, tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, sin embargo, […] los documentos almacenados en los micrositios que eran administrados por los despachos judiciales hasta el 10 de mayo de 2024, se encuentran disponibles sólo para consulta histórica, información que no es administrable por usuarios publicadores de contenido, por lo tanto, es necesario que el Despacho judicial autorice al Centro de Documentación Judicial CENDOJ, la eliminación u

sólo para consulta histórica, información que no es administrable por usuarios publicadores de contenido, por lo tanto, es necesario que el Despacho judicial autorice al Centro de Documentación Judicial CENDOJ, la eliminación u 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03731-01 SCLAJPT-12 V.00 ocultamiento de los documentos encontrados en los buscadores de internet, para el presente caso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. […] sin que a la fecha se haya recibido requerimiento alguno en dicho sentido La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que los reparos y pretensiones esbozados por el actor «no se enmarcan en las funciones asignadas a esta Superintendencia por la Ley 1266 de 2008 ni 1581 de 2012, razón por la cual, no es posible para esta Dependencia emitir un pronunciamiento al respecto, razón por la cual se recomienda acudir a la jurisdicción ordinaria por vía de tutela». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de septiembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo por considerar que se brindó respuesta oportuna a las solicitudes del actor por parte de las autoridades involucradas. Asimismo, hizo un análisis del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla el 14 de julio de 2025, por medio del cual se negó la solicitud del actor, respecto del cual concluyó que, [...] es inexistente la omisión alegada por el gestor, pues se abordó de forma integral lo requerido por el censor de manera oportuna y adecuada. Y, si bien la

concluyó que, [...] es inexistente la omisión alegada por el gestor, pues se abordó de forma integral lo requerido por el censor de manera oportuna y adecuada. Y, si bien la respuesta no apuntó a lo pretendido por el accionante, lo cierto es que refulge una contestación conforme a los principios de la actividad judicial. Por tanto, debido a que previo a la interposición del amparo se había conjurado la omisión atribuida, emergió con ello, itérese, la ausencia de vulneración.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual indicó que el juez de primer grado constitucional no encuadró adecuadamente el problema jurídico debido a que el agravio constitucional alegado no era la falta de respuesta, sino que las autoridades accionadas no hayan accedido a su solicitud, pese a que tienen las facultades para ello, mientras «el tratamiento actual y continuado del dato personal mediante

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03731-01 SCLAJPT-12 V.00 la indexación por nombre propio de autos aleatorios, fraccionados que, sin contexto del desenlace del proceso, inducen a error y degradan injustamente la reputación del accionante». Agregó que el juez constitucional de primer grado debió realizar, al menos de forma interna, un ejercicio aplicando el método de ponderación ideado por Robert Alexy para emitir el fallo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Centro de Documentación Judicial (Cendoj) y la Superintendencia de Industria y Comercio vulneraron los derechos fundamentales del actor con las respuestas 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03731-01 SCLAJPT-12 V.00 emitidas a su petición y, en virtud de ello, establecer si hay lugar a ordenarle al primero de estos (i) «implementar las medidas técnicas necesarias para desindexar o impedir el acceso a piezas procesales […]

emitidas a su petición y, en virtud de ello, establecer si hay lugar a ordenarle al primero de estos (i) «implementar las medidas técnicas necesarias para desindexar o impedir el acceso a piezas procesales […] del proceso […] 08001315300420190005000, a través de motores de búsqueda como […] google, y especialmente frente a los enlaces […] que aparecen al ingresar el nombre del Dr. Jose Luis Prestan Doria» de forma tal que «las piezas procesales que lo conforman estén disponibles en plataformas de consulta judicial y no de forma libre» y a la (ii) Superintendencia de Industria y Comercio que «realice las debidas gestiones para asegurar que al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ […] cumplan con lo ordenado en la sentencia que ponga fin a este proceso». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-059 de 2019, reiterada en fallo CC T-340 de 2020, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: (i) José Luis Prestan Doria Ortegón se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto, fue quien presentó las peticiones cuyas respuestas son objeto de reproche dentro del presente trámite.

(i) José Luis Prestan Doria Ortegón se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto, fue quien presentó las peticiones cuyas respuestas son objeto de reproche dentro del presente trámite. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las respuestas frente a lo solicitado. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03731-01

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales, contado desde que se dio respuesta a las peticiones cuestionadas, esto es, 5 y 11 de junio de 2025, hasta la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 31 de julio siguiente, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que «en los casos relativos a la eventual violación del derecho fundamental al habeas data, […] la Corte ha establecido que la tutela es el único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar este tipo de controversias». (Sentencia CC SU-139-2021). Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede

solucionar este tipo de controversias». (Sentencia CC SU-139-2021). Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a realizar el estudio de las actuaciones reprochadas. Revisadas las piezas procesales se observa que, el 5 de junio de 2025, el actor presentó petición ante el Centro de Documentación Judicial (Cendoj), por medio de la cual solicitó: Que el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, en su calidad de responsable del tratamiento y publicación de los contenidos alojados en el portal de la Rama Judicial, ordene la baja o despublicación de los siguientes enlaces, o en su defecto, restrinja su indexación en motores de búsqueda como Google, de manera que la información asociada al proceso judicial referenciado no se encuentre accesible mediante consultas abiertas por nombre propio del doctor José Luis Prestan Doria: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/ 36168337/92175226/2019-50+AutoFechaAudienciaInstyJuzgamiento.pdf/ d9bda0cc-c227-4175-a2a5-a2b2ea0d73af https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/ 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03731-01 SCLAJPT-12 V.00 36168337/78260480/2019-050AutoNoRepone.pdf/a7b1bbfe-7a18-453ba7cc-045caa98fc26

2. Que se garantice que la información relacionada con el proceso judicial en el cual figuró como parte el doctor José Luis Prestan Doria no sea objeto de

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2. Que se garantice que la información relacionada con el proceso judicial en el cual figuró como parte el doctor José Luis Prestan Doria no sea objeto de tratamiento masivo, abierto ni generalizado a través de Internet, preservando así sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la intimidad y a la honra, conforme a lo establecido en la Ley 1581 de 2012.

El mismo día, dicha dependencia envió respuesta indicando que: El archivo mencionado está almacenado en los micrositios del anterior portal, el cual se encontraba bajo la administración de los despachos judiciales, hasta el 10 de mayo de 2024: De acuerdo a lo anterior se remite por competencia para conocimiento y fines pertinentes. De requerirse la eliminación u ocultamiento del documento, favor oficiar a la presente división para proceder a realizar lo ordenado por el Despacho. Sobre el particular, con la respuesta allegada dentro del trámite de tutela por parte del Cendoj, dicho centro de documentación explicó que, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, los administradores de contenido, esto es, los servidores judiciales asignados por cada corporación, despacho y/o director, son los responsables del manejo y divulgadores de los contenidos de cada despacho o Corporación, y son quienes publican la información en el portal Web de la Rama Judicial, actualizan y cargan permanentemente para conocimiento del público y usuarios en general, obligaciones reguladas en el artículo 3 del aludido acuerdo y, en el parágrafo 3, señala puntualmente que «1os permisos para el administrador secundario de contenidos son los de agregar, actualizar y eliminar».

aludido acuerdo y, en el parágrafo 3, señala puntualmente que «1os permisos para el administrador secundario de contenidos son los de agregar, actualizar y eliminar». Asimismo, puso de presente que, en virtud del Acuerdo PCSJA2312131 de 2023, tal y como lo señala el accionante, una de las funciones de la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del CENDOJ consiste en «a dministrar y coordinar funcionalmente los contenidos y 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03731-01 SCLAJPT-12 V.00 publicaciones que se alojen en las diferentes páginas, sitios y micrositios que deben ser dispuestos en el portal web de la Rama Judicial», sin embargo, los enlaces que remiten a la información asociada al proceso judicial cuya eliminación de la red pretende el actor, […] se encuentran disponibles sólo para consulta histórica, información que no es administrable por usuarios publicadores de contenido, por lo tanto, es necesario que el Despacho judicial autorice al Centro de Documentación Judicial CENDOJ, la eliminación u ocultamiento de los documentos encontrados en los buscadores de internet, para el presente caso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. Y, por tanto, surgía la necesidad de remitir la petición para efectos de que la autoridad judicial se pronunciara y, de ser el caso, dar la orden al Cendoj para proceder con la eliminación de la información. De ahí que, en auto de 15 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla también se pronunció sobre lo

Cendoj para proceder con la eliminación de la información. De ahí que, en auto de 15 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla también se pronunció sobre lo pretendido por el actor, indicando que, […] el principio de publicidad es un pilar fundamental del proceso judicial, por lo cual, las actuaciones y decisiones de los jueces deben ser públicas, permitiendo el acceso de los sujetos procesales y de la comunidad en general a la información sobre los procesos, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución o la ley ( por ejemplo, procesos que involucren menores, seguridad nacional, víctimas, entre otros). La publicación por estado es una obligación legal para garantizar transparencia, control ciudadano y el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. […] el juzgado tiene la obligación legal de publicar por estado todas sus actuaciones, salvo reserva legal. La publicación de autos, sentencias y demás providencias es una garantía procesal y un deber institucional y la sola afectación reputacional derivada de la publicación de actuaciones verídicas y públicas no es, en principio, causa suficiente para ordenar su supresión o desindexación, salvo que se acredite un daño desproporcionado y que no exista interés público en su conservación y consulta. La regla general es la publicidad, y la obligación del juzgado de publicar por estado todas sus actuaciones respondiendo a un mandato legal e institucional, que solo cede ante reservas legales o protección de derechos fundamentales en casos excepcionales y

respondiendo a un mandato legal e institucional, que solo cede ante reservas legales o protección de derechos fundamentales en casos excepcionales y debidamente justificados, lo cual no ocurren en el caso que nos ocupa. Bajo ese entendido concluyó que no era procedente la solicitud 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03731-01 SCLAJPT-12 V.00 encaminada a suprimir o desindexar las actuaciones judiciales publicadas por el despacho dentro del proceso de la referencia, además, «la garantía que la información relacionada con el proceso judicial en el cual figuró como parte el doctor José Luis Prestan Doria no sea objeto de tratamiento masivo, abierto ni generalizado a través de Internet, son asuntos ajenos a las competencias y actividades de este juzgado». Ahora bien, en cuanto a la solicitud dirigida a la Superintendencia de Industria y Comercio, con idénticos supuestos y pretensiones a la anterior, se informó al actor que, De conformidad con lo señalado en los artículos 17 de la Ley 1266 de 2008 y 21 de la Ley 1581 de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce la función de vigilancia de los Operadores, Fuentes, Usuarios de información financiera, los Encargados y Responsables del tratamiento, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que regulan dichas Leyes; los cuales prevén las facultades con que cuenta esta Entidad, para efectos de ejercer la función de vigilancia antes mencionada. Así, en materia de protección de datos, su competencia se encuentra limitada a las facultades allí previstas. […] Ahora bien, con relación a los derechos fundamentales al buen nombre y/o intimidad personal relacionados en su escrito, nos permitimos informarle que

Así, en materia de protección de datos, su competencia se encuentra limitada a las facultades allí previstas. […] Ahora bien, con relación a los derechos fundamentales al buen nombre y/o intimidad personal relacionados en su escrito, nos permitimos informarle que dichas cuestiones no se enmarcan en las funciones asignadas a esta Superintendencia por la Ley 1266 de 2008 ni 1581 de 2012, razón por la cual, no es posible para esta Dependencia emitir un pronunciamiento al respecto […]. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que las mencionadas actuaciones están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de las autoridades encargadas de responder las solicitudes elevadas, facultad que por sí solas no desencadenan la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Igualmente, debe enfatizarse que la circunstancia de que la parte 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03731-01 SCLAJPT-12 V.00 aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De lo descrito en precedencia, se concluye que la información en nombre de José Luis Prestan Doria que reposa en la base de datos de la Rama Judicial no desconoce sus garantías superiores, pues simplemente da cuenta de algunas actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad médica que se adelantó en su contra, pero no se encuentra acreditada

Rama Judicial no desconoce sus garantías superiores, pues simplemente da cuenta de algunas actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad médica que se adelantó en su contra, pero no se encuentra acreditada alguna afectación o consecuencia desproporcionada que se derive de dicha circunstancia. En todo caso, conviene precisar que aun cuando la parte no cuestiona lo resuelto por el juzgado, lo cierto es que dicha autoridad zanjó la controversia, por ser la competente para dichos efectos, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, por medio del cual se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial, el cual prevé en su artículo 3 que los administradores secundarios estarán conformados por los funcionarios y empleados designados por los Presidentes de cada Corporación, por los Directores de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por los Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y los Directores Seccionales de Administración Judicial, Oficinas y despachos, los cuales son los

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