CSJ - STL19007-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL19007-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19007-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02235-00 Acta 39 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PABLO FERNANDO y RAFAEL MARTÍN SÁNCHEZ ARÉVALO promovieron contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Pablo Fernando y Rafael Martín Sánchez Arévalo presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, de lo manifestado en el escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Clara Inés Acero Galvis promovió proceso ordinario laboral contra losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02235-00 SCLAJPT-11 V.00 aquí accionantes, en su condición de herederos determinados de su padre, Pedro Pablo Sánchez Junca, quien falleció el 2 de agosto de 2020, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el
aquí accionantes, en su condición de herederos determinados de su padre, Pedro Pablo Sánchez Junca, quien falleció el 2 de agosto de 2020, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el causante y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago de diferentes acreencias laborales, los aportes a pensión durante toda la relación laboral, indemnizaciones por no pago de dotaciones, así como las previstas en los artículos 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado 25899-31-05-001-202000250-00, autoridad que, con sentencia de 5 de julio de 2023, dispuso, Primero: DECLARAR que entre la señora CLARA INÉS ACERO GALVIS y el señor PEDRO PABLO SÁNCHEZ JUNCA (Hoy SUCESIÓN) existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de junio del año 2008 hasta el 6 de agosto del año 2020.
Segundo: CONDENAR a PEDRO PABLO SÁNCHEZ JUNCA (Hoy SUCESIÓN) a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante señora CLARA INÉS ACERO GALVIS las siguientes cantidades de dinero: • La suma de $11.944.947 pesos por concepto de Cesantías. • La suma de $1.433.393 pesos por concepto de Intereses sobre las cesantías. • La suma de $2.941.971 pesos por concepto de Prima de servicios.
- La suma de $11.944.947 pesos por concepto de Cesantías. • La suma de $1.433.393 pesos por concepto de Intereses sobre las cesantías. • La suma de $2.941.971 pesos por concepto de Prima de servicios. • La suma de $1.755.606 pesos por concepto de Vacaciones.
Tercero: CONDENAR a PEDRO PABLO SÁNCHEZ JUNCA (Hoy SUCESIÓN) a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante señora CLARA INÉS ACERO GALVIS la sanción moratoria del Artículo 99 de la Ley 50 del año 1990 a razón de $31.600.800 pesos.
Cuarto: CONDENAR a PEDRO PABLO SÁNCHEZ JUNCA (Hoy SUCESIÓN) a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante señora CLARA INÉS ACERO GALVIS los aportes del sistema general de seguridad Social en pensiones al fondo PORVENIR, o al que acredite ella estaba afiliada al momento de darle cumplimiento a la sentencia, correspondientes al intervalo de la declaratoria de la vigencia de este contrato, esto es desde el 01/06/2008 hasta el 6/08/2020, teniendo como base el SMMLV.
Quinto: ABSOLVER a PEDRO PABLO SÁNCHEZ JUNCA (Hoy SUCESIÓN) de las restantes súplicas de la demanda, Declarando parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02235-00
SCLAJPT-11 V.00
En desacuerdo con la anterior determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02235-00
SCLAJPT-11 V.00
En desacuerdo con la anterior determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desató la alzada con veredicto de 2 de agosto de 2024, notificado por edicto el día el 5 de agosto siguiente, por medio del cual adicionó el fallo recurrido en el sentido de «condenar a la sucesion (sic) del causante, a reconocer las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales –cesantías, intereses, primas-, y vacaciones, debidamente indexadas» y confirmó en lo demás. Los accionantes alegaron que el Tribunal se equivocó al confirmar y adicionar la condena, puesto que, en su sentir, dicha autoridad debió evaluar cuales eran los bienes del causante y adoptar las medidas del caso, de manera que se pudiera garantizar el pago a la demandante sin excederse. Asimismo, reprocharon que el juez de segundo grado incurrió en una violación al principio de lealtad procesal al no haber trasladado el recurso propuesto por la parte demandante a las direcciones de correo electrónico de la pasiva. Reprocharon la presunta falta de diligencia del apoderado que representó sus intereses en el proceso que motivó la solicitud de amparo, asegurando que no ejerció una defensa efectiva en ninguna de las instancias. Criticaron que se han visto afectados con la decisión del Tribunal
representó sus intereses en el proceso que motivó la solicitud de amparo, asegurando que no ejerció una defensa efectiva en ninguna de las instancias. Criticaron que se han visto afectados con la decisión del Tribunal pues la pensión de vejez de Rafael Martín Sánchez Arévalo fue embargada y, en el caso de Pablo Fernando Sánchez Arévalo, señalaron que vio disminuida la herencia que recibió de su progenitor. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02235-00
SCLAJPT-11 V.00
En lo que respecta a la inmediatez, adujeron que se encuentra satisfecha debido a que el perjuicio no ha cesado. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se deje sin efecto la sentencia de 2 de agosto de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus intereses. Mediante auto de 14 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá compartió el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado y señaló que emitió fallo en derecho y de
Circuito de Zipaquirá compartió el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado y señaló que emitió fallo en derecho y de conformidad con la ley. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante esa instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02235-00 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia de 2 de agosto de 2024, emitida por
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia de 2 de agosto de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus intereses. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02235-00
SCLAJPT-11 V.00
(i) Pablo Fernando y Rafael Martín Sánchez Arévalo se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de
SCLAJPT-11 V.00
(i) Pablo Fernando y Rafael Martín Sánchez Arévalo se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como parte demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia-2 de agosto de 2024, notificada por edicto el día el 5 de agosto siguiente-, que puso fin a la discusión, hasta la presentación de la súplica –8 de octubre de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya demostrado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02235-00 SCLAJPT-11 V.00 tutelistas
exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02235-00 SCLAJPT-11 V.00 tutelistas En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. De ahí que no sea de recibo el argumento consistente en que el aludido requisito se encuentra satisfecho en la medida que el perjuicio no ha cesado, toda vez que, se insiste, dicho término se contabiliza desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza, que, para el caso en concreto, aplica a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal objeto de reproche dentro del presente trámite. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela
en concreto, aplica a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal objeto de reproche dentro del presente trámite. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02235-00 SCLAJPT-11 V.00 otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-8672009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues, se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (iii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la
establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (iii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02235-00 SCLAJPT-11 V.00 constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables. Sobre el particular, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL156302022). De igual forma, tampoco puede tenerse por cumplida la subsidiariedad frente al reproche consistente en que el Tribunal no dio traslado a los correos electrónicos de los demandados del recurso presentado por la convocante a juicio puesto que, si los accionantes consideraron que existió alguna irregularidad que les impidió conocer el contenido de la impugnación interpuesta por la demandante lo propio debió ser que alegaran dicha circunstancia ante el juez natural, sin embargo, guardaron silencio frente a ese puntual aspecto.
consideraron que existió alguna irregularidad que les impidió conocer el contenido de la impugnación interpuesta por la demandante lo propio debió ser que alegaran dicha circunstancia ante el juez natural, sin embargo, guardaron silencio frente a ese puntual aspecto.
Finalmente, resulta pertinente advertir que, en lo concerniente a los reparos relativos a que la representación judicial de quien asumió la defensa de sus intereses fue negligente en el asunto objeto del amparo, al punto que no cumplió con sus obligaciones, los actores cuentan con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en procura de que se inicien los procesos a que haya lugar, pues, el mal desempeño del abogado es una circunstancia que escapa del resorte de la acción de tutela, además, no puede dejarse de lado que, si los actores estaban inconformes 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02235-00 SCLAJPT-11 V.00 con la presunta falta de diligencia del togado desde el inicio de su labor pudieron revocar el poder otorgado, sin embargo hicieron caso omiso de los mecanismos que tenían a su alcance. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia
defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por tal razón, ante la ausencia de activación de los mecanismos de ley por la parte actora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelistas no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, y aun cuando manifestaron que a uno de ellos le fue embargada la pensión y el otro vio afectado el patrimonio que recibió como herencia, sus afirmaciones no resultan suficientes, máxime que ni siquiera se allegó prueba de sus dichos. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02235-00
SCLAJPT-11 V.00
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En consecuencia, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
puesto a consideración. En consecuencia, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02235-00
SCLAJPT-11 V.00
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12