🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL19009-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL19009-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19009-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02267-00 Acta 39 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OMAR CORTÉS BADILLO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Omar Cortés Badillo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental que denominó «mínimo vital salarial», presuntamente vulnerado por las convocadas.

En lo que a este trámite interesa, del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora ColombianaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02267-00 2 de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se ordenara el reconocimiento, en su favor, de una pensión especial anticipada de vejez por invalidez, de manera retroactiva desde su causación, así como el retroactivo del reajuste, intereses moratorios, indexación y perjuicios

reconocimiento, en su favor, de una pensión especial anticipada de vejez por invalidez, de manera retroactiva desde su causación, así como el retroactivo del reajuste, intereses moratorios, indexación y perjuicios materiales e inmateriales en cuantía equivalente a $50.000.000 de pesos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-022-202200224-00, autoridad que, con sentencia de 16 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor OMAR CORTES BADILLO cotizó para COLPENSIONES, 282 semanas en tiempos ininterrumpidos desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el 30 de junio del 2021, y 726 semanas en tiempos ininterrumpidos no cotizados al ISS, laborados desde el 25 de marzo de 1981 al 07 de mayo de 1995, por lo que, en total cuenta con 1008 semanas de tiempos de servicio, de confirmada con lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor OMAR CORTES BADILLO, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar.

En descuerdo con la anterior determinación, el demandante

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar.

En descuerdo con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de primer grado, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor la parte demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada con veredicto de 31 de marzo de 2025, notificado por edicto el 8 de abril siguiente, por medio del cual dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia consultada y apelada, para declarar que Omar Cortes Badillo cotizó a Colpensiones 282.86 semanas en tiempos ininterrumpidos desde el 01 de noviembre de 1997 hasta elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02267-00 3 30 de junio de 2021, de las cuales 277.14 fueron cotizadas hasta el 10 de mayo de 2021 y, 726 semanas en tiempos no cotizados al ISS, laborados para el municipio de Barrancabermeja – Santander y simultáneamente para el Fondo Educativo Departamental, de 25 de marzo de 1981 a 07 de mayo de 1995, que suman 1003.14 semanas, con arreglo a lo expresado a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revocar el numeral segundo del fallo consultado e impugnado, para condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión especial anticipada de vejez […] a partir de 10 de mayo de 2021, en cuantía

SEGUNDO: Revocar el numeral segundo del fallo consultado e impugnado, para condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión especial anticipada de vejez […] a partir de 10 de mayo de 2021, en cuantía inicial de $1'223.221.03, con los ajustes legales y por trece (13) mesadas al año,

[…]. TERCERO.- CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las diferencias que se causen entre la pensión reconocida por COLPENSIONES en la Resolución SUB 17738 de 25 de enero de 2022, en $908.526.00 y, la establecida en esta providencia en la suma de $1'223.221.03, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias pensionales generadas, causados desde 03 de enero de 2022 hasta la fecha en que se produzca el pago correspondiente de las diferencias. […]. Mediante oficio de 24 de junio de 2025, el Tribunal remitió el expediente al juzgado de origen, una vez llevado a cabo dicho trámite el convocante solicitó la ejecución de la referida providencia. En cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso ordinario laboral, Colpensiones emitió la Resolución SUB292496 de 11 de septiembre de 2025 a través de la cual reconoció el pago de la pensión especial anticipada al actor y el retroactivo. El accionante cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal, pues, en su sentir, incurrió en un error al liquidar la pensión especial anticipada de vejez «ya que debe ser liquidada con el promedio de toda la vida

al actor y el retroactivo. El accionante cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal, pues, en su sentir, incurrió en un error al liquidar la pensión especial anticipada de vejez «ya que debe ser liquidada con el promedio de toda la vida laboral y no con el promedio de los últimos 10 años por ser está mas (sic) favorable económicamente», atendiendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, como consecuencia ello, Colpensiones le reconoció la prestación pensional con una mesada inferior a la correspondiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02267-00 4 Alegó que tiene 66 años de edad, calificado con pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% y con una deficiencia «física síquica y sensorial superior al 50%». Conforme lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad que emita una nueva providencia en la que se liquide el monto de su pensión especial de vejez en la forma pretendida. Y, como consecuencia de ello, solicita también que Colpensiones expida otra resolución de reconocimiento pensional que se ajuste a los parámetros reclamados. Mediante auto de 16 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a

otra resolución de reconocimiento pensional que se ajuste a los parámetros reclamados. Mediante auto de 16 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio a conocer que, […] el accionante promovió una acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas partes, sin que en ninguna de las dos acciones constitucionales se adviertan con claridad las pretensiones del actor ni los derechos fundamentales que estima vulnerados. La mencionada acción constitucional cursa actualmente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el despacho del Magistrado Víctor Julio Usme Perea, bajo el radicado n.º 11001-02-05-000-2025-02204-00.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02267-00 5 Asimismo, defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que ha dado respuesta a las múltiples peticiones que ha presentado el actor «en las que hace manifestaciones sobre funcionarios de Colpensiones, sin embargo, de los escritos radicados no logra entenderse lo que pretende». El accionante remitió copia de algunos documentos y piezas procesales, las cuales relacionó así:

las que hace manifestaciones sobre funcionarios de Colpensiones, sin embargo, de los escritos radicados no logra entenderse lo que pretende». El accionante remitió copia de algunos documentos y piezas procesales, las cuales relacionó así: 1-Certificado cetil municipio de Barrancabermeja 2-Sentencia juzgado 22 laboral de Bogotá con fecha 16 de noviembre del año 2023 3Resolucion pensión 4-Sentencia Tribunal judicial superior de Bogotá Con fecha 31 de marzo del año 2025 5-Liquidacion pensión con el promedio de toda la vida laboral y con el promedio de los últimos 10 años conforme al artículo 09 de la ley,797 de 2003 6-certificado de INVALIDEZ y deficiencia síquica físico y SENSORIAL 7+Certificado de discapacidad de la secretaria distrital de salud de Bogotá 8-REMISION respuesta BZ de COLPENSIONEScon fecha 6 de diciembre del año 2022 DOCTORA Liliana Gutiérrez Garzón Directora De Dirección DOCUMENTAL De Colpensiones 9-Remision Archivo digital de COLPENSIONESBZ-FIRMADO PDF Doctora Liliana Gutiérrez Garzón. La Superintendencia Financiera de Colombia y el Distrito Especial de Barrancabermeja alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Colpensiones señaló que, […] no es cierto que […] haya actuado de manera “fraudulenta” respecto a la liquidación de dicha prestación, pues como se evidencia la mima se profirió conforme a la orden dada el Tribunal. En gracia de discusión, es importante mencionar que, si el señor Omar Cortes Badillo presentaba alguna clase de

liquidación de dicha prestación, pues como se evidencia la mima se profirió conforme a la orden dada el Tribunal. En gracia de discusión, es importante mencionar que, si el señor Omar Cortes Badillo presentaba alguna clase de reproche o desacuerdo frente a dicha Resolución el mismo podía hacer uso de los recursos destinados por la ley para su revisión, no obstante, se evidencia que el actor busca hace uso de un mecanismo residual y subsidiario.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02267-00 6 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad que emita una nueva providencia en la que se liquide el monto de su pensión especial de vejez en la forma pretendida. Y, como consecuencia de ello, solicita también que Colpensiones expida otra resolución de reconocimiento pensional que se ajuste a los parámetros reclamados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02267-00 7 (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). No obstante, se prescindirá del estudio de las causales referidas, dado que se evidencia que el asunto puesto a consideración ya fue objeto

y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). No obstante, se prescindirá del estudio de las causales referidas, dado que se evidencia que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio. En efecto, en sentencia CSJ STL17448-2025, esta Sala de la Corte estudió la acción de tutela promovida por el aquí accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a Colpensiones, así como las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado Rad. 2022-00224-00, en la que, al igual que en esta súplica constitucional, fundamentó su inconformidad en que […] la magistratura convocada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la liquidación de su mesada pensional debió ser reconocida con base en un IBL que tuviera en cuenta el promedio de las cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral y no con el promedio de las efectuadas durante los últimos diez años, pues, en su sentir, lo primero le era más favorable y, además, así lo disponía el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. Adujo que, dicho yerro conllevó a que Colpensiones le reconociera la prestación pensional con una mesada inferior a la correspondiente y con base en «un número de semanas por debajo de las cotizadas». Y, en virtud de ello, solicitó «dejar sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

en «un número de semanas por debajo de las cotizadas». Y, en virtud de ello, solicitó «dejar sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenarle a esa autoridad judicial emitir una nueva providencia en la que se liquide nuevamente el monto de su pensión especial de vejez». En la citada providencia se declaró improcedente el amparo deprecado tras advertir que no se encontraba satisfecho el presupuesto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02267-00 8 subsidiariedad toda vez que el actor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para lograr que el órgano colegiado encausado se pronunciara sobre el punto que ahora es materia de solicitud de amparo, esto es, el recurso de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual era viable, debido a que la inconformidad del recurrente se centró en la liquidación de la pensión especial de vejez, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Asimismo, se indicó que «las críticas formuladas contra la Resolución n.º 292496 de 2025, expedida por Colpensiones, correrán la misma suerte, por cuanto dicho acto administrativo es consecuencia directa de la decisión cuestionada y cualquier inconformidad deberá dirimirse mediante el uso de los recursos dispuestos para el efecto». Ahora bien, vale la pena mencionar, que la aludida decisión es susceptible de impugnación en caso de no encontrarse conforme con lo allí

dirimirse mediante el uso de los recursos dispuestos para el efecto». Ahora bien, vale la pena mencionar, que la aludida decisión es susceptible de impugnación en caso de no encontrarse conforme con lo allí decidido o de los mecanismos ciudadanos de selección en revisión y eventual insistencia ante la Corte Constitucional, de suerte que aun cuenta con otros medios de defensa judicial, sin que sea dable que utilice la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para debatir nuevamente lo que, incluso, está en trámite en aquella súplica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02267-00

9

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

ACLARO VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02267-00

10

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

ACLARO VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Consultar sobre este documento ...