CSJ - STL1901-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1901-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL1901-2020 Radicación n° 11001023000020200003400 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por ROBERTO EMILIO ECHEVERRY PAZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO , trámite al que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN y QUINCE CIVIL MUNICIPAL , ambos de la ciudad de Cali .
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.Radicación n.°11001023000020200003400
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Narró que, el 4 de diciembre de 2019, radicó un derecho de petición ante la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de solicitar la devolución del impuesto de remate ordenado por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución y Quince Civil Municipal, ambos de la ciudad de Cali, sin que hubiese obtenido respuesta hasta la fecha de la radicación de la presente acción de tutela. En razón de lo anterior, solicitó que se tutele el derecho de petición invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada que «de respuesta al mismo de manera
presente acción de tutela. En razón de lo anterior, solicitó que se tutele el derecho de petición invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada que «de respuesta al mismo de manera congruente y completa». Mediante auto de 27 de enero de 2020, esta Sala avocó conocimiento y ordenó vincular a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución y Juzgado Quince Civil Municipal, ambos de la ciudad de Cali.
Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali indicó que la petición de accionnate giró en torno a la negativa por parte de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura de la devolución del valor consignado por concepto de impuesto de remate en la audiencia llevada a cabo el 14 de junio de 2018. Expuso que su despacho asumió el conocimiento del proceso el 4 de julio de 2019, por nombramiento que hizo el 2Radicación n.°11001023000020200003400
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Tribunal Superior de Cali, y que remitió, mediante proveído del 8 de mayo de 2019, el expediente al Juzgado Quince Civil Municipal de esa misma ciudad, a fin de que fuera tenido en cuenta en el proceso de liquidación patrimonial adelantado contra Gustavo Alberto Vásquez y que, además, ordenó la devolución del valor correspondiente a la postura y el impuesto de remate solicitado por el accionante, sin haber especificado el valor objeto de devolución.
contra Gustavo Alberto Vásquez y que, además, ordenó la devolución del valor correspondiente a la postura y el impuesto de remate solicitado por el accionante, sin haber especificado el valor objeto de devolución. Expuso que, como consecuencia de una acción de identica naturaleza a esta, que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que ese despacho reconoció el error en que incurrió al proferir el auto que dispuso la devolución del impuesto de remate, por no haber determinado el monto, le puso en conocimiento al señor Echeverry Paz la imposibilidad de hacer la aclaración correspondiente, dado que la competencia la había asumido, para ese entonces, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, autoridad que, mediante auto «2925», fijó como suma a devolver la de $2.000.000,oo. En razón de lo anterior, solicitó que fuera desvinculado de la accion de tutelada, en la medida en que, en su criterio, no transgredió los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Quince Civil Municipal de Cali informó que en ese despacho se estaba tramitando el proceso de liquidación patrimonial del señor Gustavo Alberto Vásquez Gardiazabal, con radicado número 2006-00213-00, proveniente del Juzgado Primero Primero Civil del Circuito 3Radicación n.°11001023000020200003400 SCLAJPT-12 V.00 de Cali de Ejecucion de Sentencias de esa misma ciudad y que en dicho trámite obraba la solicitud presentada por el
3Radicación n.°11001023000020200003400 SCLAJPT-12 V.00 de Cali de Ejecucion de Sentencias de esa misma ciudad y que en dicho trámite obraba la solicitud presentada por el aquí accionante, a través de la cual puso de presente que la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura no había realizado la devolución de impuesto de remate, como quiera que en el mencionado proceso se había dispuesto la devolución del 5% del impuesto, sin que se hubiese precisado a qué suma correspondía. Explicó que en razón de lo anterior, profirio auto fechado el 13 de noviembre de 2019, mediante el cual resolvió, en lo pertienente:
2. Como quiera que la solicitud elevada por el señor ROBERTO EMILIO ECHEVERRY PAZ resulta procedente en virtud a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias mediante su proveído visible a folio 459 del proceso hipotecario de fcha mayo 8 del presente año no indicó el valor total a devolver correspondiente al 5% del impuesto del remate, se hace necesario que, bajo las facultades conferidas por el artículo 286 inciso final del C.G.P., indicar con precisión que el valor a devolver por concepto antes indicado y cuyo pago se encuentra debidamente acreditado -folio 387asciende a DOS MILLONES DE
PESOS ($2.000.000) M/CTE.
Por lo anterior, afirmó que no transgredió el derecho
por concepto antes indicado y cuyo pago se encuentra debidamente acreditado -folio 387asciende a DOS MILLONES DE
PESOS ($2.000.000) M/CTE.
Por lo anterior, afirmó que no transgredió el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que resolvió la petición por él presentada. Para el efecto, remitió copia del referido proveído. La División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se negara el amparo deprecado, por cuanto, en su criterio, se 4Radicación n.°11001023000020200003400 SCLAJPT-12 V.00 configuraron los presupuestos de lo que la doctrina constitucional denominó como «hecho superado» , toda vez que atendió la petición del accionante mediante oficio «DEAJPRO20-97» del 30 de enero de 2020, el cual fue debidamente remitido al correo electrónico del accionante, en esa misma data.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el
Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento 5Radicación n.°11001023000020200003400 SCLAJPT-12 V.00 jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En ese orden, evidencia la Sala que, de las pruebas allegadas al expediente, queda claro que el accionante presentó derecho de petición, el cual fue remitido a través de correo certificado, el 3 de diciembre de 2019, y recibido al día
allegadas al expediente, queda claro que el accionante presentó derecho de petición, el cual fue remitido a través de correo certificado, el 3 de diciembre de 2019, y recibido al día siguiente, según obra a folios 3 vuelto y 4 del cuaderno de tutela, ante el Consejo Superior de la Judicatura-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, en los siguientes términos: […] me dirijo a usted, fin, solicitar la devolución de impuesto de remate, ordenado mediante providencia número 884 de fecha 0805-2019, proceso número 09¬2006-213, adelantado por el Juzgado 01 Civil Circuito de Ejecución de Cali, y auto número 2925, de fecha 13-11-2019, emitido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali. Importante a tener en cuenta que, bajo respuesta emitida por su entidad (anexo copia), donde niegan la presente devolución de impuesto de remate, bajo el sustento de que el auto que ordena la devolución no establece la suma a entregar y teniendo en cuenta que, el proceso del remate no se encuentra en el juzgado que adelantó el mismo, sino, en el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, es este último Juzgado, quien mediante el auto 2925 ya mencionado, certifica que la suma a devolver del impuesto de remate corresponde a $ 2.000.000. Al observar los documentos que se aportan al plenario, se encuentra que, mediante oficio No. DEAJPRO20-97 del 30 6Radicación n.°11001023000020200003400
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Al observar los documentos que se aportan al plenario, se encuentra que, mediante oficio No. DEAJPRO20-97 del 30 6Radicación n.°11001023000020200003400 SCLAJPT-12 V.00 de enero de 2020, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura contestó la petición mencionada, así: En atención a su petición con radicado de la referencia, en la cual solicitó ‘(...) la devolución de impuesto de remate ordenado mediante providencia número 884 de fecha 08-05-2019, proceso número 09-2006-213, adelantado por el Juzgado 01 Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali (...)’, me permito informarle lo siguiente: Mediante radicado EXTDEAJI9-15928 del 10 de julio de 2019, se recibió su solicitud de devolución de dineros por remate improbado, dentro del proceso No. 09-2006-213, adelantado en el Juzgado 01 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de CaliValle del Cauca. La División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, envío oficio DEAJPROI9-4860 del 06 de agosto de 2019, con el cual se le devuelven los documentos por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en la Resolución 4179 de 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para iniciar el trámite de devolución de los dineros solicitados. Estos fueron: ‘(...) 1. Copia auténtica del acto administrativo, providencia judicial o acta de conciliación mediante la cual se revoca la
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para iniciar el trámite de devolución de los dineros solicitados. Estos fueron: ‘(...) 1. Copia auténtica del acto administrativo, providencia judicial o acta de conciliación mediante la cual se revoca la decisión que impuso la obligación de realizar la consignación y de la providencia que ordena su devolución, en la que se indique nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria de la devolución y el valor total a devolver, con las correspondientes constancias de ejecutoria (…)’. El 2 de septiembre de 2019 con radicado EXTDEAJI9-21069 se recibió su comunicación, en la que solicita nuevamente la devolución del dinero; sin embargo, mediante el radicado DEAJPRO19-5086 del 11 de septiembre de 2019, esta División devuelve otra vez la documentación por no cumplir con los requisitos exigidos en la precitada Resolución, en donde se le reiteró que para tramitar las solicitudes de devolución de sumas de dinero por concepto de impuesto de remate, se debían adjuntar la totalidad de los documentos exigidos por la Resolución antes mencionada, y en el presente caso, debía adjuntar la providencia auténtica con su constancia de ejecutoria, en la que se indique el valor total a devolver, ya que en la que envió no lo dice. Se recibe la documentación completa el 4 de diciembre de 2019 con radicado EXTDEAJI9-29240, por lo que en observancia del principio de transparencia, el derecho al debido proceso administrativo, en cumplimiento del orden de llegada, con motivo
con radicado EXTDEAJI9-29240, por lo que en observancia del principio de transparencia, el derecho al debido proceso administrativo, en cumplimiento del orden de llegada, con motivo 7Radicación n.°11001023000020200003400 SCLAJPT-12 V.00 de que en esta División se reciben todos los requerimientos de devolución de dineros de todo el país, y respetando el derecho de turno consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, nos encontramos dentro de los tiempos razonables para emitir el correspondiente acto administrativo de devolución. La solicitud de devolución de dinero surtió los procedimientos de: i) verificación documental de cumplimiento de requisitos; fi) proyección de resolución de devolución, encontrándose a la fecha en el proceso de verificación legal y firma; iii) una vez expedido el acto administrativo, la Unidad de Presupuesto surtirá el procedimiento de devolución previa verificación, imputación, autorización presupuestal y contabilización; iv) luego, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, procederá a gestionar el pago mediante transferencia a la cuenta indicada en la solicitud, conforme al orden de turno, en razón a que en esta División se reciben los requerimientos de devolución de dineros de todo el país. Esta Corporación considera pertinente destacar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental,
congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental, y en esa medida, una vez analizada la respuesta, se observa que en efecto, existió una contestación clara, precisa y de fondo, por parte de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura al señor Echeverry Paz, toda vez que en aquella se resolvió lo relativo a la solicitud de la devolución de impuesto de remate ordenada mediante las providencias emitidas por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución y Quince Civil Municipal, ambos de la ciudad de Cali, el 8 de mayo y 13 de noviembre de 2019, respectivamente, existiendo una respuesta a la petición invocada. 8Radicación n.°11001023000020200003400
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Así las cosas, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto es claro que se dio una respuesta de fondo a la solicitud interpuesta por el actor, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante wilmar9016@hotmail.com el 30 de enero de 2019, según se advierte a folio 38 del cuaderno de la corte, desvirtuando así el presunto hecho transgresor, de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:
el presunto hecho transgresor, de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En esa medida, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Por lo anterior, no queda opción diversa que negar el amparo invocado. 9Radicación n.°11001023000020200003400
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 10Radicación n.°11001023000020200003400
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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