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CSJ - STL1901-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1901-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1901-2021 Radicación n o 92001 Acta Nº 07 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CAFESALUD a través de apoderado judicial, y el vocero de la parte vinculada al presente trámite, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 18 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado N° « 2018-00157-00» .

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDORadicación n.° 92001

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PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO A LA IGUALDAD», el cual consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató, que dentro del proceso identificado con el radicado N° «76001-31-03-009-2018-00157-01» y adelantado por el señor Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño y otros en contra

Relató, que dentro del proceso identificado con el radicado N° «76001-31-03-009-2018-00157-01» y adelantado por el señor Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño y otros en contra de CAFESALUD en Liquidación, hoy accionante, el cual fue conocido en primera oportunidad por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, se profirió sentencia de fecha 05 de marzo de 2020, accediendo «parcialmente a las pretensiones de las partes demandantes, y condenando a [la actora] al pago de perjuicios morales y agencias en derecho» (f.º 1). Que, frente a la anterior determinación, la apoderada judicial interpuso apelación en audiencia oral, sustentando los reparos mediante memorial radicado ante el despacho judicial de conocimiento, el día 10 de marzo de 2020. Indicó, que la célula judicial reprochada, a través de proveído de fecha 24 de septiembre de 2020, admitió los recursos de apelación presentados en contra de la decisión pronunciada por el a quo. Reprochó, que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2020, el Tribunal encausado declaró desierta la alzada, por lo que, frente a tal determinación, radicó recurso de súplica, resuelto a través de providencia de fecha 19 de noviembre de la misma data, en la cual consideró, «se le daría el trámite del recurso de reposición. Resolviendo además que no se repondría la 2Radicación n.° 92001 SCLAJPT-12 V.00 decisión adoptada por cuanto no se había sustentado el recurso de

recurso de reposición. Resolviendo además que no se repondría la 2Radicación n.° 92001 SCLAJPT-12 V.00 decisión adoptada por cuanto no se había sustentado el recurso de apelación dentro del término de los 5 días que se habían otorgado para el efecto.» (f.º 2). Señaló, que el cuerpo colegiado convocado, desconoce las garantías constitucionales deprecadas, «al exigir sustentar de forma escrita y digital el recurso de apelación pese a que el mismo ya había sido sustentado en forma oral ante el despacho de primera instancia, sino que además la sustentación escrita a la cual se refiere el despacho de segunda instancia ya obraba en el expediente en forma escrita conforme al recurso sustentado el día 10 de marzo de 2020, a la cual no hizo referencia alguna el magistrado ponente del Tribunal ahora accionado.» (f.º 2). En consecuencia, solicitó que por este mecanismo se ampare los derechos fundamentales implorados, declarando la nulidad del auto de fecha 22 de octubre de 2020, que decretó desierto el recurso de apelación, y en su defecto, se ordene a la autoridad judicial accionada «[…] admitir y dar por sustentado el recurso de apelación» , por otro lado, solicitó que el Tribunal criticado, «contin[úe] con el trámite normal del proceso y emitir sentencia de segunda instancia de fondo» (fs.° 2 – 3 escrito digital de tutela).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de diciembre de 2020, la

emitir sentencia de segunda instancia de fondo» (fs.° 2 – 3 escrito digital de tutela).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de diciembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo

3Radicación n.° 92001 SCLAJPT-12 V.00 tenían, asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado judicial de la sociedad gestora del resguardo. Dentro del término, la autoridad judicial convocada, realiza un breve recuento sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso judicial objeto de censura en la tutela promovida en su contra, para concluir, que con el auto que declaró desierto el recurso, no se desconocen los derechos invocados por la sociedad actora, esto por cuanto: […] frente al supuesto exceso ritual manifiesto por exigir la sustentación de la apelación, habida cuenta que, según la concepción de la gestora, ya militaba en el plenario un escrito que subrogaba tal carga positiva, debe precisarse que la doctrina judicial ha sostenido que la formulación y decisión del recurso de apelación de sentencia, involucra tres frases que acompasan igualmente sendas cargas procesales, las cuales son: (i) interposición del recurso, (ii) exposición de reparos concretos y, (iii)

apelación de sentencia, involucra tres frases que acompasan igualmente sendas cargas procesales, las cuales son: (i) interposición del recurso, (ii) exposición de reparos concretos y, (iii) alegación final o sustentación. En conformidad con este último escalón, con suficiencia, ha sentado la jurisprudencia que es ineludible sustentar ante el ad quem el remedio vertical que le fuera concedido, desarrollando argumentativamente los reparos concretos izados frente a la sentencia de primer grado, tal y como lo prevé el canon 322 de la normatividad adjetiva civil, de lo contrario, emerge forzoso declarar su deserción. Con todo, importa clarificar que no es dable confundir la etapa de exposición o enunciación de los reparos con la sustentación de los mismos, cual lo recaba la preceptiva ritual, un criterio opuesto, afectaría seriamente el principio de legalidad y el orden público de las disposiciones procesales. A riesgo de ser extensivo, pero siendo necesario por el acierto de sus disertaciones, fuerza trasuntar cierto pasaje acerca de la temática puesta a consideración, emanado por la misma Corporación que hoy pondera las prerrogativas fundamentales invocadas por la entidad accionante […] (fs.° 1 - 3). La parte vinculada al presente trámite, se pronunció respecto al asunto, a través de apoderado judicial, quien no 4Radicación n.° 92001

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entidad accionante […] (fs.° 1 - 3). La parte vinculada al presente trámite, se pronunció respecto al asunto, a través de apoderado judicial, quien no 4Radicación n.° 92001 SCLAJPT-12 V.00 acreditó tal mandato dentro del trámite fundamental en primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que conforme lo sostiene el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, la alzada debe ser sustentada en segunda instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante, la impugnó a través de escrito visible a folios 1 a 7, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció sus garantías fundamentales, pues no debió aplicar lo dispuesto en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, por situaciones que ocurrieron previamente a la radicación de la sustentación del recurso de apelación ante el a quo, esto es, el 10 de marzo del año anterior, por lo tanto, debe darse amparo al artículo 624 de la ley 1564 de 2012, advirtiendo: Se insiste, si la impulsora interpuso apelación contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2020 (sic), estando en vigor el Código

amparo al artículo 624 de la ley 1564 de 2012, advirtiendo: Se insiste, si la impulsora interpuso apelación contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2020 (sic), estando en vigor el Código General del Proceso, es decir, antes de expedirse el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, la sustentación del recurso debía rituarse al tenor de lo reglado en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 […] (fs.º 1 – 6). El representante judicial de los vinculados en el presente asunto, en el trámite de impugnación, mediante memorial, 5Radicación n.° 92001 SCLAJPT-12 V.00 manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera instancia, aportando poder y resaltando, que en el expediente objeto de reproche se evidencia la representación de sus mandatarios, situación que debió prever el juez constitucional de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente a la providencia emitida dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual motivo de reproche, del 22 de octubre 6Radicación n.° 92001 SCLAJPT-12 V.00 de 2020, proferida por la autoridad judicial convocada mediante el cual, declaró desierta la alzada al no ser sustentada, y en consecuencia, solicitó el interesado, que por esta vía, se acceda a lo pretendido, ordenando al Tribunal que conozca el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, en atención al escrito radicado ante el a quo el día 10 de marzo de la anualidad en cita, y por medio del cual, sustentó el recurso frente a la sentencia motivo de apelación. Corolario, al validar las actuaciones emitidas por la autoridad judicial reprochada, se tiene que, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala – Civil, corrió traslado a la

Corolario, al validar las actuaciones emitidas por la autoridad judicial reprochada, se tiene que, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala – Civil, corrió traslado a la sociedad recurrente, a fin de que sustentaran el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala. Empero lo anterior, mediante auto de fecha 22 de octubre hogaño, visto a folios 47 – 49 del escrito primigenio, el magistrado sustanciador de la célula judicial encausada, resolvió declarar desierta la alzada, precisando que: Como es incuestionable que ambos impugnantes se sustrajeron de su carga procesal de sustentar debidamente sus recursos (ahora por escrito) en la forma y términos de la nueva normativa, la única conclusión posible es declarar su deserción, pues una interpretación contraria nos llevaría a desnaturalizar los trámites y procedimientos y arrogarnos una competencia de configuración que nos es ajena. 7Radicación n.° 92001

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Frente a la decisión anterior, se allegó memorial por parte del accionante, presentando recurso de súplica; requerimiento resuelto mediante auto de fecha 19 de noviembre de la anualidad en curso, visto a folios 50 – 57, en el que se resolvió «reposición, rotulado como “suplica”», negando la solicitud. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las

el que se resolvió «reposición, rotulado como “suplica”», negando la solicitud. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que la presente impugnación está llamada a prosperar, por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, al interior del expediente motivo de estudio, adelantado por los señores Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño y Otros en contra de Cafesalud EPS S.A., en liquidación, identificado con el radicado N° «76001-31-03009-2018-00157-01» . Esta Sala de la Corte considera pertinente precisar, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su 8Radicación n.° 92001 SCLAJPT-12 V.00 finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; así mismo, sobre la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de «escrito

SCLAJPT-12 V.00 finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; así mismo, sobre la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión » presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo,

a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que el silencio del recurrente frente al auto que corrió traslado, no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y 9Radicación n.° 92001 SCLAJPT-12 V.00 fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó en un caso de similares particularidades, que: […] De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente

constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. En este sentido, precisó esta Corporación, que con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 10Radicación n.° 92001

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Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, previo al Decreto 806 de 2020, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Tribunal accionado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración y darle aplicación a una norma

considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Tribunal accionado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración y darle aplicación a una norma que no existía al momento de radicarse el escrito en mención. Por lo anotado, al revisar las pruebas aportadas a la presente acción, se encontró en el expediente de primera instancia, que por providencia de 5 de marzo de 2020, el a quo resolvió el proceso de su competencia, y a folios 253 a 270, la sociedad accionante mediante escrito radicado ante el despacho judicial de conocimiento el 10 de marzo de la misma anualidad, además de la manifestación verbal de inconformidad contra la sentencia oral, sustentó la alzada, por lo que, la autoridad judicial accionada, mal hizo al reiniciar un trámite, si la sustentación ya había sido radicada por el actor en la oportunidad que el CGP dispone, tal como se sostuvo en el presente proveído. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso en concreto , la Sala revocará la 11Radicación n.° 92001 SCLAJPT-12 V.00 decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de la sociedad accionante, y en consecuencia, se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, de 22 de octubre del año anterior, y las demás providencias que se deriven de la

la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, de 22 de octubre del año anterior, y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual, declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo, en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante. En cuanto a la solicitud referida por la parte vinculada al presente trámite, esta Sala advierte, que no basta con el mandato otorgado por parte de los interesados en el trámite que ocupa nuestro interés, teniendo en cuenta, que este tipo de acciones, pese a tratarse de procedimientos sumarios, debe cumplir con ciertas ritualidades, conforme lo dispone el decreto 2591 de 1991; por tanto, no era en el curso de la impugnación que se debía acreditar el poder otorgado; en este sentido, esta Magistratura no tendrá en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, al no acreditarse en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la contestación del traslado de la tutela, la representación judicial para el debido análisis de su respuesta.

V. DECISIÓN

12Radicación n.° 92001

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el 22 de octubre de 2020, y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, dentro del proceso de responsabilidad civil médica, adelantado por los señores Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño y Otros contra Cafesalud EPS S.A., en liquidación, identificado con el radicado N° «76001-31-03-009-2018-00157-01» . SEGUNDO. - ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA CIVIL , para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Cafesalud EPS S.A., en liquidación, dentro del proceso objeto de resguardo, adelantada por los señores Vladimir Wigner Gutiérrez

interpuesto por la sociedad Cafesalud EPS S.A., en liquidación, dentro del proceso objeto de resguardo, adelantada por los señores Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño y Otros contra Cafesalud EPS S.A., en liquidación, 13Radicación n.° 92001 SCLAJPT-12 V.00 identificado con el radicado N° «76001-31-03-009-201800157-01». TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15Radicación n.° 92001

SCLAJPT-12 V.00 16

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