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CSJ - STL19019-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19019-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19019-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04428-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DANIEL FERMÍN JIMÉNEZ PLATA , quien actúa como persona de apoyo de EDGAR ERNESTO JIMÉNEZ PLATA, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL

DEL CIRCUITO DE CALI.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Daniel Fermín Jiménez Plata, actuando como persona de apoyo de Edgar Ernesto Jiménez Plata, instauró la presente acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04428-01

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que, en representación y apoyo de Edgar Ernesto Jiménez Plata, quien se

administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que, en representación y apoyo de Edgar Ernesto Jiménez Plata, quien se encuentra en condición de discapacidad, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Patricia Jiménez Plata. Relató que, la súplica constitucional le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, quien, a través de la sentencia de fecha 16 de julio de 2025, accedió al resguardo peticionado ordenando a Colpensiones realizar un «estudio, evaluación y práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral de (…) Edgar Ernesto Jiménez Plata» , determinación que aseveró impugnó con sustento en que lo pretendido era que se le ordenara a la administradora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En virtud del veredicto de 28 de agosto de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó lo decidido por el juez de primer grado y, en su lugar, negó por improcedente el amparo con fundamento en la falta de legitimación por activa, pues consideró que el mandato aportado no cumplía «con todos los requisitos de especificidad que se exige para esta acción constitucional», agregando que «no se mencionó el: “acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica

que se exige para esta acción constitucional», agregando que «no se mencionó el: “acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela”, requisito que ausente, general la falta de legitimación en la causa por activa del abogado». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04428-01

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Alegó el tutelista que la determinación del Tribunal censurado trasgredió sus prerrogativas constitucionales deprecadas, en tanto que no resolvió de fondo la impugnación que propuso «pese a que el a quo admitió la demanda, era el único impugnante y no era objeto de la impugnación la insuficiencia en el poder» y que, en ese contexto, se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso al exigirle «en segunda instancia requisitos formales en un procedimiento de tutela que ya había culminado en primera instancia donde se estableció que cumplió con los requisitos para su admisión». Agregó que el actuar de la autoridad censurada constituyó un formalismo y rigurosidad que no es propio de la acción de tutela, puesto que acreditó el interés legítimo para interponer la acción de tutela, cumpliendo con aportar el poder con las formalidades, explicando en la demanda los hechos y pretensiones. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional, pretendiendo que se le ordenara a la Sala Civil

demanda los hechos y pretensiones. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional, pretendiendo que se le ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que dejara sin efectos la sentencia de tutela de fecha 27 de agosto de 2025 y, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad resolver de fondo la impugnación que formuló contra la sentencia de tutela de primer grado, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali de fecha 16 de julio de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04428-01 SCLAJPT-12 V.00 el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras señalar que no vulneró derecho alguno de la parte quejosa. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la súplica constitucional por cuanto se trata de tutela contra tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la

constitucional por cuanto se trata de tutela contra tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa, por parte del abogado de la parte actora, pues consideró que: (…) si bien con el escrito de tutela aportó un poder, este no cumple con las especificaciones de un poder especial, en cuanto a identificar el proceso que se debate y las actuaciones y omisiones atribuidas al Tribunal Superior accionado, conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

Así mismo, consideró que no le asiste razón al juez constitucional de primer grado al declarar improcedente la solicitud de resguardo por considerar que acató el requisito de legitimación en la causa por activa en razón a que el poder allegado cumple con los requisitos formales para ser 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04428-01 SCLAJPT-12 V.00 tenido en cuenta en el trámite de una acción de tutela, pues se trata de un poder especial para presentar la súplica constitucional en el que se consignó que «el suscrito apoderado establecerá los hechos y omisiones en la acción de tutela que se presenta en contra del Tribunal», lo cual agregó que cumplió en el escrito de tutela.

consignó que «el suscrito apoderado establecerá los hechos y omisiones en la acción de tutela que se presenta en contra del Tribunal», lo cual agregó que cumplió en el escrito de tutela. Agregó que, si el juez constitucional de primer grado consideraba que no se acató requisito formal de la legitimación debió inadmitir la acción a fin de que se subsanara dicho aspecto y no esperar a emitir una sentencia declarando la improcedencia de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte accionante 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04428-01 SCLAJPT-12 V.00 cuestiona la sentencia de tutela dictada por la Sala Civil del Tribunal

Al descender al caso en estudio , se observa que la parte accionante 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04428-01 SCLAJPT-12 V.00 cuestiona la sentencia de tutela dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 27 de agosto de 2025. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) En cuanto a la legitimación del abogado de la parte actora , debe indicarse que en el presente asunto revisado el poder que acompaña la acción de tutela se encuentra acatado el citado requisito de procedibilidad de la acción de tutela, contrario a lo dispuesto por el juez constitucional de primer grado.

indicarse que en el presente asunto revisado el poder que acompaña la acción de tutela se encuentra acatado el citado requisito de procedibilidad de la acción de tutela, contrario a lo dispuesto por el juez constitucional de primer grado. Lo anterior, toda vez que revisado el mandato otorgado por Daniel Fermín Jiménez Plata, quien actúa en calidad de curador y persona de apoyo de Edgar Ernesto Jiménez Plata, para la presentación de esta acción, se advierte que dicho escrito, el cual se dirigió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se le concedió poder al abogado: (…) para que en mi nombre y representación formule ante su despacho acción de tutela en contra de la siguiente autoridad judicial: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA CIVIL, representado por su 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04428-01

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Magistrado Ponente Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO o por quien haga sus veces o lo reemplace o lo represente legalmente, con domicilio en Cali (V), por los derechos fundamentales que se me han vulnerado como son el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia, por los hechos y omisiones en que incurrió la parte demandada, los cuales explicará y fundamentará mi apoderado en la acción de tutela. Subrayas y negrilla fuera de texto. De acuerdo con lo consignado, al poder especial adosado para esta acción de tutela no puede endilgársele insuficiencia alguna, pues del mismo se puede entender claramente que se otorgó para la presentación de la demanda de tutela dirigida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por la vulneración a los derechos fundamentales

mismo se puede entender claramente que se otorgó para la presentación de la demanda de tutela dirigida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consignando la parte actora que en el libelo concretaría los hechos y omisiones endilgados a la accionada, lo cual fue efectuado en su escrito anexo. En tal orden, en el presente caso se acata la legitimación en la causa por activa. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del caso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04428-01

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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión del Tribunal de Cali data de fecha 27 de agosto de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 10 de septiembre de igual año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de

lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela.

(vii) En cuanto a que se cuestiona una acción de tutela, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto,

contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04428-01 SCLAJPT-12 V.00 la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción

su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04428-01 SCLAJPT-12 V.00 excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que no se configura la ocurrencia de alguna de estas excepciones, dado que el amparo se dirige a cuestionar los argumentados adoptados por el juez constitucional accionado quien revocó el veredicto de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por activa, pretendiendo con ello que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no deba tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, comoquiera que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como

para mantener indefinidas las decisiones judiciales, comoquiera que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar sentencias emitidas en otras de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020, máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04428-01 SCLAJPT-12 V.00 decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en

reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción. (viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, se itera, los reparos se dirigen a cuestionar la sentencia constitucional de 27 de agosto de 2025 y de la revisión al sistema de consulta de procesos unificada de la Rama Judicial, se evidencia que el expediente de tutela con radicado interno número 76001310300520250022401 fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de septiembre de 2025 sin que a la fecha haya sido sometido a reparto en dicha corporación. De ahí que, a la fecha no ha culminado el respectivo trámite, por lo que la parte actora, en su oportunidad puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 001 de 2025.

mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 001 de 2025. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04428-01

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Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los medios de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En esa medida, al no acatar dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la quejosa, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero de acuerdo con las consideraciones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

acuerdo con las consideraciones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04428-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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