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CSJ - STL19024-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19024-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19024-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02243-00 Acta 39 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RICARDO ANTONIO ARENAS COBA instauró en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. y a la organización sindical ACEBYSF.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Antonio Arenas Coba presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la entidad financiera Itaú Corpbanca Colombia S. A. promovió en su contra juicioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02243-00 SCLAJPT-12 V.00 especial de levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir, con sustento en que incurrió en la comisión de unas faltas graves que daban lugar a la terminación unilateral del vínculo laboral con justa causa ante el incumplimiento de los deberes laborales y contractuales en el manejo irregular de la información documental de carácter confidencial de los clientes.

lugar a la terminación unilateral del vínculo laboral con justa causa ante el incumplimiento de los deberes laborales y contractuales en el manejo irregular de la información documental de carácter confidencial de los clientes. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de la sentencia de fecha 20 de junio de 2025, no accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en que no se probó la comisión de la falta grave, determinación que apeló la parte demandante. Explicó que, en virtud del veredicto de 17 de julio de 2025, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo decidido por el juez de primer grado y, en su lugar, ordenó levantar el fuero sindical del quejoso, además, autorizó su despido al encontrar configurada la falta grave como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, ello conforme lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento Interno de Trabajo. Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada, trasgredió su derecho fundamental invocado, toda vez que, en su sentir, incurrió en defecto fáctico y en la violación del precedente horizontal. Agregó que no se valoraron en debida forma todas las pruebas obrantes en el plenario y, por ende, erróneamente concluyó el Tribunal que su conducta como empleado bancario al enviar información de clientes a través de correos electrónicos personales o mensajería de WhatsApp trasgredió la normativa AN 1506 constituyéndose en una falta grave, dado 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02243-00

trasgredió la normativa AN 1506 constituyéndose en una falta grave, dado 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02243-00 SCLAJPT-12 V.00 que, aseveró, dicha «normativa no establece de manera concreta, especifica y cualificada» tal prohibición, conducta que, en su sentir, tampoco se encuentra regulada en el contrato de trabajo, el reglamento interno o la convención colectiva de trabajo, como lo consideró el «Tribunal de Cali» en unos procesos con iguales contornos fácticos y jurídicos al aquí debatido. De conformidad con lo anterior, peticionó que se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dejara sin efectos la sentencia de fecha 17 de julio de 2025 y, en su lugar, que emitiera un nuevo fallo «con observancia de los parámetros legales, probatorios y jurisprudencias para resolver la alzada que fue colocada para su conocimiento y decisión». Con auto de fecha 10 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y remitió el acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá

del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y remitió el acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en el litigio de la referencia y adujo que, de su parte, no trasgredió prerrogativa alguna. El Banco Itaú Colombia S. A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por considerar que la decisión censurada es razonable, pues 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02243-00 SCLAJPT-12 V.00 afirmó que la sentencia se dictó bajo los principios que independencia y autonomía judicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene precisar que el estudio versará en relación con la decisión de fecha 17 de julio de 2025, dictada por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo constitucional se confuta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02243-00 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ricardo Antonio Arenas Coba se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02243-00

SCLAJPT-12 V.00

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión que se reprocha es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 17 de julio de 2025, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 8 de octubre de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

acción de tutela se radicó el 8 de octubre de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que contra la determinación de segundo grado no procedían recursos dado que se trata de un proceso especial de fuero sindical frente al cual no procede casación. Conforme lo anterior, y dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02243-00 SCLAJPT-12 V.00 cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se observa que, en el veredicto de fecha 17 de julio de 2025, el Tribunal de Superior de Bogotá inició señalando que el

y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se observa que, en el veredicto de fecha 17 de julio de 2025, el Tribunal de Superior de Bogotá inició señalando que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar «si hay lugar a ordenar el levantamiento del fuero sindical del que goza el demandado por existir una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, autorizar su despido». De ahí que el Colegiado realizó un recuento normativo sobre la garantía del fuero sindical, partiendo de lo regulado en el artículo 39 de la Constitución Política, norma que trascribió y desarrolló de cara a las acciones judiciales existentes. Anotó el operador judicial censurado que la demanda especial de la que es titular el empleador cuando este considere que ha sobrevenido una justa causa y con la que puede solicitar la autorización del despido, la desmejora o el traslado del trabajador amparado de garantía foral, tal 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02243-00 SCLAJPT-12 V.00 solicitud encuentra soporte en lo dispuesto en los artículos 62, 63, 410 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual dijo: Además, el artículo 62 del CST, en lo que respeta al numeral 6° del literal a) fue estudiado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e instruyó que aquella regula dos situaciones diferentes: una referente a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador regladas en los preceptos 58 y 60 del CST y la otra, la falta grave calificada como tal en

aquella regula dos situaciones diferentes: una referente a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador regladas en los preceptos 58 y 60 del CST y la otra, la falta grave calificada como tal en normas internas de la empresa como reglamentos, pactos, convenciones o en los contratos de trabajo. La diferencia más asentada entre las mencionadas es que la magnitud de la conducta en el primer evento puede ser determinada por el juez laboral, mientras que en derredor de la segunda la calificación ha de estar previamente demarcada por las partes en los reglamentos y/o demás estipulaciones de la entidad. Luego hizo alusión a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral establecida en las sentencias CSJ SL499-2013 reiterada en SL2089-2020 y SL2857-2023 y agregó: No obstante, en sentencia CSJ SL2857-2023, memorada en SL7712024, admitió que cuando el dador de empleo establece cláusulas, artículos o normas que «no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador -genéricas, oscuras o abstractas-», es decir, que «no dejan claro cuál es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo», debe el operador judicial «apreciar la gravedad de la conducta», sin perjuicio de la facultad que tiene de construir el juicio que mejor lo persuada, conforme la verdad real, las circunstancias del caso y «el examen de la conducta de las partes durante el proceso».

gravedad de la conducta», sin perjuicio de la facultad que tiene de construir el juicio que mejor lo persuada, conforme la verdad real, las circunstancias del caso y «el examen de la conducta de las partes durante el proceso». También, en la decisión se puntualiza que admitir sin modificación o «miramiento de ninguna naturaleza» la falta grave prevista en el RIT, pacto, CCT o contrato, sería como “aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias”. Así, advirtió que no era parte del debate la existencia del contrato laboral a término indefinido, como el fuero sindical del demandado, en razón a que el trabajador ostentaba el cargo de presidente de la junta directiva seccional Bogotá de la organización sindical ACEBYSF. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02243-00

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Paso seguido, el juez plural explicó que, mediante comunicación de fecha 8 de julio de 2023, la entidad financiera demandante le informó al trabajador su decisión de finiquitar el vínculo laboral con justa causa, documento que trascribió de forma completa y en el cual el banco con fundamento en el informe realizado por la Gerencia de prevención de Fraudes e Investigaciones evidenció unas irregularidades ocurridas en el trámite y apertura de productos bancarios «que presentaron documentación apócrifa y que actualmente se encuentran en mora, por una preocupante suma que asciende a OCHOCIENTOS OCHENTA Y

SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO

documentación apócrifa y que actualmente se encuentran en mora, por una preocupante suma que asciende a OCHOCIENTOS OCHENTA Y

SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO

CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($886.654.156)».

Además, de señalar la citada comunicación de fecha 8 de julio de 2023 que el patrón evidenciado consistía, en que en varios de los casos identificados a excepción de uno, los clientes «son supuestos profesionales independientes con actividades económicas (Abogado, Administrador, Tecnólogo, Contador, Ingeniero, Diseñador). Encontrándose en los casos de los clientes que afirmaron tener las profesiones de contador y administrador, que no aparecen registrados como tales en páginas públicas de verificación» y que, a los clientes de los cuales el actor gestionó trámites, se les reportó como ingresos la suma en promedio para acceder a créditos la suma de $ 12.700.000, pero identificó que los egresos de estos oscilaban entre los $600.000 a $1.000.000, exaltando que: En resumen dentro del número de clientes irregulares se identificaron parámetros altamente irregulares e información que no coincide con la realidad, tales como: 1) Todos los clientes presentan el mismo perfil (profesionales independientes con un grupo cerrado de actividades económicas); 2) En dos de los clientes la profesión que es afirmada en la documentación que usted allega en los procesos de solicitud de crédito no coincide con ninguna de las páginas públicas de registro profesional; 3) Dentro del número de clientes seis (6) de

los clientes la profesión que es afirmada en la documentación que usted allega en los procesos de solicitud de crédito no coincide con ninguna de las páginas públicas de registro profesional; 3) Dentro del número de clientes seis (6) de los estos no registran bien inmueble de acuerdo con la información reportada en la Superintendencia de Industria y Notariado; 4) Tres de las direcciones reportadas no existen; 5) Los ingresos reportados por este grupo de clientes promedian los $12,7 millones, (valor mín. $2.1 mm / valor máx. $38 mm), 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02243-00 SCLAJPT-12 V.00 mientras que sus egresos están entre $600 mil a $1.2 millones; 6) Se tienen indicios de la posible falsedad de seis (6) formatos de declaración de renta de seis clientes del grupo analizado; 7) Se comprobó que dos (2) extractos de Davivienda presentados por los clientes según el mismo Banco, son falsos.

Que el actor en su calidad de asesor de ventas utilizó su correo electrónico personal para remitir al correo electrónico corporativo documentos de los clientes o de usuarios del banco, los que comportaban información que hace parte de la reserva bancaria de los clientes o usuarios aspirantes a contratar los servicios, misma que adujo era confidencial, lo que, advirtió, la entidad financiera se constituía en la omisión al AN 1506 en su numeral 2.3 y, por ende, en una falta grave, incumpliendo de igual forma en el rol relacionado con el desarrollo de procesos operativos de atención al cliente como en la pre evaluación de las solicitudes de crédito para personas naturales. De acuerdo con la anterior documentación, el Tribunal indicó que la

forma en el rol relacionado con el desarrollo de procesos operativos de atención al cliente como en la pre evaluación de las solicitudes de crédito para personas naturales. De acuerdo con la anterior documentación, el Tribunal indicó que la entidad demandante soportó su decisión de desvinculación con justa causa con fundamento en una falta grave establecida en el Reglamento Interno de Trabajo, en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Manual General de Conducta MG1044, normas que analizó una a una y le permitieron, de acuerdo a las pruebas acreditadas al proceso, establecer que contrario a lo aseverado por el banco demandante, no se probó en debida forma que el trabajador fuera el que incurrió en las faltas graves señaladas en el Reglamento Interno del Trabajo, es decir, que fue el trabajador demandado el que aportó la documentación falsa para beneficiar a los usuarios. Al paso, encontró el juez plural que, el numeral 7 del artículo 96 del Reglamento Interno del Trabajo dispone como falta grave «cualquier falta u omisión grave en el manejo de […] efectos de comercio títulos y valores, elementos de trabajo, herramientas […]de acuerdo con los sistemas y procedimientos establecidos por la empresa o en la oportunidad en que 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02243-00 SCLAJPT-12 V.00 deba hacerlo». Lo anterior, le permitió señalar que, si bien en principio dicha normativa relacionada con una falta grave resultaba confusa y genérica, lo cierto es que, reflexionó, que «al no tener claridad a qué faltas u omisiones se refiere y si en ello, por ejemplo, podría encasillar el uso indebido del

normativa relacionada con una falta grave resultaba confusa y genérica, lo cierto es que, reflexionó, que «al no tener claridad a qué faltas u omisiones se refiere y si en ello, por ejemplo, podría encasillar el uso indebido del correo electrónico corporativo, actuar que está acreditado y sin discusión, lo que lleva a que el operador judicial deba apreciar la gravedad de conducta para determinar si puede calificarse como grave, lo que en el sub lite ocurrió». En ese contexto, el Colegiado abordó el examen del caso a fin de estudiar la conducta del trabajador en cuanto a la apertura irregular de productos bancarios, por lo que partió del estudio de las funciones del demandado como asesor de ventas, esto desde el perfil del cargo, lo cual cotejó con varios interrogatorios rendidos en el juicio y que le permitieron concluir que no podía «arribar a la conclusión que entre las funciones del demandado se encontraba comprobar la veracidad, legalidad y rectitud de los documentos que sus clientes le aportaban; máxime que existen otras áreas encargadas de dicha labor». Paso seguido, en aras de establecer si el demandado emitió información falsa y documentos apócrifos para la aprobación de créditos bancarios, luego de evaluar las documentales existentes junto con las declaraciones rendidas desde lo dicho por el analista senior de la gerencia de prevención de fraudes de la demandante como los testimonios de varios clientes, advirtió: Del análisis en conjunto de lo anterior, la Sala no pasa inadvertido que afloran sendas anomalías en la solicitud de productos crediticios, que se consolidan en

de prevención de fraudes de la demandante como los testimonios de varios clientes, advirtió: Del análisis en conjunto de lo anterior, la Sala no pasa inadvertido que afloran sendas anomalías en la solicitud de productos crediticios, que se consolidan en fuertes indicios de presuntos delitos de naturaleza penal, tales como la falsificación de documentos privados que llevan a compulsar copias de las presentes diligencias con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue penalmente lo pertinente. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02243-00

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Sin embargo, en lo que compete a la demostración por parte del banco demandante de la ocurrencia de las faltas endilgadas a su trabajador, se carece de material probatorio que permita adjudicarsin lugar a dudaque fue el señor Ricardo Antonio Arenas Coba quien pretendió engañar al empleador, a través de la presentación de certificados falsos para obtener un provecho indebido, como lo regula el numeral 1° del artículo 62 del CST, el 1° del canon 95 del reglamento interno de trabajo o que se dio por parte del demandante la presentación de documentos o informaciones falsas para cualquier efecto, siguiendo los términos del numeral 9° artículo 96 del RIT, pues incluso así lo aceptó el declarante José Antonio Camacho Pagotty, analista senior de la gerencia de prevención de fraudes del Banco Itaú Corpobanca Colombia. Finalmente, en cuanto al uso indebido de información confidencial de clientes y del banco a través del correo personal y no institucional,

gerencia de prevención de fraudes del Banco Itaú Corpobanca Colombia. Finalmente, en cuanto al uso indebido de información confidencial de clientes y del banco a través del correo personal y no institucional, exteriorizó el juez plural que Ricardo Antonio Arenas Coba «hacía uso de forma recurrente de su correo personal (ricardoarenas@gmail.com) para temas laborales, remitiendo documentación de sus clientes a dicho e-mail y luego trasladándolos al corporativo». Puntualizó de igual forma, que la Política AN1506 de acuerdo a lo señalado por el analista senior de la gerencia de prevención de fraudes y el gerente de Relaciones Laborales, ambos del banco Itaú, se hizo pública y empezó a regir alrededor de «2017 o 2018», haciendo énfasis en que en la intranet «en el espacio de “docmanager” están todas las políticas, manuales e información disponible para consulta, lo que el señor Arenas Coba reconoció en la diligencia de descargos al argüir que tiene acceso a los manuales y procedimientos de la empresa a través del “docmanager”».

De ahí que el Tribunal denunciado acudió a la norma AN1506 «política para el uso de correo electrónico corporativo y mensajería instantánea», la cual le permitió delimitar: Nótese que dicho documento contempla el correo electrónico como una “herramienta de trabajo”, cuyo mal uso puede “acarrear sanciones”,

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02243-00 SCLAJPT-12 V.00 prohibiendo recibir información de clientes en e-mails con dominio públicos, como el del demandado, a saber “ricardoarenas@gmail.com” Esto ha de leerse de forma conjunta con el numeral 7° del artículo 96 del reglamento interno de trabajo que fijó como falta grave para culminar el lazo de trabajo “Cualquier falta u omisión grave en el manejo de […] elementos de trabajo, herramientas […] de acuerdo con los sistemas y procedimientos establecidos por la empresa o en la oportunidad en que deba hacerlo”. De ello entiéndase: i) por “falta” el “quebrantamiento de una obligación”, siguiendo la RAE, entre la que se puede incluir el mal uso y prohibiciones del correo electrónico y, ii) por elemento de trabajo el e-mail, siguiendo la Política AN1506. Aseveró el Colegiado que como el Banco Itaú Corpabanca Colombia es una entidad financiera del sector bancario que se encuentra sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, debía cumplir con la función de la reserva bancaria, la cual, a la luz de lo señalado por Corte Constitucional, se trata de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio y, por ende, información confidencial. Por ello, sostuvo que, al evaluar la conducta del trabajador, este de forma reiterada remitía a su correo personal documentación bancaria y tributaria de los clientes, lo que constituían una falta grave, establecida el artículo 96 del Reglamento Interno del Trabajo al desconocer el

forma reiterada remitía a su correo personal documentación bancaria y tributaria de los clientes, lo que constituían una falta grave, establecida el artículo 96 del Reglamento Interno del Trabajo al desconocer el procedimiento en la política AN1506 en la que se estipuló que no podían los trabajadores recibir «información corporativa y/o de clientes, en buzones de correo sobre dominios públicos como Gmail, Hotmail, etc». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió revocar la decisión de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02243-00 SCLAJPT-12 V.00 del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya

amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Finalmente, en lo atinente al supuesto desconocimiento del precedente, es menester señalar que los jueces de instancia, tienen independencia frente a la valoración de las situaciones fácticas y de las pruebas de los procesos puestos a su consideración, sin que los precedentes jurisprudenciales horizontales sean de obligatorio acatamiento para los pares o incluso para los tribunales de las distintas salas de

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