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CSJ - STL19026-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19026-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19026-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00 Acta extraordinaria 93 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JULIETA BIANCHA ROJAS interpuso contra el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , el

INSTITUTO CASA DEL NIÑO POBRE , la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Julieta Biancha Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el veredictoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00 SCLAJPT-11 V.00 de 5 de mayo de 2023, confirmó lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien declaró que entre la demandada Institución Casa del Niño Pobre y la aquí quejosa existió un contrato de trabajo a término fijo del 31 de diciembre de 2005 al 31 de octubre de 2018

Laboral del Circuito de Palmira, quien declaró que entre la demandada Institución Casa del Niño Pobre y la aquí quejosa existió un contrato de trabajo a término fijo del 31 de diciembre de 2005 al 31 de octubre de 2018 y que su despido fue ineficaz y, en ese orden, condenó a la llamada a juicio al reintegro de la actora y al pago de salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos derivados del contrato de trabajo, así como al pago de la indemnización por despido de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Manifestó que promovió proceso ejecutivo laboral ante la renuencia de la Institución Casa del Niño Pobre de acatar el citado fallo y que, en razón a ello, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira profirió el auto de 10 de agosto de 2023 en virtud del cual libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo de las sumas de dinero que tuviera en cuentas corrientes, de ahorros, certificados a término fijo, o cualquier otro título bancario o financiero, así como el embargo de los derechos que tiene con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF a través del Contrato de Aporte número 76007992022, suscrito el 30 de noviembre de 2022. Además, en el referido auto, el juez negó la solicitud de la accionante tendiente a librar mandamiento en contra de la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa y el Instituto de Bienestar Familiar, en razón a que no fueron parte del juicio ordinario y que no se les impuso condena como garante, determinación contra la cual

Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa y el Instituto de Bienestar Familiar, en razón a que no fueron parte del juicio ordinario y que no se les impuso condena como garante, determinación contra la cual no se interpuesto recurso alguno. Explicó que la parte demandada cumplió únicamente con el 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00 SCLAJPT-11 V.00 reintegro, encontrándose la Institución Casa del Niño Pobre en mora en el acatamiento del resto de obligaciones impuestas en la sentencia de 5 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Buga; así mismo, mencionó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira materializó el embargo de los recursos de la única cuenta bancaria de la demandada. Por auto de 4 de octubre de 2023, el juez de conocimiento tuvo por precluido el término de ley para pagar y presentar excepciones, y siguió adelante con la ejecución, puso en conocimiento las respuestas allegadas por las entidades financieras, expidió el oficio con destino al Banco Caja Social y requirió a la parte ejecutante para que prestara el juramento de rigor frente a la medida de embargo de bienes muebles de propiedad de la ejecutada. El 20 de octubre de 2023, la parte ejecutante prestó el juramento solicitado y allegó la liquidación del crédito; así mismo, el 15 de agosto de 2024, la parte ejecutada requirió la reducción de medidas cautelares y desembargos, solicitud que fue negada por el juez el 23 de agosto de igual anualidad, decisión que apeló la institución convocada.

2024, la parte ejecutada requirió la reducción de medidas cautelares y desembargos, solicitud que fue negada por el juez el 23 de agosto de igual anualidad, decisión que apeló la institución convocada. Con proveído de 14 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga efectuó control de legalidad del proceso y, por ende, declaró la nulidad a partir del auto de fecha 10 de agosto de 2023, a través del cual libró mandamiento de pago, y ordenó el desembargo de la cuenta de ahorros del Banco Caja Social de la ejecutada, igualmente, previno al juez de primer grado que debía abstenerse de decretar medidas de embargo de aquellas cuentas en las cuales el ICBF realice los desembolsos del contrato de aportes, por ser inembargables. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00

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Lo anterior, con fundamento en que: (…) el operador jurídico de primer grado omitió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 433 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, atendiendo que no ordenó la ejecución del hecho, es decir, el reintegro, fijando un plazo prudencial para ello y tampoco citó a las partes para determinar el eventual cumplimiento de la obligación de hacer. Además, debía exigir a la parte ejecutante la estimación de la cantidad líquida de dinero que pretendía obtener, situación que ocasionó la indeterminación de la obligación de dar dinero contenido en la sentencia que se pretende ejecutar. Sumado a lo anterior,

parte ejecutante la estimación de la cantidad líquida de dinero que pretendía obtener, situación que ocasionó la indeterminación de la obligación de dar dinero contenido en la sentencia que se pretende ejecutar. Sumado a lo anterior, la orden de pago no comprendió las sumas que se causan periódicamente vencidas – no se estimaron siquierano se precisó que incluía las que en lo sucesivo se causen ni dispuso que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. Y, respecto a la medida cautelar, argumentó que: (…) la cuenta de ahorros No. 24104663556 corresponde a aquella donde el ICBF hace los desembolsos del contrato de aportes, por lo que, la orden de embargo no resultaría procedente teniendo en cuenta que las sumas giradas a las instituciones contratistas a título de aporte no constituyen derechos de éstas, es decir, no tienen la calidad de créditos, como tampoco, de salarios, emolumentos o retribución de servicios y ni siquiera de reembolsos, tal como se explicó anteriormente. Que, en obedecimiento de lo dispuesto por el superior, en auto de fecha 25 de julio de 2025, el juzgado tuvo por cumplido el reintegro laboral a partir del 16 de agosto de 2023, además, libró mandamiento ejecutivo de pago contra la ejecutada por la suma de $54.215.824 por concepto de salarios dejados de percibir entre el 01 de noviembre de 2018 y el 15 de agosto de 2023; la suma de $18.404.581 correspondiente a la indexación de las sumas correspondientes a salarios dejado de percibir por la actora,

salarios dejados de percibir entre el 01 de noviembre de 2018 y el 15 de agosto de 2023; la suma de $18.404.581 correspondiente a la indexación de las sumas correspondientes a salarios dejado de percibir por la actora, cálculo efectuado a partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta el día 15 de agosto de 2023, sin perjuicio que se actualicen al momento de pago; por concepto de prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 01 de noviembre de 2018 y el día 15 de agosto de 2023 el valor de $12.837.168; la indexación de las sumas correspondientes a prestaciones sociales, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00 SCLAJPT-11 V.00 dejados de percibir por la actora, cálculo efectuado a partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta el día 15 de agosto de 2023, sin perjuicio que se actualicen hasta el momento de pago, en cuantía de $4.813.611. Además, ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago y requirió al Banco Comercial AV Villas SA para que informe si los dineros consignados en el título 469400000473123, según la orden de embargo dada en contra de la ejecutada hacen parte de los aportes desembolsados por el ICBF, y solicitó a la ejecutada que allegara la certificación bancaria en donde conste el tipo y número de cuenta, nombre del titular, clase de documento de identificación con su respectivo número; así mismo

por el ICBF, y solicitó a la ejecutada que allegara la certificación bancaria en donde conste el tipo y número de cuenta, nombre del titular, clase de documento de identificación con su respectivo número; así mismo peticionó a Colpensiones, Nueva EPS, y Positiva Compañía de Seguros SA a fin de que remitieran el cálculo actuarial que debieron realizarse en pensiones, salud y riesgos laborales en favor de la ejecutante. Con providencia de 8 de octubre de 2025, el Juzgado de conocimiento dio por precluido el término de ley para que la parte ejecutada presentara excepciones contra el mandamiento ejecutivo, ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió por segunda vez a la EPS Nueva EPS a fin de que remitiera el cálculo actuarial de los aportes que debieron realizarse en salud en favor de le ejecutante, puso en conocimiento de las partes las respuestas dadas por la ARL - Positiva Compañía de Seguros SA y la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones), requirió por tercera vez al Banco Comercial AV Villas SA para que informe si los dineros consignados en el título 469400000473123 según la orden de embargo dada en contra de la ejecutada hacen parte de los aportes desembolsados por el ICBF y ordenó la entrega a la ejecutada de los depósitos judiciales número 469400000473422, y 469400000473423 por medio de consignación en la cuenta bancaria aportada el primero en la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00

depósitos judiciales número 469400000473422, y 469400000473423 por medio de consignación en la cuenta bancaria aportada el primero en la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00 SCLAJPT-11 V.00 suma de $169.998.639,54 y $682.725. Alegó la tutelista que la decisión del Colegiado trasgredió sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, dejó sin herramientas al juez de primer grado para lograr el cumplimiento de la sentencia base de obligación, máxime que aseveró que la Institución Casa del Niño Pobre ha tenido un actuar omisivo y falto de interés en acatar la orden judicial. Cuestionó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira si bien ordenó continuar con la ejecución del mandamiento de pago, lo cierto es que, dada la orden del Tribunal resulta en su sentir «incierto el pago de unas acreencias laborales». De acuerdo con lo anterior, esta Sala infiere que la parte actora pretende se deje sin efectos el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal de Buga de 14 de noviembre de 2024 y que se le ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que emita «las medidas conducentes y efectivas para el cumplimiento de pago de mis derechos laborales y el respeto de las garantías de mis derechos constitucionales, sobre la base de los siguientes». Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira realizó un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas en dicha instancia, así mismo, requirió declarar improcedente la

Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira realizó un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas en dicha instancia, así mismo, requirió declarar improcedente la súplica constitucional por cuanto afirmó no se cumplen los requisitos de procedencia de la misma contra providencias judiciales, toda vez que, no se acata la inmediatez habida cuenta que advirtió que respecto al decreto de medidas cautelares de los recursos destinados por el ICBF a la ejecución de obligaciones contractuales ello fue decidido por la Sala 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00

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Laboral del Tribunal de Buga a través del auto de fecha 14 de noviembre de 2024. Adicionalmente, indicó que la acción de tutela no está instituida para desconocer el trámite de los recursos y etapas procesales que se están surtiendo en el proceso. Por demás, aportó el acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar de una parte, lo decidido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 14 de noviembre de 2024 en virtud del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y ordenó el desembargo 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00 SCLAJPT-11 V.00 de una cuenta de ahorros de la parte ejecutada advirtiendo que el juzgado cognoscente debe abstenerse de decretar medidas cautelares de las cuentas en las que el ICBF realice los desembolsos de contratos de aportes. Y, de otro aspecto, pretende que se le ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que dicte «medidas conducentes y efectivas para el cumplimiento de pago de mis derechos laborales y el respeto de las garantías de mis derechos constitucionales, sobre la base de los siguientes». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

efectivas para el cumplimiento de pago de mis derechos laborales y el respeto de las garantías de mis derechos constitucionales, sobre la base de los siguientes». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Julieta Biancha Rojas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00 SCLAJPT-11 V.00 conocen del proceso cuestionado.

comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00 SCLAJPT-11 V.00 conocen del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad por cuanto la parte actora en relación con los planteamientos de la presente tutela ha agotado los mecanismos de ley. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que, en cuanto al reproche de la quejosa referente a la restricción del embargo de los recursos destinados por el ICBF para la ejecución de obligaciones contractuales y consignados en la cuenta de la ejecutada siendo por esto inembargables, lo cierto es que, ello fue decidido por medio del auto de fecha el 14 de noviembre de 2024 emitido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga y la interposición de la presente acción es de 9 de octubre de 2025 , 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00

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Buga y la interposición de la presente acción es de 9 de octubre de 2025 , 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00 SCLAJPT-11 V.00 por lo que resulta evidente la extemporaneidad de la tutela, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha

o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-0372013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6)

criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no acreditó la petente un motivo válido que justifique la inactividad de su parte desde que se definió su caso. De otra parte, en cuanto a la pretensión de la accionante relacionada con que se le ordene al Juez de conocimiento que emita las « medidas conducentes y efectivas para el cumplimiento de pago de mis derechos laborales y el respeto de las garantías de mis derechos constitucionales, sobre la base de los siguientes», es evidente que existe ausencia de vulneración.

conducentes y efectivas para el cumplimiento de pago de mis derechos laborales y el respeto de las garantías de mis derechos constitucionales, sobre la base de los siguientes», es evidente que existe ausencia de vulneración. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00

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Ello, toda vez que, de la revisión del expediente se avizora que en el reciente auto de fecha 8 de octubre de 2025, el Juez cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso entre otras medidas, el requerimiento por tercera vez al Banco Comercial AV Villas SA para que informe si los dineros consignados en el título 469400000473123 según la orden de embargo dada en contra de la ejecutada hacen parte de los aportes desembolsados por el ICBF, ello a fin de establecer la viabilidad de la entrega de dicho título a la ejecutada, razón por la cual es claro que el Juez está realizando las gestiones necesarias tendientes a obtener el cumplimiento de la sentencia base de obligación. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02252-00

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