CSJ - STL19028-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19028-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19028-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03637-01 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que instauró proceso ordinario contra Samuel Antonio Ricardo Martínez Aparicio y Promigas ESP SA, en aras de conseguir laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03637-01 SCLAJPT-12 V.00 expropiación de un predio identificado con la ficha predial CRC-V-049, correspondiente a una «área de 52.828,33 metros cuadrados, determinados por las abscisas inicial K26+513,81 y final K27+338,79 del
correspondiente a una «área de 52.828,33 metros cuadrados, determinados por las abscisas inicial K26+513,81 y final K27+338,79 del trazado de la vía, que hace parte de un predio de mayor extensión denominado "EL LUCERO (EL ENCANTO)", ubicado en la Jurisdicción del Municipio de Sabanagrande, Departamento del Atlántico», mismo que fue avaluado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla en $189.013.496. Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad y que, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, emitió sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 en virtud de la cual accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de dicho estatuto procesal, sin fijar el valor de la indemnización. Narró que, con auto de 25 de noviembre de 2016, el Juzgado de conocimiento decretó el avalúo previsto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y ordenó oficiar a la Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla para que realizara el avalúo del bien y estimara la indemnización de perjuicios, quien, el 25 de abril de 2017, determinó un valor de $1.562.300.923. Así mismo, el 6 de diciembre de 2019, el despacho ofició al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que designara un
determinó un valor de $1.562.300.923. Así mismo, el 6 de diciembre de 2019, el despacho ofició al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que designara un perito, con la finalidad de establecer el avalúo comercial del bien y el monto de la indemnización, autoridad que, el 16 de abril de 2024, aportó el avalúo del fundo por $3.997.776.882, dictamen contra el cual, el 4 de julio de 2024, presentó objeciones por error grave. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03637-01
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Relató que, mediante proveído de 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad declaró infundadas las objeciones y estableció como indemnización la suma de $2.490.326.239,55, determinación contra la cual la agencia accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Sostuvo que, el 16 de diciembre de 2024, el operador judicial de primer grado no accedió a reponer su decisión y concedió la alzada. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de la providencia de 7 de marzo de 2025 inadmitió la apelación, con sustento en que el auto mediante el cual se declaró infundado por error grave el dictamen pericial no es apelable. Inconforme con la anterior determinación, propuso el recurso de súplica, empero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con auto de 8 de abril de 2025 ratificó la decisión.
Inconforme con la anterior determinación, propuso el recurso de súplica, empero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con auto de 8 de abril de 2025 ratificó la decisión. Alegó la tutelista que la autoridad judicial convocada trasgredió su prerrogativa fundamental deprecada, en tanto que, incurrió en defecto procedimental absoluto, al inaplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, pues aseveró que: (…) el proceso de expropiación después de emitida la sentencia, (i) requiere trámite incidental para definir el valor de la indemnización y, adicionalmente, (ii) permite la objeción por error grave que, entre otras, también es un trámite incidental, es decir, tanto la aprobación del avalúo como el trámite incidental de objeción por error grave, al ser resueltos a través de incidente, son susceptibles de apelación conforme lo establece el numeral 5 del artículo 351 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03637-01 SCLAJPT-12 V.00 del estatuto procesal derogado por cuanto resuelve un incidente. Agregó que, si bien el proceso nació en vigencia del Código Procesal Civil, lo cierto es que, el incidente para la fijación de la indemnización se dio en vigencia del Código General del Proceso y, en ese orden, consideró que se debió anular el trámite del juez de primer grado, en razón a que dio curso a un incidente que no se encontraba contemplado en la normatividad vigente, insistiendo en que en cualquier escenario
orden, consideró que se debió anular el trámite del juez de primer grado, en razón a que dio curso a un incidente que no se encontraba contemplado en la normatividad vigente, insistiendo en que en cualquier escenario resultaba procedente el recurso de apelación. Puntualizó que se incurrió en la violación directa de la Constitución Política al dejarla sin la posibilidad de «acudir a la doble instancia» respecto de una suma gravosa que comprometió los recursos públicos. De conformidad con lo anterior, requirió que se dejara sin efectos el auto de 7 de marzo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, que, en su lugar, se le ordenara a dicho Colegiado dictar un nuevo proveído, con el que se ordene continuar con el trámite del recurso de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a través del auto de 31 de julio de 2025 inadmitió la demanda de tutela y, una vez subsanada la misma, con proveído de 14 de agosto de igual anualidad, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03637-01
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Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de la providencia cuestionada y remitió el acceso al expediente digital. De otra parte, Promigas SA ESP y Samuel Antonio Ricardo Martínez
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Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de la providencia cuestionada y remitió el acceso al expediente digital. De otra parte, Promigas SA ESP y Samuel Antonio Ricardo Martínez indicaron que son ajenos a la presente súplica constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que el auto que puso fin al debate, que lo fue el emitido por el Tribunal de Barranquilla el 8 de abril de 2025 es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en su solicitud de amparo en relación con la solicitud de nulidad del proceso, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
En escrito aparte, Samuel Antonio Ricardo Martínez Aparicio solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por activa para impugnar del abogado de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) por considerar que el poder aportado no contiene dicha facultad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03637-01 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Se precisa, que en esta instancia el estudio versará respecto lo valorado en el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 8 de abril de 2025 , pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03637-01
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(i) La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso denunciado. De otra parte, en relación al escrito elevado por el memorialista Samuel Antonio Ricardo Martínez Aparicio referente a que se declare la falta de legitimación para impugnar del abogado de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), es menester señalar que no se advierte tal falencia en el poder, toda vez que, revisado el mismo, no solo guarda los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias CC T-1025-2006 y T-292-2021, sino que establece la facultad expresa para «realizar todas las actuaciones que hubiera lugar». (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
sentencias CC T-1025-2006 y T-292-2021, sino que establece la facultad expresa para «realizar todas las actuaciones que hubiera lugar». (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03637-01
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la decisión cuestionada que definió la controversia data de 8 de abril de 2025 y la acción de tutela se radicó el 30 de julio de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03637-01
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que puso fin a la discusión, dictada el 8 de abril de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto censurado, se observa que el colegiado comenzó señalando que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar «si ¿se encuentran configurados los presupuestos para declarar inadmisible el recurso de apelación contra la providencia que declaró infundada la objeción por error grave contra dictamen pericial?». Al respecto, el Tribunal advirtió que, resultaba necesario abordar lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, el cual establece de forma taxativa la procedencia del recurso de alzada contra
dictamen pericial?». Al respecto, el Tribunal advirtió que, resultaba necesario abordar lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, el cual establece de forma taxativa la procedencia del recurso de alzada contra sentencias y los autos enlistados en dicha norma proferidos en primera instancia, disposición que trascribió y que interpretó de acuerdo a lo reglado en el inciso tercero del artículo 328 ibídem. Y, luego, afirmó que, en el asunto analizado, el magistrado sustanciador declaró la inadmisión del recurso de apelación con sustento en que resultaba improcedente dicho mecanismo contra el auto que declaró infundada la objeción por error grave contra el dictamen pericial, toda vez que consideró: 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03637-01
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De tal suerte, para aquellos procesos en que el incidente de objeción por error grave, se trámite conforme a la codificación procesal anterior, debe tenerse en cuenta la norma especial que para esa fecha se encontraba en vigor, pues como bien se ha dicho, lo aquí estudiado solo es predicable del Código de Procedimiento Civil. En gracia de discusión, si el recurrente persiste en que el auto por medio del cual el Juez de primer grado declaró infundado por error grave es apelable tal disposición no es predicable en la codificación actual, ni en el Código de Procedimiento Civil, como tampoco, en norma especial alguna. Agregó que el auto mediante el cual el operador judicial de primer grado declara infundada una objeción por error grave contra un dictamen
en el Código de Procedimiento Civil, como tampoco, en norma especial alguna. Agregó que el auto mediante el cual el operador judicial de primer grado declara infundada una objeción por error grave contra un dictamen pericial no procede el recurso de apelación, pues no existe en el ordenamiento jurídico la consagración de tal causal, razón por lo cual, no se trasgrede en ninguna medida el derecho a la doble instancia alegado por la tutelista, pues se insiste, la procedencia del recurso de apelación se encuentra fijada en la ley. Paso seguido, precisó el Tribunal que, si bien la autoridad apelante alegó que el trámite debió impartirse conforme al Código Procesal Civil, lo cierto es que, ello no era así, puesto que «la providencia a través de la cual se ordenó oficiar al IGAC para que designara un perito de la lista de profesionales adscritos a dicho instituto con el propósito de elaborar el dictamen pericial, data del seis (6) de diciembre de 2019, es decir en vigencia del CGP». Lo anterior, máxime que anotó que, aun cuando el proceso inició en vigencia del Código Procesal Civil, el trámite debía regirse bajo lo dispuesto en el Código General del Proceso en razón a que, en vigencia del último estatuto procesal fue decretada la prueba recurrida, para lo cual dijo: Si bien es cierto el presente proceso inició en vigencia del CPC, ello no implica que todas las actuaciones que se surtan al interior del mismo deban guiarse por las reglas procesales establecidas en el anterior ordenamiento, dado que la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 supone la aplicación inmediata de
que todas las actuaciones que se surtan al interior del mismo deban guiarse por las reglas procesales establecidas en el anterior ordenamiento, dado que la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 supone la aplicación inmediata de las disposiciones contenidas en ella, salvo las excepciones expresamente 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03637-01 SCLAJPT-12 V.00 establecidas en las que opera la ultractividad». (…) De esta forma, resulta claro que salvo que la prueba haya sido decretada en vigencia de la Ley anterior y solo faltare su práctica, este trámite debe guiarse por las reglas establecidas en la nueva Ley, en este caso, por las reglas establecidas en la Ley 1564 de 2012 y no por las consagradas en el C.P.C. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar el proveído de 7 de marzo de 2025 emitido por el magistrado sustanciador, que inadmitió el recurso de apelación contra el auto del 23 de septiembre de 2024, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no
que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03637-01 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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