🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL19029-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL19029-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19029-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR MAURICIO

URBINA FORERO , IVÓN MARITZA GONZÁLEZ BERMÚDEZ ,

DORIS MONTENEGRO, LUIS ERNESTO MELLIZO MOYA ,

LUISA FERNANDA SALAZAR PLAZAS , MARÍA CECILIA

FARFÁN MONTERO , WILSON CÉSAR SEGURA BASTO , ADRIANA, RICARDO ALBERTO y CLAUDIA PATRICIA BAHAMÓN TOVAR interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Óscar Mauricio Urbina Forero, Ivon MaritzaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01

SCLAJPT-12 V.00

González Bermúdez, Doris Montenegro, Luis Ernesto Mellizo Moya, Luisa Fernanda Salazar Plazas, María Cecilia Farfán Montero, Wilson

SCLAJPT-12 V.00

González Bermúdez, Doris Montenegro, Luis Ernesto Mellizo Moya, Luisa Fernanda Salazar Plazas, María Cecilia Farfán Montero, Wilson César Segura Basto, Adriana, Ricardo Alberto y Claudia Patricia Bahamón Tovar promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestaron que promovieron acción de protección al consumidor en contra de las sociedades Estrategia Urbana SAS, Inversiones Alcabama SA y Fiduciaria Bogotá SA, en aras de que se estableciera la negligencia y culpa grave de dichas sociedades en el diseño y construcción del proyecto inmobiliario «DIMONTI 2APARTAMENTO». Relataron que, el conocimiento del asunto le correspondió a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad ante la cual requirieron el decreto de medidas cautelares tendientes a proteger la integridad de los inmuebles y la seguridad de los habitantes. Explicaron que, a través del auto de fecha 20 de septiembre de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio previo al decreto de las medidas cautelares peticionadas, ordenó a la parte actora constituir una caución en cuantía de $24.880.000, la cual aseveraron que realizaron

la Superintendencia de Industria y Comercio previo al decreto de las medidas cautelares peticionadas, ordenó a la parte actora constituir una caución en cuantía de $24.880.000, la cual aseveraron que realizaron constituyendo la póliza de caución número 14-41-101001962. Narraron que, el 7 de octubre de 2022, la autoridad de conocimiento 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01 SCLAJPT-12 V.00 requirió al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER) para que emitiera un concepto sobre las fallas estructurales o de asentamiento diferencial, además que precisara la gravedad de las mismas señalando las medidas necesarias de evacuación de los residentes o las medidas para mitigar el riesgo. Sostuvieron que el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER) dio respuesta mediante el oficio de 26 de marzo de 2024 en la que indicó que no era competente para adelantar estudios de patología, vulnerabilidad y reparación estructural ni de interacción suelo estructural como tampoco para revisar y avalar estudios técnicos de predios privados; así mismo, describió que de la visita efectuada para la asistencia técnica, visualmente encontró que en la propiedad horizontal se estaban desarrollando por parte de la constructora (…) las acciones encaminadas a evaluar alternativas de intervención para el reforzamiento de la cimentación inicialmente en las Torres 1, 2, y 3, sin

propiedad horizontal se estaban desarrollando por parte de la constructora (…) las acciones encaminadas a evaluar alternativas de intervención para el reforzamiento de la cimentación inicialmente en las Torres 1, 2, y 3, sin embargo, en el DI-17826 se indicó que, según manifestaba la comunidad, las pruebas realizadas para la evaluación de estas alternativas no habían alcanzado los valores esperados, lo cual no era posible corroborar a partir de la inspección visual y evaluación cuantitativa llevada a cabo por parte del IDIGER. Expuso que, la Superintendencia emitió el auto 154490 de 12 de noviembre de 2024 en virtud del cual decretó medida cautelar ordenando que las sociedades demandadas Estrategia Urbana SAS e Inversiones Alcabama SA procedieran a hacer los estudios de asentamiento diferencial de suelo y de vulnerabilidad estructural de las torres que componen el Conjunto Residencial DIMONTI 2 APARTAMENTOS y que, del resultado obtenido, procedan a realizar el reforzamiento estructural y las demás obras tendientes a corregir el daño presentado en la copropiedad. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior determinación, las compañías demandadas propusieron el recurso de apelación y, el 23 de mayo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso que la parte demandante debía ajustar la póliza prestada y una vez modificada y aceptada dicha caución, el funcionario de primer grado podría decretar las medidas cautelares.

la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso que la parte demandante debía ajustar la póliza prestada y una vez modificada y aceptada dicha caución, el funcionario de primer grado podría decretar las medidas cautelares. Alegaron los tutelistas que la autoridad judicial convocada trasgredió sus prerrogativas fundamentales deprecados, en tanto que, en su sentir, en la providencia cuestionada se validó formalismos procesales priorizando exigencias accesorias como lo es la vigencia de la póliza por encima de la finalidad protectora de la medida cautelar misma que pretende la evaluación eficaz de la amenaza en la que se encuentran como residentes de la propiedad horizontal que comporta fallas graves que podrían atentar contra la vida e integridad de la comunidad. De conformidad con lo anterior, requirieron que se revocara el auto de fecha 23 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y, que, en su lugar, se le ordenara a la citada autoridad emitir un nuevo proveído que preserve las medidas cautelares decretadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a través del auto de 27 de agosto de 2025 inadmitió la demanda de tutela y, una vez subsanada la misma, con proveído de 4 de septiembre de igual anualidad, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado ,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01

SCLAJPT-12 V.00

convocadas, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado , 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01 SCLAJPT-12 V.00 con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Superintendencia de Industria y Comercio alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual, requirió su desvinculación al trámite de tutela. De otra parte, las empresas Estrategia Urbana SAS e Inversiones Alcabama SA, solicitaron denegar la solicitud de resguardo por considerar que la decisión censurada es razonable. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que el auto que puso fin al debate, que lo fue el emitido por el Tribunal de Bogotá el 23 de mayo de 2025 es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01

SCLAJPT-12 V.00

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Se precisa, que en esta instancia el estudio versará respecto lo valorado en el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 23 de mayo de 2025 , pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Óscar Mauricio Urbina Forero, Ivón Maritza González Bermúdez, Doris Montenegro, Luis Ernesto Mellizo Moya, Luisa 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01

SCLAJPT-12 V.00

Fernanda Salazar Plazas, María Cecilia Farfán Montero, Wilson César Segura Basto, Adriana, Ricardo Alberto y Claudia Patricia Bahamón Tovar se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la

providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la decisión cuestionada que definió la controversia data de 23 de mayo de 2025 y la acción de tutela se radicó el 22 de agosto de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01

SCLAJPT-12 V.00

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 23 de mayo de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión del auto censurado, se observa que el colegiado comenzó señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía en la procedencia del decreto cautelar y la caución. Así, el Tribunal inició realizando un recuento normativo sobre la procedencia de las medidas cautelares, además efectuó la revisión del expediente, el cual anotó que lo componía un estudio de suelos y análisis de cimentaciones, elaborado por Alfonso Uribe y Cía SA el 22 de agosto de 2019; además, la asamblea general extraordinaria de copropietarios de 17 de noviembre de 2019 en la que la sociedad Estrategia Urbana SAS se comprometió a ejecutar obras e intervenciones para detener el asentamiento presentado por las edificaciones; un levantamiento

17 de noviembre de 2019 en la que la sociedad Estrategia Urbana SAS se comprometió a ejecutar obras e intervenciones para detener el asentamiento presentado por las edificaciones; un levantamiento topográfico inicial –altimetría– control de asentamiento y verticalidad, elaborado por Ingeniería y Topografía J.P. de 29 de mayo de 2020; un concepto técnico de reforzamiento estructural de la cimentación, realizado por el ingeniero civil Camilo Cubillos Macías en julio de 2020; un contrato de interventoría técnica de obras civiles para que adelantara la supervisión de las labores de «reforzamiento y/o mejoramiento estructural» de las edificaciones suscrito el 18 de enero de 2021 por la copropiedad y la empresa Geoincon SAS y un informe de 15 de junio de 2021 suscrito por el Director de la sociedad interventora, Andrés Guzmán Castellanos. Agregó el Colegiado que las anteriores pruebas fueron contrastadas con las imágenes aportadas con los mencionados conceptos y otros documentos anexos, lo que conllevó a que la Superintendencia afirmara «la existencia de una relación de consumo entre los demandantes, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01

SCLAJPT-12 V.00

Estrategia Urbana S.A.S. e Inversiones Alcabama S.A., quienes, al parecer habrían vulnerado “sus derechos como consumidores”, razón por la cual dispuso, previa constitución de una caución por $24.880.000»

parecer habrían vulnerado “sus derechos como consumidores”, razón por la cual dispuso, previa constitución de una caución por $24.880.000» y que las demandadas compañías debían en el término de 2 meses efectuar el estudio de asentamiento diferencial, de suelo y de vulnerabilidad estructural de las torres que componen el Conjunto y de dicho resultado debía proceder a «a realizar el reforzamiento estructural y las demás obras tendientes a corregir el daño presentado en la copropiedad». Lo anterior, le permitió puntualizar al Juez plural que: Con esta plataforma fáctica y probatoria, bien pronto se advierte que sí era procedente decretar medidas cautelares, en los términos del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del CGP, pero no las ordenadas, puesto que no lucen proporcionales en atención a las obras ejecutadas y a las observaciones del

IDIGER.

Y, luego, afirmó: En efecto, siendo claro que los demandantes tienen legitimación y que existe apariencia de buen derecho, como se acotó –dados “los defectos constructivos” que han presentado los inmuebles “desde su entrega”, comprados para “satisfacer su derecho fundamental a tener una vivienda digna” -, también lo es que Estrategia Urbana S.A.S., antes de interponerse la demanda inicial –27 de agosto de 202219– y para atender el compromiso adquirido en la asamblea de copropietarios de 17 de noviembre de 2019, venía adelantando las obras que, de acuerdo con el estudio de suelos elaborado por Alfonso Uribe y Cía S.A.,

copropietarios de 17 de noviembre de 2019, venía adelantando las obras que, de acuerdo con el estudio de suelos elaborado por Alfonso Uribe y Cía S.A., eran necesarias para reforzar la estructura de las Torres 1, 2 y 3. Y aunque los demandantes adujeron que esas adecuaciones no se entregaron “de manera cumplida, efectiva y certera”, según los cronogramas21 –lo que reconocieron las demandadas–, fue probado que, previo concepto favorable expedido por Groico S.A.S., la representante legal de la copropiedad recibió, el 30 de enero de 2025, “las obras ejecutadas relacionadas con la modificación de la cimentación (…), declarando conocer y aceptar su estado”. Pero, además, si bien es cierto que, según los documentos e informes técnicos, todas las torres de apartamentos entregados requerían de un fortalecimiento en su estructura debido a los asentamientos que presentaron, no hay evidencia de que las edificaciones tengan algún riesgo que afecte su estabilidad. En este sentido, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático precisó que “la estabilidad y funcionalidad global de las torres (...), no se encuentran comprometidas”, “el predio avaluado no presenta categorización de amenaza ni 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01

SCLAJPT-12 V.00

Media ni Alta”, “desde el exterior no se observan (…) daños que puedan advertir riesgo inminente de colapso estructural”. Y si a ello se agregan las obras de reforzamiento ejecutadas por Estrategia Urbana S.A.S., recibidas por la propiedad horizontal, no luce plausible ordenar,

advertir riesgo inminente de colapso estructural”. Y si a ello se agregan las obras de reforzamiento ejecutadas por Estrategia Urbana S.A.S., recibidas por la propiedad horizontal, no luce plausible ordenar, en esta fase del proceso y sin perjuicio de las pruebas que se alleguen posteriormente, medidas cautelares como las dispuestas en primera instancia. Más aún, en lo que concierne a las torres 4, 5 y 6, los oficios emitidos por Alfonso Uribe y Cía S.A., Proyectos y Diseños S.A.S. y Equipos y Servicios S.A.S. los días 14 de noviembre de 2019, 31 de julio de 2020, 7 de mayo, 28 de octubre de 2021 y 19 de septiembre de 2022, respectivamente, precisan que mantienen “un adecuado comportamiento estructural frente a las cargas sísmicas gravitatorias”, por lo que “no se requiere (…) un complemento a la cimentación (…), ni ninguna intervención”. Agregó que el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático informó que las estructuras de las construcciones no se encentraban comprometidas, máxime que, se han efectuado obras por parte de la constructora tendientes a solucionar los errores; no obstante, en atención a que el citado Instituto advirtió la necesidad de que se efectuara un análisis específico, mismo que aseveró no ha sido ejecutado, delimitó que resultaba procedente ordenar este, empero anotó que no podía ordenarlo toda vez que, al revisar la caución prestada por los demandantes,

un análisis específico, mismo que aseveró no ha sido ejecutado, delimitó que resultaba procedente ordenar este, empero anotó que no podía ordenarlo toda vez que, al revisar la caución prestada por los demandantes, la misma no satisfacía los requerimientos de ley. En ese contexto, el Tribunal señaló las deficiencias de la caución aportada, indicando que, a. La primera, que en estos casos, frente a la pretensión restitutoria del precio o la de reposición o cambio de inmueble, no existe litisconsorcio necesario; cada propietario es litigante separado, sin que la acumulación de demandadas –desde la perspectiva sustancial o de la ley– provoque la modificación de esa variable. (CGP, art. 60). b. La segunda, que cada uno de los demandantes, en relación con sus pretensiones, tiene derecho a la medida cautelar, que no puede quedar condicionada a la voluntad de otros litigantes. Si bien es cierto que una medida como la que puede ser ordenada beneficia a todos los compradores de apartamentos, a ello no le sigue que, para decretarla, el monto de la caución deba reparar en el precio de compra de todos los apartamentos. c. La tercera, que tratándose de litisconsortes facultativos, “los actos de cada 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01 SCLAJPT-12 V.00 uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso” (CGP, art. 60). Luego, no es posible

SCLAJPT-12 V.00 uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso” (CGP, art. 60). Luego, no es posible condicionar la procedencia de la medida a la suma de todas las pretensiones. Añadió el Tribunal que resultaba procedente: (…) ordenar que, por razón de los inconvenientes que se han venido presentando con las torres del Conjunto Residencial Dimonti 2-Apartamentos, las demandadas elaboren, desarrollen e implementen ese plan de manejo de riesgos y contingencias, lo mismo que las acciones de seguimiento y verificación, según lo previsto en el artículo 2.3.1.5.2.4.1. de esa normatividad. Además, es viable disponer que, por un término no inferior a un (1) año, la constructora adelante actividades de monitoreo de los asentamientos que puedan presentar todas las estructuras del Conjunto, de las cuales se rendirán informes mensuales a la propiedad horizontal, las entidades distritales y la Superintendencia. Paso seguido, el juez plural precisó que verificada la póliza aportada número 14-41-10100196 2, esta no acataba los requisitos establecidos en los artículos 1045 y 1047 del Código de Comercio, dado que «(i) refiere como tomador una persona jurídica que –para la fecha del auto apelado– no era parte en el proceso (Proyecto Dimonti 2 apartamentos), (ii) limita su objeto al pago de costas y perjuicios que se deriven de determinado tipo de medidas (“inscripción de la demanda y secuestro de los bienes (…)

no era parte en el proceso (Proyecto Dimonti 2 apartamentos), (ii) limita su objeto al pago de costas y perjuicios que se deriven de determinado tipo de medidas (“inscripción de la demanda y secuestro de los bienes (…) artículo 590 num. 1 lit A”), y (iii) no menciona la fecha de vencimiento. Por tanto, se ordenará hacer estos ajustes. No se trata de exceso ritual porque es cuestión de exigencias de derecho sustancial». Ello le permitió a la autoridad denunciada revocar el proveído de primera instancia a fin de ordenar a la parte demandante que ajustara la póliza y que una vez se modificara esta y fuera aceptada por el funcionario de primera instancia, este debía decretar las medidas cautelares indicadas en el auto analizado. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01 SCLAJPT-12 V.00 puestos a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar la decisión de primer grado, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-01

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15

Consultar sobre este documento ...