🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL19030-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL19030-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19030-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02368-00 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FERNANDO GONZÁLEZ DÍAZ interpuso contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL TUNJA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando González Díaz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que, el 7 de marzo de 2025, promovió demanda ordinaria laboral contra Óscar Triviño Gil, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02368-00

SCLAJPT-12 V.00

Relató que, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 de manera simultánea remitió la copia íntegra de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la parte demandada. Explicó que el Juez cognoscente, a través del proveído de 29 de abril de 2025, inadmitió la demanda y que, subsanada la misma, el 7 de mayo

y sus anexos al correo electrónico de la parte demandada. Explicó que el Juez cognoscente, a través del proveído de 29 de abril de 2025, inadmitió la demanda y que, subsanada la misma, el 7 de mayo de 2025 nuevamente acató lo dispuesto en la norma antes citada, es decir, remitió «de forma simultánea al juzgado y al correo electrónico del demandado». Que, en virtud del auto de 8 de mayo de 2025, fue admitido el libelo, por lo que procedió a notificar de forma personal al demandado enviando a su correo electrónico «exclusivamente el auto admisorio de la demanda», lo cual aseveró que acreditó ante el despacho por medio de una «certificación de la herramienta Mailtrack (MailSuite), que el mensaje de datos que contenía el auto admisorio fue abierto y accedido por el destinatario (el demandado) el mismo 12 de mayo de 2025 a las 5:35 pm.». Narró que, dentro de la oportunidad otorgada, la parte demandada no dio contestación, por lo que, mediante auto del 18 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá tuvo por notificado de forma personal al demandado y por no contestada la demanda. Inconforme, el llamado a juicio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, así mismo, presentó incidente de nulidad fundado en la causal número 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02368-00

SCLAJPT-12 V.00

incidente de nulidad fundado en la causal número 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02368-00

SCLAJPT-12 V.00

El 29 de agosto de 2025, Juzgado cognoscente no repuso su providencia, negó la nulidad planteada y concedió el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de octubre de 2025 revocó la decisión apelada y ordenó al operador de primer grado «remitir nuevamente al demandado la demanda subsanada y sus anexos, y correrle un nuevo término de traslado». Lo anterior, con fundamento en que, si bien se efectuó la notificación del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que ello no ocurrió respecto de la demanda, los anexos y la subsanación. Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada, trasgredió sus derechos fundamentales invocados, ya que, en su sentir, acató lo señalado en la Ley 2213 de 2022 y que se le impuso una carga probatoria no consagrada en la ley, desconociendo la validez de la notificación realizada. Agregó que el Tribunal no valoró de forma completa todas las pruebas que aportó y que daban cuenta de la notificación realizada a la demandada, pues afirmó que remitió de forma simultánea la demanda el 7 de marzo y la subsanación el 8 de mayo, ambos de 2025 en el mismo mensaje de datos que recibió el juzgado de conocimiento y, así mismo,

demandada, pues afirmó que remitió de forma simultánea la demanda el 7 de marzo y la subsanación el 8 de mayo, ambos de 2025 en el mismo mensaje de datos que recibió el juzgado de conocimiento y, así mismo, envió el auto admisorio el 12 de mayo «aportando la constancia de acceso de MailSuite (aplicación que permite acreditar el acceso al mensaje de datos al momento de apertura en el correo electrónico el mensaje)» , anotando que, es «un hecho cierto que el demandado conoció la demanda y la subsanación antes de ser notificado del auto admisorio, pues las recibió al mismo tiempo que el juzgado». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02368-00

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad con lo anterior, peticionó que el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia del ello, requirió que, se dejara sin efectos el auto de 20 de octubre de 2025, emitido por el Tribunal de Tunja y, en su lugar, que se le ordenara a dicha autoridad dictar una nueva decisión. Con auto de fecha 24 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja defendió la legalidad de la providencia censurada y aportó el acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

censurada y aportó el acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02368-00

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene precisar que el estudio versará en relación con la decisión de fecha 20 de octubre de 2025, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo constitucional se confuta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Fernando González Díaz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02368-00

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión que se reprocha es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja de fecha 20 de octubre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 22 de octubre de la misma anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la parte actora agotó todos los mecanismos existentes. Conforme lo anterior, y dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02368-00 SCLAJPT-12 V.00 probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se observa que, en el auto de fecha 20 de octubre de 2025, el Tribunal de Superior de Tunja inició realizando un recuento normativo, para lo cual partió de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, norma que plasmó. Paso seguido, el Juez plural indicó con la presentación de la demanda, la parte actora aportó el pantallazo de su envío junto con las pruebas al correo electrónico de la parte demandada; agregó que, con auto 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02368-00 SCLAJPT-12 V.00 de 28 de abril de 2025 fue inadmitida la demanda y que, subsanada la misma, el 7 de mayo de la presente anualidad la parte demandante y aquí quejosa remitió de igual forma el correo electrónico al demandado, de lo cual adjuntó el pantallazo del envío. Luego, anotó que, por medio del auto de 8 de mayo de 2025, fue admitida la demanda y se ordenó su notificación; que, con memorial de 29 de mayo de 2025, la parte demandante aproximó al despacho constancia de notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico del

admitida la demanda y se ordenó su notificación; que, con memorial de 29 de mayo de 2025, la parte demandante aproximó al despacho constancia de notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico del llamado a juicio, encontrando acreditado que «el 12 de mayo de 2025 a las 2:59 p.m. se envió al correo electrónico Oscartrivipotosi@hotmail.com notificación del auto admisorio de la demanda, el cual fue abierto en esa misma fecha a las 5:35 p.m.». De ahí que, tal recuento y de la trazabilidad de los pantallazos aportados por la parte demandante y acá accionante, el Colegiado consideró que, no se probó que se hubiera notificado en debida forma al demandado de la subsanación y los anexos, que permitiera tener por notificada a la parte demandada, para lo cual dijo: Conforme con lo expuesto, se acredita que se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda, más no que el demandado haya recibido la demanda, sus anexos y la subsanación. En efecto, el pantallazo allegado da cuenta del envío, pero no evidencia que los documentos hayan sido entregados en su destino, como sí se observa respecto del auto admisorio, a través de la certificación de Mail Suite. Por lo tanto, en aras de garantizar el derecho a la defensa, se hace necesario que el juzgado de conocimiento remita al correo del señor Óscar Triviño Gil las piezas procesales señaladas en precedencia y, a partir de dicho trámite, deberá correrse el término de traslado para que dé contestación a la demanda conforme con lo establecido en el artículo 74 del

del señor Óscar Triviño Gil las piezas procesales señaladas en precedencia y, a partir de dicho trámite, deberá correrse el término de traslado para que dé contestación a la demanda conforme con lo establecido en el artículo 74 del CPL y SS. En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la decisión confutada. Lo anterior, le permitió al Colegiado convocado revocar la decisión del juez de primer grado, pues este de forma errónea consideró debidamente notificado al demandado solo con la prueba del envío de la 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02368-00 SCLAJPT-12 V.00 subsanación y los anexos de la demanda remitidos al correo electrónico del llamado a juicio, pese a que no se aportó el respectivo certificado del servidor, indicativo de que dicha notificación fue entregada de manera efectiva a su destinatario, lo que sí aconteció respecto del auto admisorio, frente al cual si se acreditó tal aspecto, empero el mismo no comportaba la subsanación y los demás anexos. En ese orden y, aun cuando la parte actora con la presente acción de tutela aportó un video a través del cual pretende probar la entrega del mensaje electrónico realizada el 7 de mayo de 2025, lo cierto es que, de la valoración integral del expediente remitido por el Tribunal Superior de Tuja, no se advierte que tal medio de prueba haya sido puesto en conocimiento de las autoridades judiciales convocadas y, por tanto, no hace parte del proceso, razón suficiente para validar la decisión censurada, toda vez que, el proveído denunciado, se soportó en todas las pruebas

conocimiento de las autoridades judiciales convocadas y, por tanto, no hace parte del proceso, razón suficiente para validar la decisión censurada, toda vez que, el proveído denunciado, se soportó en todas las pruebas obrantes en juicio como en los antecedentes del caso y dentro del marco normativo que regula dicho asunto. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió revocar la decisión de primer grado al encontrar que no fue notificada en debida forma a la parte demandada , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02368-00 SCLAJPT-12 V.00 colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente

tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02368-00

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...