CSJ - STL19032-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19032-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19032-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02374-00 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARNELLO ANTONIO BURITICÁ ÁLVAREZ interpuso
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Arnello Antonio Buriticá Álvarez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y sus anexos se evidencia que el extinto Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión Itinerante de Manizales, en virtud de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013 declaró que entre Arenillo Antonio Buriticá Álvarez y la sociedad Montajes J. M. S. A. existieronRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02374-00 SCLAJPT-12 V.00 varios contratos de trabajo y que el primero, en su calidad de trabajador fue despedido sin justa causa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante veredicto de 25 de noviembre de 2013, modificó la
fue despedido sin justa causa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante veredicto de 25 de noviembre de 2013, modificó la sentencia de primer grado y ordenó a la demandada empresa Montajes J.
M. S. A. en favor del demandante pagar la suma de $1.975.896,00 a título de indemnización por despido sin justa causa, además condenó al pago de $186.441.661,00 por concepto de lucro cesante y $5.000.000 por las costas del proceso.
Aseveró que la sociedad ejecutada, el 6 de diciembre de 2017, realizó un depósito judicial por el valor del capital adeudado, dejando pendiente el pago de los intereses moratorios. Que la compañía llamada a juicio entró en proceso de reestructuración, sin que la citada acreencia laboral fuera relacionada ni inventariada como deuda, afirmando que para el año 2017 los intereses adeudados superaban los $205.000.000. Explicó que promovió demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Montajes J. M. S. A. y contra Jorge Enrique Moreno Rodríguez, como deudor solidario en su calidad de socio de la empleadora demandada y que, por medio del auto de 10 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Laboral del Circuito de Puerto Boyacá se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en la existencia del proceso de reorganización empresarial de la citada compañía y que no emitió pronunciamiento alguno frente a Jorge Enrique Moreno Rodríguez.
mandamiento de pago, con fundamento en la existencia del proceso de reorganización empresarial de la citada compañía y que no emitió pronunciamiento alguno frente a Jorge Enrique Moreno Rodríguez. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02374-00
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Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y, en proveído de 15 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ratificó la decisión del juez de primer grado, al considerar que no existe título ejecutivo que vincule como deudor solidario a Jorge Enrique Moreno Rodríguez, además que tampoco se acreditó responsabilidad personal de este en el marco del proceso ordinario laboral. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas, trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que, en su sentir, el juez de primer grado no emitió pronunciamiento alguno respecto del codemandado Jorge Enrique Moreno Rodríguez y, por el contrario, el juez de segundo grado consideró erróneamente que dicho sujeto procesal «no ostentaba la calidad de deudor solidario, lo cual contradice la normatividad aplicable» De conformidad con lo anterior, peticionó que se dejara sin efectos el auto de fecha 15 de septiembre de 2025 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que confirmó lo dispuesto el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Boyacá, para
el auto de fecha 15 de septiembre de 2025 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que confirmó lo dispuesto el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Boyacá, para que, el su lugar, se les ordenara a las citadas autoridades judiciales «librar el mandamiento de pago contra el señor JORGE ENRIQUE MORENO RODRÍGUEZ, en su calidad de deudor solidario, para garantizar el pago de la acreencia laboral». Con auto de fecha 27 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02374-00
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Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene precisar que el estudio versará en relación con la decisión de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo constitucional se confuta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02374-00 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Arnello Antonio Buriticá Álvarez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02374-00
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión que se reprocha es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales de fecha 15 de septiembre de 2025 y la presentación
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión que se reprocha es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales de fecha 15 de septiembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 24 de octubre de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la parte actora agotó todos los mecanismos existentes. Conforme lo anterior, y dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, que, en el auto de fecha 15 de septiembre de 2025,
independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, que, en el auto de fecha 15 de septiembre de 2025, el Tribunal de Superior de Manizales inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía a «determinar si debía librarse la orden de apremio en contra del también ejecutado JORGE ENRIQUE MORENO RODRÍGUEZ conforme fue solicitado en la demanda, independientemente del proceso de reorganización en que se encuentra la también ejecutada Montajes JM S.A.». En ese orden, el Juez plural mencionó que el título base de la obligación se encuentra constituido por la sentencia de primera instancia proferida el 06 de febrero de 2013 por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Puerto Boyacá, misma que fue modificada a través de la decisión de 25 de noviembre de 2023 por el superior funcional. Paso seguido, trascribió la parte resolutiva de los mencionados fallos de primera y segunda instancia en las que de forma clara se evidenció que 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02374-00 SCLAJPT-12 V.00 las condenas allí señaladas fueron impuestas únicamente a la sociedad Montajes J. M. S. A. De ahí que, el Colegiado consideró necesario estudiar la pretensión del ejecutante respecto de la viabilidad de que se librara mandamiento de pago contra Jorge Enrique Moreno Rodríguez quien ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Montajes J. M. S. A., pero que, no fue vinculado al proceso ordinario laboral en calidad de persona natural y a
pago contra Jorge Enrique Moreno Rodríguez quien ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Montajes J. M. S. A., pero que, no fue vinculado al proceso ordinario laboral en calidad de persona natural y a quien, tampoco se le arrogó la condición de empleador y por ende, no le fue impuesta ninguna condena en las sentencias que constituyen el título ejecutivo. Anotó el operador judicial censurado que, si bien el juez de primer grado no se pronunció frente a tal aspecto, no obstante, consideró que, tal omisión no conllevaba a cambiar la negativa de librar mandamiento, toda vez que reiteró que al analizar el contenido de los veredictos de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral «se constata que no se impuso condena alguna en contra del señor JORGE ENRIQUE MORENO RODRÍGUEZ. Esta circunstancia resulta determinante, en tanto que la ausencia de condena impide jurídicamente la emisión de mandamiento de pago en su contra».
Agregó: Adicionalmente, es preciso señalar que el proceso ordinario no vinculó al señor MORENO RODRÍGUEZ en calidad de persona natural. Su mención dentro del trámite judicial se circunscribió exclusivamente a su rol como representante legal de la sociedad demandada, lo cual excluye la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial directa en el marco del proceso ejecutivo que ahora se pretende iniciar en su contra.
Frente al tema, se recuerda que, la responsabilidad patrimonial en procesos ejecutivos debe derivarse de una condena expresa, clara y directa contenida en el fallo que se pretende ejecutar. En ausencia de dicha condena, no es
ejecutivos debe derivarse de una condena expresa, clara y directa contenida en el fallo que se pretende ejecutar. En ausencia de dicha condena, no es jurídicamente viable extender los efectos del título a personas que no fueron 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02374-00 SCLAJPT-12 V.00 parte procesal en calidad sustancial, ni se les endilgó responsabilidad alguna en el marco del proceso ordinario. Así, advirtió el juez plural de forma acertada que el que Jorge Enrique Moreno Rodríguez hubiese actuado como representante legal de la compañía demandada Montajes J. M. S. A., esto no lo convertía en sujeto pasivo de condena impuesta judicialmente, pues recordó que «la personería jurídica de las sociedades comerciales implica que sus representantes actúan en nombre de la entidad, sin que ello genere una responsabilidad personal». Además, explicó que la condena en el caso estudiado recayó solo respecto de la sociedad Montajes J. M. S. A., misma que asentó se encuentra en proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, encontrándose, por ende, dicha empresa se encuentra bajo «restricciones legales para la ejecución directa de sus bienes, conforme al régimen especial previsto en la Ley 1116 de 2006». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el
examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió confirmar la decisión de primer grado que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02374-00 SCLAJPT-12 V.00 amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02374-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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