CSJ - STL19038-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL19038-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL19038-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00167-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó
contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO
DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00167-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se extrae que Lily Tenorio Calderón promovió proceso ordinario laboral contra Jaime Alexis Chaparro , Rafael Fajardo Ramírez, Yolanda Rico Bravo, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la actora con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión sanción de vejez.
Manifestó que e l asunt o le correspondió al Juzgado
Pensiones (Colpensiones) y la actora con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión sanción de vejez.
Manifestó que e l asunt o le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali (radicado n.° 760013105-017-2023-00050-00), autoridad que por medio de auto de 26 de junio de 202 5 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dijo que durante la diligencia solicitó su aplazamiento por cuanto el Comité de Conciliación de la entidad no se había alcanzado a reunir para tomar las determinaciones relacionados con el c aso; sin embargo, el juez negó su petición.
Cuestionó que durante la audiencia el juzgado «impuso una sanción de multa personal al señor Superintendente de Notariado y Registro, aduciendo su inasistencia injustificada. Tal decisión fue adoptada sin que existiera requerimiento previo, ni traslado formal de cargos, ni oportunidad alguna de defensa o contradicción, desconociendo abiertamente el derecho al debido proceso del sancionado».Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00167-01
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Señaló que el Superintendente no estaba obligado a asistir a la au diencia toda vez que estaba representada por su apoderada judicial.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto «la sanción de multa impuesta en la audiencia
su apoderada judicial.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto «la sanción de multa impuesta en la audiencia celebrada el 3 de julio de 2025, […] el auto que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y se ordene al Juzgado accionado tramitar y resolver de fondo dicho recurso […] suspender provisionalmente los e fectos de la sanción impuesta hasta tanto se resuelva de fondo el recurso interpuesto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 8 de julio de 2025 y mediante proveído de 9 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocad a y vincul ó a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali narró las actuaciones que adelantó y particularmente se refirió a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que indagó a las partes sobre el ánimo conciliatorio; señaló que al no llegarse a un acuerdo y ante la inasistencia injustificada de los representantes legales de lasRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00167-01 SCLAJPT-12 V.00 4 demandadas públicas profirió el auto n.° 1859, mediante el cual dispuso las consecuencias establecidas en la norma procesal. Agregó que:
SCLAJPT-12 V.00 4 demandadas públicas profirió el auto n.° 1859, mediante el cual dispuso las consecuencias establecidas en la norma procesal. Agregó que:
Inconforme con la decisión adoptada por este despacho, la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO manifestó que, debido a la premura y a la congestión en la agenda del Comité de Conciliación de la entidad, no fue posible someter el asunto a consideración de dicho cuerpo colegiado para su análisis y pronunciamiento.
Al respecto, y como fue expresamente señalado en el curso de la audiencia, este operador judicial no desconoce que la normativa vigente permite a las entidades públicas adoptar decisiones respecto de su comparecencia a diligencias judiciales, conforme a sus procedimientos internos; no obstante, ello no faculta a las partes para solicitar —y mucho menos pretender — el aplazamiento de una audiencia ya iniciada, sin que exista una solicitud oportuna y debidamente justificada co n antelación suficiente, ello máxime cuando la fecha y hora de la audiencia fueron publicadas por estados desde el día 27 de junio de 2025, lo cual permitía prever con antelación la necesidad de realizar las gestiones internas necesarias para garantizar la comparecencia, y es que en efecto, el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, antes de la hora señalada para la audiencia, cualquiera de las partes puede presentar prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, en cuyo caso el juez está facultado para fijar nueva fecha. Sin embargo, en este caso, tal carga procesal no fue satisfecha por la
para la audiencia, cualquiera de las partes puede presentar prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, en cuyo caso el juez está facultado para fijar nueva fecha. Sin embargo, en este caso, tal carga procesal no fue satisfecha por la apoderada de la SUPERINTENDENCIA, lo cual imposibilitaba jurídicamente acceder a la reprogramación solicitada.
En relación con la observación de la parte accionante en cuanto a la supuesta imposición de multas o acciones disciplinarias por la inasistencia, conviene precisar que dicha interpretación resulta errada, pues la norma no prevé expresamente ese tipo de sanciones, sino una consecuencia procesal específica: la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, cuando la parte demandada no comparece a la audiencia de conciliación, o ante la imposibilidad de poder presumir hechos como ciertos se dispone tener como indicó grave tal situación. Por lo tanto, la ausencia injustificada no da lugar automáticamente a la imposición de una sanción disciplinaria o económica, sino que activa una consecuencia jurídica prevista por la ley procesal, la cual tiene pleno respaldo normativo y jurisprudencial, sin que ello vulnere el debido proceso.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00167-01
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Manifestó que contra el auto que tuvo como indicio grave la inasistencia a la diligencia obligatoria de la conciliación de los representantes legales de Colpensiones, la UGPP y la Superintendencia , esta última presentó extemporáneamente los recursos de reposición y apelación.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó su desvinculación por falta de
UGPP y la Superintendencia , esta última presentó extemporáneamente los recursos de reposición y apelación.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de julio de 2025, el juez de primera instancia constitucional «negó» la petición de amparo tras considerar que:
[…] una vez se dicta el auto No. 1859 mediante el cual se tiene como indicio grave en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro por la inasistencia de su representante legal a la diligencia obligatoria de conciliación, la entidad aquí promotora no interpone recurso alguno, simplemente se limita a exponer sus argumentos y solicitar el aplazamiento de la diligencia en la que se encontraban. Y, es luego de que se adelanta toda esa diligencia que la parte interesada presenta los mecanismos de reposición y apelación, esto es, de manera extemporánea.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó, al considerar que el a quo constitucional hace una lectura errada de la oportunidad para interponer recursos en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por cuanto «esta audiencia, por su carácter continuado y concentrado, solo se considera concluida una vez finalizadasRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00167-01 SCLAJPT-12 V.00 6 todas sus etapas. Por tanto, los recursos presentados por la apoderada de la entidad fueron interpuestos válidamente
SCLAJPT-12 V.00 6 todas sus etapas. Por tanto, los recursos presentados por la apoderada de la entidad fueron interpuestos válidamente dentro de la misma diligencia, lo que descarta cualquier extemporaneidad».
Cuestionó al juzgado por «sancionar» a la entidad por la «supuesta» inasistencia del representante legal, desconociendo que la Superintendencia sí estuvo representada en la diligencia mediante su apoderada judicial, quien expresó y justificó la imposibilidad material del Comité de Conciliación de sesionar con antelación e insistió que la exigencia de la presencia del representante legal a la audiencia era innecesaria.
Concluyó que pretende dejar sin efecto los autos n.° 1859 y 1862 que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali profirió el 3 de julio de 2025 y, en consecuencia, se emita una nueva decisión.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00167-01 SCLAJPT-12 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
SCLAJPT-12 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cal i vulneró las garantías superiores de la actora al proferir l os autos n.° 1859 y 1862 de 3 de julio de 2025, por medio de las c uales tuvo como indicio grave la inasistencia del representante legal de la accionante y rechazó los recursos que interpuso, respectivamente.
Esta Sala advierte que, tal como lo resolvió el a quo constitucional, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello es así porque la promotora no hizo uso adecuado de las herramientas procesales, siendo ese escenario la vía idónea para plantear ante el juez natural, sus reparos en ese sentido.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00167-01
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Lo anterior teniendo en cuenta que , durante la diligencia de 3 de julio de 2025, el juzgado profirió el auto n.° 1859 (minuto 11:58) mediante el cual declaró (i) fracasada la
Lo anterior teniendo en cuenta que , durante la diligencia de 3 de julio de 2025, el juzgado profirió el auto n.° 1859 (minuto 11:58) mediante el cual declaró (i) fracasada la etapa conciliatoria, y (ii) tuvo como indicio grave en contra de la UGPP, Colpensiones y la Superintendencia de Notariado y Registro la inasistencia de sus representantes legales a la audiencia obligatoria de conciliación; en ese sentido, dijo que la providencia quedaba notificada en estrados.
Seguidamente l a apoderada de la superintendencia manifestó que, por la premura de la citación, el Comité de Conciliación de la entidad no alcanzó a reunirse con antelación y por ello solicitó el aplazamiento de la audiencia programada.
Acto seguido el estrado judicial profirió el proveído n.° 1860 por medio del cual no aceptó la petición en razón a que la diligencia ya había iniciado y porque esa situación no se puso de presente previamente.
La autoridad continuó l a diligencia y con providencia n.° 1861 (minuto 27:39) resolvió lo pertinente en cuanto a las excepciones que se formularon ; decisión que quedó notificada en estrados.
Más adelante ( minuto 29:41 ) la apoderada de la hoy actora expresó:Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00167-01 SCLAJPT-12 V.00 9 [...] en el en el tema de la sanción impuesta en el auto que usted dicta, sí me gustaría como interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, atendiendo pues a la resolución del (sic)
[...] en el en el tema de la sanción impuesta en el auto que usted dicta, sí me gustaría como interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, atendiendo pues a la resolución del (sic) 926, sabiendo que el que decide y el que tiene que decidir sobre las conciliaciones es el comité y no el representante legal, entonces sí me gustaría que (sic) por favor interponer, pues el recurso que manifiesto.
En consecuencia, el fallador singular profirió el auto n.° 1862 a través del cual declaró (i) extemporáneo el recurso de reposición al no haberse interpuesto en oportunidad, es decir, una vez notificado el proveído n.° 1859; e (ii) improcedente el de apelación.
En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00167-01
de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00167-01
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Ahora, aunque el incumplimiento de los p rincipios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vu lnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fo ndo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó, para en su lugar declararlo improcedente, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00167-01
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RESUELVE:
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00167-01
SCLAJPT-12 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, declararlo IMPROCEDENTE por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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