CSJ - STL19042-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19042-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL19042-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01 Acta 35

Bogotá D.C. , veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló el MUNICIPIO DE ARACATACA (Magdalena) contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2026 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el ente recurrente contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Superintendencia Financiera de Colombia , la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, el Consorcio Fotoviviendas Aracataca, los bancos Agrario de Colombia, Davivienda, BBVA Colombia, de Occidente y de Bogotá, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 11001-31-05-022-2025-00139-00.

I. ANTECEDENTES

La entidad accionante, por medio de su Jefe de la Oficina Jurídica, promovió tutela con el propósito de obtener el amparoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso «efectivo» a la administración de justicia y «a obtener una decisión en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas »,

SCLAJPT-11 V.00 2 de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso «efectivo» a la administración de justicia y «a obtener una decisión en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas », presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que Porvenir S.A promovió un proceso ejecutivo laboral en contra del estamento aquí accionante con el propósito de que se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero correspondientes a aportes pensionales obligatorios de ciertos trabajadores, más los intereses de mora, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele la misma.

El asunto fue radicado el 3 de febrero de 2025 e inicialmente fue repartido al Juzgado Trece Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual remitió el asunto por auto del 24 de junio siguiente , para que fuera repartido a los Juzgados Laborales Circuito de esta urbe.

El 3 de julio de ese añ o, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número 2025-00139.

Acto seguido, en proveído del 3 de diciembre de 2025, esa autoridad resolvió:

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral de primera instancia a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en contra del MUNICIPIO DE ARACATACA - MAGDALENA para que en el

laboral de primera instancia a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en contra del MUNICIPIO DE ARACATACA - MAGDALENA para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto, pague las siguientes sumas de dinero: a) La suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($14.624.747)Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01 SCLAJPT-11 V.00 3 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la parte ejecutada, en su calidad de empleador, en el periodo comprendido entre diciembre de 1995 y hasta octubre de 2009. b) Por los intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados a los trabajadores.

TERCERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros y/o cualquier título que posea la ejecutada MUNICIPIO DE ARACATACA - MAGDALENA en las siguientes entidades bancarias. a) Banco de Bogotá b) Banco de Occidente c) Banco Popular d) Banco Caja Social e) Banco Pi chincha f) Banco Davivienda g) Bancolombia S.A. h) Banco Scotiabank Colpatria i) Banco BBVA j) Banco AV Villas Limitando la medida, a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) POR SECRETARÍA OFÍCIESE a los 5 primeros bancos, para lo de su cargo, indicando el número de identificación de las partes, número de proceso y cuenta del Despacho.

($100.000.000) POR SECRETARÍA OFÍCIESE a los 5 primeros bancos, para lo de su cargo, indicando el número de identificación de las partes, número de proceso y cuenta del Despacho.

CUARTO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR PERSONALMENTE este auto al demandado, como lo establece el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, con el lleno de los requisitos enlistados en el inciso 2° de dicho precepto legal, es decir, a través del correo electrónico, enviándolo a la dirección electrónica dispuesta en el Certificado de Existencia y Representación Legal para notificaciones judiciales; tramite que estará a cargo de la parte ejecutante.

La parte ejecutante realizó la notificación personal a la ejecutada, mediante correo certificado , al día siguiente de la emisión de dicha providencia.

El 26 de enero de este año, el estrado de la causa libró los oficios correspondientes a las medidas cautelares decretadas.

Al día siguiente, la pasiva solicitó -por medio de correo electrónicoacceso al expediente y ese mismo día el despacho unitario le informó que cualquier memorial d el proceso se tramitaría mediante la plataforma SIUGJ.

Vencido el término concedido, la ejecutada no propuso recursos ni excepción alguna contra el mandamiento de pago.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01

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La entidad convocante reprochó que ha prese ntado «reiterados» memoriales y solicitudes ante el estrado de la causa «solicitando el levantamiento, revisión, limitación, adecuación y/o pronunciamiento sobre las medidas de embargo que afectan recursos municipales, acom pañando los argumentos y soportes

«reiterados» memoriales y solicitudes ante el estrado de la causa «solicitando el levantamiento, revisión, limitación, adecuación y/o pronunciamiento sobre las medidas de embargo que afectan recursos municipales, acom pañando los argumentos y soportes que estimó pertinentes».

Sin embargo, narró que no se ha obtenido, hasta la fecha de presentación de esta acción, «una decisión de fondo, clara, expresa, congruente y debidamente motivada que resuelva integralmente las peticiones de desembargo y/o revisión de las medidas cautelares».

De otra parte, a dujo que esta tutela «no se funda exclusivamente en la antigüedad del proceso», sino en la falta de decisión frente a las solicitudes concretas que han sido presentadas y reiteradas por esta entidad territorial.

Expuso que dentro de los recursos afectados por las medidas cautelares decretadas existen dineros públicos que, por su origen, destinación específica, incorporación presupuestal o régimen constitucional y legal, «pueden estar amparados por el principio de inembargabilidad».

Señaló que la situación «dejó de ser meramente interna», puesto que «contratistas del Municipio formularon derecho de petición solicitando constancia o certificación sobre la existencia y situación de los embargos» , debido a las afectaciones que esa circunstancia produce en el trámite y satisfacción de obligaciones a cargo de la entidad. Lo cual fue respondido por elRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01 SCLAJPT-11 V.00 5 ente interesado, «informando la situación procesal que afecta las cuenta».

Además, reseñó que:

SCLAJPT-11 V.00 5 ente interesado, «informando la situación procesal que afecta las cuenta».

Además, reseñó que:

El derecho de petición de los contratistas y la respuesta emitida por el Municipio constituyen elementos que evidencian la actualid ad y repercusión concreta de la mora judicial, pues la indefinición del Despacho repercute en relaciones jurídicas, administrativas y contractuales que se encuentran vigentes.

12. El Municipio ha desplegado una conducta procesal diligente: ha comparecido al proceso, ha formulado las solicitudes pertinentes ante el juez natural y las ha reiterado. En consecuencia, la tardanza que aquí se cuestiona no deriva de inactividad atribuible a esta entidad territorial.

En consecuencia, pidió el amparo de sus garantías superiores para que, en consecuencia:

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO VEINTIDOS (22) DEL CIRCUITO

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C, que, dentro del término que fije esa Honorable Corporación, y con observancia del sistema de turnos salvo que el juez constitucional determine la necesidad de priorización, profiera decisión de fondo, clara, expresa, congruente y debidamente motivada respecto de las solicitudes y memoriales pendientes mediante los cuales el Municipio ha pedido el desembargo, revisión, limitación, adecuación y/o levantamiento de las medidas cautelares que afectan sus cuentas y recursos.

TERCERO: ORDENAR que, al resolver dichas solicitudes, el Juzgado accionado examine de manera específica la naturaleza, origen y destinación de los recursos afectados; las reglas de inembargabilidad previstas en la Constitución, las leyes especiales y el artículo 594 del

accionado examine de manera específica la naturaleza, origen y destinación de los recursos afectados; las reglas de inembargabilidad previstas en la Constitución, las leyes especiales y el artículo 594 del Código General del Proceso; así como las excepciones legales y jurisprudenciales aplicables, dejando expresa motivación sobre la procedencia o improcedencia de mantener cada medida cau telar cuestionada.

CUARTO: ORDENAR que, si como consecuencia de la decisión que profiera el juez natural se dispone el levantamiento, limitación, sustitución o modificación de alguna medida cautelar, se libren sin dilación las comunicaciones correspondie ntes a las entidades financieras destinatarias de los oficios de embargo y se notifique a las partes en los términos legales.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01

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QUINTO: VINCULAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, en su condición de demandante dentro del p roceso ejecutivo radicado No. 11001310502220250013900, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa en el trámite constitucional.

SEXTO: VINCULAR a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA para que, dentro del ámbito de sus competencias y sin decidir el fondo del proceso ejecutivo, rinda informe o concepto técnico jurídico acerca de las obligaciones operativas y regulatorias de los establecimientos de crédito frente a órdenes judiciales de embargo que puedan recaer sobre recursos públicos de na turaleza inembargable, especialmente respecto del procedimiento contemplado en el parágrafo del artículo 594 del Código General del

de los establecimientos de crédito frente a órdenes judiciales de embargo que puedan recaer sobre recursos públicos de na turaleza inembargable, especialmente respecto del procedimiento contemplado en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: REQUERIR al JUZGADO VEINTIDOS (22) DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA para que remita a ese Tribunal copia digital o acceso al expediente radicado No. 11001310502220250013900 y presente relación cronológica de las órdenes de embargo, memoriales de desembargo/revisión formulados por el Municipio, reiteraciones y actuaciones surtidas respecto de dichas solicitudes.

OCTAVO: DISPONER las demás medidas que esa Honorable Corporación estime necesarias para restablecer de manera efectiva los derechos fundamentales invocados, preservando en todo caso la autonomía del juez natural para definir el fondo de l a controversia cautelar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción se radicó el 1° de septiembre de 2026 y correspondió por reparto inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que por auto del día siguiente remitió las diligencia por competencia a su homóloga en Bogotá.

Allegadas las diligencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído del 3 de septiembre hogaño, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la célula judicial accionada y dispuso la vinculación de losRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01

septiembre hogaño, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la célula judicial accionada y dispuso la vinculación de losRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01 SCLAJPT-11 V.00 7 intervinientes dentro del proceso 2025-00139 y las autoridades mencionadas al inicio de esta providencia.

Además, requirió al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Aracataca para que «allegue acto administrativo, manual de funciones, delegación, poder o documento idóneo que acredite su facultad para representar judicialmente al Municipio».

En la oportunidad señalada, el titular del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones procesales surtidas en la causa censurada y resaltó que, con auto de 8 de septiembre de 2026, tuvo por notificada a la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución , requirió a las partes para que presenten la liquidación del crédito y se «requirió a los bancos».

Adicionalmente, puso de presente que:

El proceso ejecutivo se ha tramitado de manera legal, se han realizado las gestiones en debida forma, en el expediente de tutela no existe soporte alguno que acredite una vulneración a los derechos fundamentales.

La parte accionante no ha realizado los trámites que le corresponden dentro del proceso ejecutivo objeto de reparo, teniendo en cuenta que se encuentran notificados desde el mes de diciembre de 2025; respecto a la solicitud que se levanten medidas cautelares, no aportan soportes que acrediten su dicho, además, que no se ha

dentro del proceso ejecutivo objeto de reparo, teniendo en cuenta que se encuentran notificados desde el mes de diciembre de 2025; respecto a la solicitud que se levanten medidas cautelares, no aportan soportes que acrediten su dicho, además, que no se ha puesto a disposición de este Juzgado valor alguno a la fecha de las medidas cautelares que se han decretado.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Aracataca allegó el Decreto 089 de 7 de septiembre de 2026, por medio del cual el alcalde de esa urbe «delega la representación del Municipio de Aracataca en el Jefe de la Oficina Jurídica paraRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01 SCLAJPT-11 V.00 8 la interposición, trámite y seguimiento de acciones de tutela» y el manual especifico de funciones y competencias laborales de la planta de personal de la administración central del municipio de Aracataca.

La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial manifestó que «se abstiene de efectuar una calificación definitiva sobre la inembargabilidad jurídica» de los recursos frente a la medida cautelar concreta, pues corresponde al juez natural del proceso ejecutivo valorar la fuente, destinación y régimen jurídico aplicable, así como determinar si concurren las reglas y excepciones legalmente procedentes.

Además, explicó que el 11 de septiembre de 2026, se realizaron cinco giros «de recursos correspondientes al Contrato No. 2230169, todos depositados en la cuenta de ahorros […]» del Banco de Bogotá a nombre del Municipio de Aracataca.

realizaron cinco giros «de recursos correspondientes al Contrato No. 2230169, todos depositados en la cuenta de ahorros […]» del Banco de Bogotá a nombre del Municipio de Aracataca.

La Superintendencia Financiera de Colombia refirió que «no existe un interés jurídico susceptible de ser resarcido por esta Entidad», por lo que pidió su desvinculación.

Porvenir S.A. pidió su desvinculación del asunto al estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de septiembre de 2026 , la Sala de conocimiento de este asuntoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01 SCLAJPT-11 V.00 9 constitucional en primer grado declaró «la carencia actual de objeto por hecho superado » y desvinculó a P orvenir S .A., a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, al Consorcio Fotoviviendas Aracataca, a los bancos Agrario de Colombia, Davivienda, BBVA Colombia, de Occidente y de Bogotá

El juez constitucional refirió que la actuación cuya omisión se reprocha por el extremo activo se encuentra satisfecha, en la medida en que el juzgador accionado, mediante auto calendado el 8 de septiembre de 2026 , «efectuó el estudio y adoptó una determinación concreta sobre la procedencia y el alcance de las medidas cautelares, incluyendo instrucciones precisas a las

el 8 de septiembre de 2026 , «efectuó el estudio y adoptó una determinación concreta sobre la procedencia y el alcance de las medidas cautelares, incluyendo instrucciones precisas a las entidades financieras, conminándolas a observar las reglas de inembargabilidad».

III. IMPUGNACIÓN

La entidad accionante impugnó la decisión de primera instancia.

Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, señaló que en su acción constitucional solicitó «expresamente» que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá resolviera de fondo los memoriales mediante los cuales solicitó «“el desembargo, revisión, limitación, adecuación y/o levantamiento de las medidas cautelares que afectan sus cuentas y recursos.” En consecuencia, la pretensión constitucional tenía un alcance mayor que la mera identificación de cuentas con recursos inembargables».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01

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Asimismo, cuestionó que se declarara la carencia actual de objeto con fundamento en el auto de 8 de septiembre de 2026, al estimar que dicha providencia puede constituir una actuación encaminada a esclarecer qué cuentas contienen recursos inembargables, pero no equivale jurí dicamente a resolver si existe exceso «en el número y alcance» de las medidas cautelares practicadas sobre los productos financieros del Municipio.

Mencionó que «una cosa es establecer si determinados recursos son inembargables y otra, completamente distinta, determinar si aun respecto de recursos susceptibles de embargo resulta necesario, razonable y proporcional mantener cauteladas

Mencionó que «una cosa es establecer si determinados recursos son inembargables y otra, completamente distinta, determinar si aun respecto de recursos susceptibles de embargo resulta necesario, razonable y proporcional mantener cauteladas simultáneamente múltiples cuentas y productos financieros».

Narró que el a quo constitucional omitió val orar que requerir información a las entidades bancarias no equivale a decidir de fondo la solicitud planteada por el Municipio.

Expuso que la afectación simultánea de varias cuentas y productos financieros pued e conducir, materialmente, a una restricción patrimonial superior a la necesaria para garantizar el crédito perseguido, sin que exista una evaluación judicial integral de los montos efectivamente retenidos.

Pidió que se examine si efectivamente existió una decisión sobre la limitación de las medidas cautelares por posible exceso.

Sostuvo que dentro del presente trámite se «puso en conocimiento la afectación de la cuenta de ahorros No. […] del Banco de Bogotá, relacionada con un convenio celebrado conRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01

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ENTerritorio, dirigido a la ejecución de un proyecto de mejoramiento de viviendas rurales e instalación de sistemas solares fotovoltaicos».

En consecuencia, elevó como pretensiones:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del diez (10) de septiembre de 2026 proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del

Municipio de Aracataca Magdalena.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro del término que el Honorable superior determine, profiera una decisión expresa, integral, congruente y motivada frente a las solicitudes de revisión, limitación, adecuación, reducción y/o levantamiento de las medidas cautelares presentadas por el

Municipio.

CUARTO: ORDENAR que en dicha decisión el Juzgado examine, entre otros aspectos: a) el valor actualizado de la obligación perseguida; b) el límite legal y judicial de las medidas cautelares; c) el número de cuentas y productos financieros efectivamente afectados; d) el monto retenido en cada uno; e) el valor total acumulado de las retenciones; f) la naturaleza, fuente y destinación de los recursos; g) la existencia de causales de inembargabilidad; h) la eventual existencia de exceso o desproporción en las medi das decretadas, y i) la procedencia de reducir o levantar aquellas medidas que resulten innecesarias o excesivas.

QUINTO: Disponer que, acreditada la existencia de recursos protegidos por reglas de inembargabilidad o de sumas retenidas que excedan los lí mites legalmente admisibles, el juez natural adopte inmediatamente las decisiones que correspondan respecto de tales recursos.

SEXTO: Subsidiariamente, en caso de considerarse que la actuación

excedan los lí mites legalmente admisibles, el juez natural adopte inmediatamente las decisiones que correspondan respecto de tales recursos.

SEXTO: Subsidiariamente, en caso de considerarse que la actuación del 8 de septiembre de 2026 produjo una modificación parcial de la situación inicial, declarar que no existe hecho superado respecto de la solicitud de limitación y reducción de las medidas cautelares, y ordenar al Juzgado accionado pronunciarse concretamente sobre dicho aspecto.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine lo pretendido por la entidad accionante

principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine lo pretendido por la entidad accionante a través de este mecanismo excepcional, es: i) censurar la mora en el trámite objeto de queja constitucional; ii) que se ordene al Juzgado encartado pronunciarse sobre «las solicitudes y memoriales pendientes mediante los cuales el Municipio ha pedido el desembargo, revisión, limitación, adecuación y/o levantamiento de las medidas cautelares que afectan sus cuentas y recursos»; iii) que se ordene al despacho accionado examinarRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01 SCLAJPT-11 V.00 13 de manera específica la naturaleza, origen y destinación de los recursos afectados ; y iv) que se disponga el levantamiento, limitación, sustitución o modificación de las medidas cautelares ordenadas en la causa censurada y se libren las comunicaciones correspondientes a las entidades financieras.

De otro lado, en su impugnación el ente gestor criticó la decisión del a quo constitucional al estimar que el auto emitido el 8 de septiembre de 2026 ordenó recabar información y estableció instrucciones a los bancos, pero no resolvió integralmente el problema planteado.

Para facilidad metodológica la Sala estudiará por separado cada reproche.

Consideraciones r especto a una presunta mora judicial

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ

cada reproche.

Consideraciones r especto a una presunta mora judicial

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado qu e las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la p rotección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostr ar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01

SCLAJPT-11 V.00 14

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que

independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alter arse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espe ra de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espe ra de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso laboral que concita la inconformidad del municipio gestor, se han surtido las siguientes actuaciones:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01 SCLAJPT-11 V.00 15 i) El 3 de julio de 2025 se radicó el proceso ordinario laboral, bajo el número 2025-00139, ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá.

  1. El 3 de diciembre de 2025, esa autoridad libró orden de apremió, decretó el embargo y retención de los dineros que la ejecutada tuviera en los bancos de Bogotá, Occidente, Popular, Caja Social , Pichincha, Davivienda, Bancolombia, Scotiabank Colpatria, BBVA y AV Villas. Limitando la medida, a la suma de cien millones de pesos.
  1. El 4 de diciembre siguiente, la parte ejecutante realizó la notificación personal a la ejecutada.
  1. El 26 de enero de este año, el estrado de la causa libró los oficios correspondientes a las entidades bancarias en relación con las medidas cautelares decretadas.
  1. El 27 de enero de 2026, la pasiva solicitó -por medio de correo electrónico - acceso al expediente y ese mismo día el despacho unitario le informó que cualquier memorial se recibiría mediante la plataforma SIUGJ.
  1. Vencido el término concedido, la ejecutada no propuso

correo electrónico - acceso al expediente y ese mismo día el despacho unitario le informó que cualquier memorial se recibiría mediante la plataforma SIUGJ.

  1. Vencido el término concedido, la ejecutada no propuso recursos ni excepción alguna contra el mandamiento de pago.
  1. Por auto del 8 de septiembre de 2026, el Juzgado tuvo por notificado el mandamiento de pago a la pasiva, ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para queRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11363-01

SCLAJPT-11 V.00 16 presentaran la liquidación del crédito, condenó en costas a la pasiva y dispuso:

QUINTO: REQUERIR al BANCO DE BOGOTÁ y a BBVA COLOMBIA para que informen de manera precisa cuáles cuentas o productos financieros de titularida

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