CSJ - STL19043-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL19043-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19043-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02317-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JORGE LUIS RUEDA ORTIZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02317-00
SCLAJPT-12 V.00
El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « principio de legalidad», presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el Banco Mundo Mujer SA promovió proceso especial de fuero sindical contra Jorge Luis Rueda Ortiz, con el fin de que se concediera el permiso para despedirlo, al configurarse la causal señalada
allegadas, se tiene que el Banco Mundo Mujer SA promovió proceso especial de fuero sindical contra Jorge Luis Rueda Ortiz, con el fin de que se concediera el permiso para despedirlo, al configurarse la causal señalada en el literal a) numeral 6.° del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965 y numeral 1.° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , bajo el radicado n.° 50001-31-05-002-202400202-01, autoridad que profirió sentencia de 11 de abril de 2025, en la que ordenó el levantamiento del fuero sindical del actor; autorizó a la entidad bancaria a despedir al trabajador y declaró no probadas las excepciones. La sentencia fue apelada por la parte demandada y el Banco. Mediante providencia de 7 de mayo de 2025, notificada por edicto de 9 de mayo siguiente, el Colegiado accionado revocó parcialmente la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado al pago de las costas de primera instancia y la confirmó los demás aspectos. En sede de tutela, el actor cuestiona la determinación proferida por el Colegiado accionado, al considerarla producto de una « desacertada» interpretación y aplicación del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02317-00
SCLAJPT-12 V.00
De otra parte, expresa que, en su sentir, el juez de apelaciones
Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02317-00
SCLAJPT-12 V.00
De otra parte, expresa que, en su sentir, el juez de apelaciones desconoció la atipicidad de su conducta pues no incumplió « las metas publicadas en circulares o en instrumento alguno, tal y como lo exigía la cláusula SEXTA del contrato laboral, si es que esta al final pudiera sustituir el procedimiento establecido para determinar el bajo rendimiento». Destaca que, a su juicio, el tribunal adoptó «la tesis errada del a quo en cuanto a que el cómputo del tiempo para la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical se empezaría a contar una vez agotado el proceso disciplinario destinado a imponer sanciones dentro del banco, aceptando eso s[í], que el despido con justa causa no es una sanción». Además, aduce que la autoridad accionada desconoció el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, pues, según su criterio, si bien la Sala de Casación Laboral tiene la postura de que al estar la causal de incumplimiento de metas plasmada como grave en el contrato laboral o en el reglamento interno de trabajo «puede relevar» el procedimiento establecido en la norma en cita, lo que pretende es «que mediante la presente acción […] se reconsidere, y a nuestro parecer, se corrija». En consecuencia, solicita que se acceda a la protección constitucional rogada y se deje sin efecto la providencia de segunda
En consecuencia, solicita que se acceda a la protección constitucional rogada y se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal el 7 de mayo de 2025. En su lugar, pide que se ordene emitir un pronunciamiento de remplazo, favorable a sus intereses. La tutela se radicó el 16 de octubre de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 21 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02317-00 SCLAJPT-12 V.00 judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para garantizar el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el vínculo de acceso al expediente. Por su parte el Banco Mundo Mujer SA solicitó desestimar la acción de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio defendió la legalidad de la decisión.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02317-00
SCLAJPT-12 V.00
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala Laboral de la magistratura accionada, al expedir la decisión de 7 de mayo de 2025,
En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala Laboral de la magistratura accionada, al expedir la decisión de 7 de mayo de 2025, desconoció lo que la norma procesal establece respecto de la prescripción de la acción especial de levantamiento de fuero sindical, pretermitió la aplicación del artículo 2.2.1.1.3. del Decreto 1072 de 2015 y se abstuvo de analizar la cláusula sexta del contrato de trabajo frente a metas incumplidas. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada - 9 de mayo de 2025y la interposición de este mecanismo -16 de octubre de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza la sentencia reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer aspecto, estableció como problema jurídico a resolver, determinar 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02317-00 SCLAJPT-12 V.00 si (i) los hechos invocados como incumplimiento de las obligaciones del demandado constituían una justa causa para terminar el contrato de trabajo;
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02317-00 SCLAJPT-12 V.00 si (i) los hechos invocados como incumplimiento de las obligaciones del demandado constituían una justa causa para terminar el contrato de trabajo; (ii) había operado la prescripción de la acción; y (iii) había lugar a condenar al demandado al pago de las costas de primera instancia. A renglón seguido, efectuó un análisis normativo sobre el derecho de asociación sindical, de la protección a la libertad sindical establecida en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y la justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo establecida en el artículo 62, literal A) numeral 6.° ibidem. Luego precisó que la norma mencionada a utoriza al empleador a terminar unilateralmente el contrato de trabajo, cuando este ha incumplido en forma grave (i) las obligaciones especiales o prohibiciones de los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo o (ii) las calificadas como falta grave en el contrato, el Reglamento Interno de Trabajo, pacto o convención colectivos. Igualmente, el tribunal dijo que el derecho de defensa del trabajador es la oportunidad « a ser oído antes de la ocurrencia del finiquito » y el debido proceso es el diligenciamiento «del trámite disciplinario previamente acordado por las partes para la aplicación de sanciones». En ese contexto, abordó el estudio del artículo 7.° del contrato de trabajo por obra o labor suscrito por las partes que contempló que eran justas causas para darlo por terminado unilateralmente, así:
previamente acordado por las partes para la aplicación de sanciones». En ese contexto, abordó el estudio del artículo 7.° del contrato de trabajo por obra o labor suscrito por las partes que contempló que eran justas causas para darlo por terminado unilateralmente, así: a) La violación por parte de EL (LA) EMPLEADO (A), de una cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales, reglamentarias o las que aparecen en el PROCESO INTEGRAL DEL CARGO (PIC) o en el presente contrato (…) e) El incumplimiento de las metas que señale el EMPLEADOR y que consigne en instrumentos o circulares emitidas para tal efecto sin causa justificada a juicio del mismo (…). 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02317-00
SCLAJPT-12 V.00
En ese contexto, el ad quem también analizó el «proceso integral de cargos (PIC)» que describe los objetivos, funciones y responsabilidades del oficio que el actor ocupó; el reglamento interno de trabajo del Banco; la carta de terminación del contrato de trabajo de 12 de septiembre de 2024; la comunicación de inicio de la investigación disciplinaria y la citación a descargos; el acta de diligencia de descargos de 22 de agosto de 2024; y el acta de reunión de resultados de 9 de mayo y 11 de junio de 2024.
Posteriormente, valoró el interrogatorio de parte del representante legal del Banco quien entre otras cosas expuso que las funciones principales de los analistas de crédito, como el demandado, eran la consecución de clientes, promoción de líneas de crédito y recuperar
principales de los analistas de crédito, como el demandado, eran la consecución de clientes, promoción de líneas de crédito y recuperar cartera; que las metas eran individualizadas de acuerdo con la cartera asignada. Dicho esto, transcribió el interrogatorio de parte del actor, de la directora de la agencia del Banco y se refirió a las declaraciones de testigos en los siguientes términos: Por su parte, el accionado JORGE LUIS RUEDA ORTIZ, en su interrogatorio de parte, aceptó que junto a la comunicación de apertura del trámite disciplinario se le hizo entrega de las actas asistiendo a las reuniones de socialización de resultados en las que estuvo presente, pero aseguró que aquellas no eran de seguimiento de metas y solo corresponde a la socialización que mes a mes se adelanta de manera general por el director en los primeros días del mes. Aseguró que recibió recomendaciones médicas verbales a causa de que la fractura no había sellado y se le remitió al área de ortopedia y traumatología. Luego expuso que sus funciones consistían en visitar, gestionar recoger cartera y promocionar los distintos productos financieros del banco, además de atraer clientes, actividades desarrolladas en campo, que para él corresponde a los barrios vencedores, Topacio, Villa Suárez, Malvinas y El Dique, zonas en las que debe llamar al cliente para ingresar. Señaló que mensualmente cambia la cantidad de clientes a capturas, en algunos son dos (2)
Dique, zonas en las que debe llamar al cliente para ingresar. Señaló que mensualmente cambia la cantidad de clientes a capturas, en algunos son dos (2) en otros uno (1). Para la época de los hechos descritos en la carta de despido, la jefe inmediata era ÉRIKA CANASANOVA. Afirmó que para mayo recibió una bonificación y no tenía la misma cantidad de clientes de otros compañeros, mientras él contaba con 100 o 150 usuarios financieros otros trabajadores 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02317-00 SCLAJPT-12 V.00 llegaban a acumular entre 500 y 600, debido a que los barrios asignados a él – el interrogadoeran muy peligrosos, aunado a que el interés y las políticas del banco son poco competitivas respecto de otros agentes del sistema bancario. Indicó que no se le llamó la atención por el bajo rendimiento en los meses de mayo y abril. A su vez, la testigo ÉRIKA ANDREA PÉREZ AMAYA, directora de la agencia del BANCO MUNDO MUJER S.A. desde el año 2007, comentó que ha sido la jefe inmediata del demandado en las sucursales Villavicencio Centro y Villavicencio Mi Llanura, […] Acerca de las reuniones citadas a fin de cada mes con los dieciséis analistas se revisan las cifras, por cuanto puede presentarse inconformidad de estos por alguno de los valores allí descritos, ya que la agencia tiene una proyección, y es de aquella que se deriva la meta individual de cada analista; de manera explícita refirió no haber recibido
presentarse inconformidad de estos por alguno de los valores allí descritos, ya que la agencia tiene una proyección, y es de aquella que se deriva la meta individual de cada analista; de manera explícita refirió no haber recibido solicitud de modificación de la meta de RUEDA ORTIZ a causa de problemas de seguridad en la zona de servicio asignada. Durante el año 2024, JORGE LUIS no cumplió con las metas fijadas, la cartera en lugar de aumentar, decrecía, situación reiterativa, puesto que, ya había sido sancionado por esa misma circunstancia. Los indicadores a considerar son “crecimiento en monto de la cartera asignada al analista, colocación de créditos nuevos y recuperación de cartera en mora mayor a 30 días y mora general”, considerándose como una cartera productiva aquella que alcanza esos tres indicadores. Expuso que las bonificaciones no necesariamente se encontraban ligadas al cumplimiento de metas, y si bien se generan por su cumplimiento, en el evento que no ocurra esto, aquellas pueden causarse debido a formas alternativas según la campaña que se lance, aun cuando el desempeño sea aceptable. Dijo que el convocado a juicio efectivamente presentó incapacidades por una lesión en el pie durante febrero y marzo, y las evaluaciones insatisfactorias lo fueron en abril, mayo y junio. El trabajador no refirió ninguna situación de salud por la que se tuvieran que modificar las metas, pues JORGE LUIS sólo le comentó que debía acudir a terapias, pero no recuerda si fue una o dos veces.
situación de salud por la que se tuvieran que modificar las metas, pues JORGE LUIS sólo le comentó que debía acudir a terapias, pero no recuerda si fue una o dos veces. De este modo, el juez de apelaciones advirtió que, desde la suscripción del contrato, las partes calificaron como grave el incumplimiento de metas, siendo esta una causal para dar por terminada la relación contractual; en el caso concreto en mayo y junio de 2024 se presentó la mencionada infracción, que se dio a conocer al trabajador quien pudo ejercer su derecho de defensa en la diligencia de descargos. De otra parte, el colegiado advirtió que: […] debe anotarse que el: i) 17 de junio de 2019, se impuso sanción disciplinaria al trabajador por el incumplimiento de las metas y objetivos asignadas “durante todo el año 2018 y el primer cuatrimestre del presente año 2019”; así, debido a que no presentaba antecedentes disciplinarios, se impuso 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02317-00 SCLAJPT-12 V.00 una sanción correspondiente a una suspensión de ocho (8) días y se le puso de presente que esa infracción constituía un “incumplimiento de sus deberes y obligaciones laborales”, por lo que podría quedar inmerso en una justa causa para dar por terminado el nexo laboral (páginas 52 a 54, archivo 002); ii) luego, el 28 de junio de 2020, a causa del carente cumplimiento de metas y objetivos
para dar por terminado el nexo laboral (páginas 52 a 54, archivo 002); ii) luego, el 28 de junio de 2020, a causa del carente cumplimiento de metas y objetivos “durante todo el año 2019 y los meses de enero y febrero del presente año 2020”, así ante la reincidencia, como sanción fue impuesta la suspensión del contrato por el término de dos (2) meses entre el 30 de junio y el 28 de agosto de 2020 , a más que fue informado de que estaba inmerso en una justa causa para terminar el contrato pero, el banco resolvió “darle una nueva y última oportunidad para que rectifique sus procederes y se adecue al cabal cumplimiento de sus deberes laborales” (páginas 55 a 58, archivo 002); por tanto, ante la reiteración, el empleador ejerció la potestad de finalizar el contrato de trabajo a partir de las conductas imputadas al trabajador en el año 2024, tal y como se advierte en las documentales. Seguidamente, trajo a colación el proceso disciplinario contenido en el reglamento interno de trabajo y particularmente se refirió a lo estipulado en el parágrafo 2.° del artículo 57 que dispone que «para todos los efectos contractuales, reglamentarios, legales y laborales, el DESPIDO CON JUSTA CAUSA, no tiene el carácter de sanción disciplinaria» y citó la sentencia de esta Corte CSJ SL3655-2016 en cuanto a la desvinculación de un trabajador por justa causa y la derivada de una sanción disciplinaria. Y concluyó que, en este caso, el Banco no estaba obligado a
de un trabajador por justa causa y la derivada de una sanción disciplinaria. Y concluyó que, en este caso, el Banco no estaba obligado a adelantar el procedimiento disciplinario para imponer una sanción; sin embargo, lo hizo con el fin de garantizar el derecho de defensa del trabajador aforado, sin que ello pudiera tomarse como una aplicación obligatoria de ese trámite en los despidos adoptados por la entidad financiera. Agregó que el argumento del demandado sobre los problemas de salud que padeció que le impidieron cumplir las metas «no justifica el no cumplimiento de metas en los meses de abril y mayo de 2024, en tanto, resulta notable que las incapacidades medicas (sic) concedidas, lo fueron en el período de marzo, pero las falencias anotadas para el empleador 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02317-00 SCLAJPT-12 V.00 corresponden a lapsos posteriores a esa mensualidad, […], máxime cuando no se aportan restricciones o recomendaciones médicas vigentes para los meses de abril y mayo, que pudieran interferir con la normal prestación del servicio del trabajador». A partir de lo expuesto, concluyó que el a quo no había errado; para el actor el Banco había aplicado incorrectamente la causal de terminación, sin embargo, las partes expresamente, desde la suscripción del contrato de trabajo, pactaron que el incumplimiento de las metas era una justa causa para dar por terminado el vínculo, por lo que el actuar del trabajador no se encuadraba en lo dispuesto en el artículo 62, literal A), numeral 9.° del
trabajo, pactaron que el incumplimiento de las metas era una justa causa para dar por terminado el vínculo, por lo que el actuar del trabajador no se encuadraba en lo dispuesto en el artículo 62, literal A), numeral 9.° del Código Sustantivo del Trabajo. En relación con las inconformidades sobre la prescripción precisó que: […] debe indicarse que el trámite adelantado previo al despido, si bien no era obligatorio, su aplicación concluyó con la expedición de la carta de terminación del contrato de trabajo, el 12 de septiembre de 2024, notificada en la misma fecha (folios 147 a 159, archivo 002), por lo que el término extintivo de dos (2) meses previsto en el artículo 118-A del CPTSS, en principio finalizaba el 12 de noviembre de 2024; empero, como el asunto fue puesto en conocimiento de la administración de justicia al correo dispuesto para la radicación de demandas dispuesto por la oficina judicial de reparto el 8 de octubre de 2024 de conformidad con el mensaje de datos del archivo 004. […] En esa medida, pese a que la demanda sólo fue repartida hasta el 20 de noviembre de 2024 archivo 005) (sic), lo cierto es que la parte actora acudió a la jurisdicción de manera oportuna, por tanto, no operó el fenómeno extintivo, confirmándose en este aspecto la sentencia impugnada. Finalmente, el tribunal revocó el numeral sexto del fallo apelado para condenar en costas de primera instancia al demandado de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Finalmente, el tribunal revocó el numeral sexto del fallo apelado para condenar en costas de primera instancia al demandado de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02317-00
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden , confirmó la decisión de primer grado en todos los demás aspectos. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, al margen de que se comparta, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja. En efecto, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02317-00
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02317-00
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13