CSJ - STL19044-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19044-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL19044-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00 Acta 35
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelv e la acción de tutela presentada por
REGINA PALACIOS MOSQUERA y MIGUEL ÁNGEL
MOSQUERA VALDERRAMA contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO DE ISTMINA (Chocó), tramite al que fueron vinculados la secretaria del colegiado accionado , la Procuraduría General de la Nación y las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales con radicado 27361-31-03-001-1999-00286/00/01 y 27361-31-03-0011999-00086/00/01, por tener interés en la presente acción.
I. ANTECEDENTES
Regina Palacios Mosquera, Miguel Ángel Mosquera Valderrama y Janeth Ramírez Perea, promovieron acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00 SCLAJPT-11 V.00 2 tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «vivienda digna, seguridad jurídica, juez imparcial, denegación de justicia, pago y remuneración oportuna» , presuntamente vulnerados
fundamentales al debido proceso, igualdad, «vivienda digna, seguridad jurídica, juez imparcial, denegación de justicia, pago y remuneración oportuna» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En sustento, señalaron que Regina Palacios Mosquera y Miguel Ángel Mosquera Valderrama promovieron proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Tadó, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
Indicaron que su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, con radicado nº. 27361 31-03-001-1999-00286-00, autoridad que libró mandamiento de pago por auto de 18 de septiembre de 2000.
Manifestaron que, de conformidad con el acuerdo CSJ PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015, en atención a una medida de descongestión, el proceso se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina.
Reseñaron que este último decidió que «teniendo en cuenta que en el expediente no repos aban los títulos ejecutivos; por tal motivo, mediante las providencias N.º 38 del 19 de febrero de 2016 y 220 del 7 de junio de 2016, se requirió a las partes para que allegaran las copias que tenían en su poder y poder así avanzar en la siguiente etapa procesal».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Resaltaron que, conforme a lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina profirió auto de 8 de
SCLAJPT-11 V.00 3
Resaltaron que, conforme a lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina profirió auto de 8 de agosto de 2017 que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la insubsistencia de la providencia del 18 de septiembre de 2000, por insuficiencia del título ejecutivo, en consideración a lo anotado en precedencia. SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se ordena LA TERMINACIÓN DEL PROCESO».
Indicaron que in conformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación y que por auto de 24 de agosto de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la determinación de primer grado.
De otro lado, refirieron que Miguel Ángel Mosquera Valderrama promovi ó proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Tadó con el fin de obtener el reconocimiento y pago de mesadas atrasadas e intereses de ley que le fueron reconocidas en varias resoluciones emitidas por el ente municipal.
Explicaron que su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Istmina , con radicado n.° 27361-31-03-001-1999-00086, autoridad que luego de adelantadas distintas actuaciones de rigor, en auto del 29 de enero de 2015, declaró la ilegalidad del auto del 24 de mayo de 2000, a través del cual se aprobó la liquidación del crédito por sanción moratoria, cesantías e intereses moratorios, en el mismo se decretó la terminación del proceso por pago totalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00
SCLAJPT-11 V.00 4
por sanción moratoria, cesantías e intereses moratorios, en el mismo se decretó la terminación del proceso por pago totalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Mencionaron que el interesado interpuso recurso de apelación y que las diligencias se remitieron a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, qu e en providencia del 21 de abril de 2016 confirmó la decisión recurrida.
De otra mano, narraron que Janeth Ramírez Perea promovió proceso ejecutivo laboral con tra el municipio de Tadó, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
Señalaron que su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, con radicado n.° 27361 -31-03-001-1999-00137-00, autoridad que libró mandamiento de pago con auto de 8 de junio de 1998.
Narraron que de conformidad con el acuerdo CSJ PSAA15 10414 de 30 de noviembre de 2015, en atención a una medida de descongestión, el citado juzgado remitió el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina.
Expusieron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina profirió auto de 8 de agosto de 2017 que declaró «la insubsistencia de la providencia de 18 de septiembre de 2000 por insuficiencia del título ejecutivo».
Manifestaron que la interesada inter puso recurso de
de Istmina profirió auto de 8 de agosto de 2017 que declaró «la insubsistencia de la providencia de 18 de septiembre de 2000 por insuficiencia del título ejecutivo».
Manifestaron que la interesada inter puso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y que el a quo con autoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de 24 de agosto siguiente mantuvo su determinación y negó el segundo.
Reseñó que presentó recurso de reposición y en subsidio queja y con proveído de 12 de septiembre de 2017 el juzgador de primera instancia mantuvo su determinación y remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, la cual mediante auto de 26 de octubre de la misma anualidad declaró bien denegado el recurso de apelación.
Narraron que, ante la omisión del pago persistente del ente territorial, instauraron acción de tutela contra la Alcaldía del municipio de Tadó, bajo el ra dicado n.° 2778740-89-001-2025-00125-00.
Expusieron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma municipalidad, autoridad judicial que por sentencia de 6 de junio de 2025 «negó el amparo solicitado por improcedente» al considerar que el abogado accionante «no allegó los poderes idóneos que lo facultaran para interponer la acción en representación de sus clientes».
Reseñaron que el juzgado afirmó que no se cumplían los principios de inmediatez y subsidiariedad, to da vez que los
idóneos que lo facultaran para interponer la acción en representación de sus clientes».
Reseñaron que el juzgado afirmó que no se cumplían los principios de inmediatez y subsidiariedad, to da vez que los interesados contaban con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para reclamar las acreencias laborales pretendidas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Señalaron que impugnaron y , por sentencia de 7 de julio siguiente , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina ratificó la improcedencia del amparo.
Además, explicaron que ese trámite constitucional no fue seleccionado para revisión en auto del 30 de septiembre de ese año de la Corte Constitucional.
En la presente acción constitucional, los accionantes manifestaron que «la Juez Promiscuo Municipal de Tadó […] no entiendo cómo pudo fallar de fondo esta tutela Rdo. 0012500-2025, faltando y no cumpliendo con su obligación y deber funcional de investigación integral y resolver las solicitud es legales del apoderado judicial de los accionantes, ya que, ni en el momento de admisión de esta acción constitucional, ni en fallo No. 56 del 6 de junio año 2025, NO SE PRONMUNCIOSI
RESOLVIO DE FONDO LA SOLICITUD DE MEDIDAS
CAUTELARES DE EMBARGO DE LAS CUENTAS DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE TADO, Y RETENCION DE DINEROS QUE TUVIEREN O LLEGAREN A TENER. (PAGINAS 7 y 8 DE
LA TUTELA RDO, 00125-00-2025)».
ALCALDIA MUNICIPAL DE TADO, Y RETENCION DE DINEROS QUE TUVIEREN O LLEGAREN A TENER. (PAGINAS 7 y 8 DE
LA TUTELA RDO, 00125-00-2025)».
Añadieron que «la Juez de Segunda Instancia, Primero Civil del Circuito de Istmina [en] la sentencia de tut ela de segunda instancia número 020 del 7 de julio de 2025,nada,pero absolutamente nada dijo, ignorando por completo la justa y legal petición contenida en mi recurso de apelación del 13 de junio de 2025,lo cual sin esfuerzo mental alguno, los lleva indefe ctiblemente a concluir, que de forma coetánea con la Juez de Primera Instancia, nos viola variasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00 SCLAJPT-11 V.00 7 veces el debido proceso y los derechos fundamentales traídos en un punto anterior» (sic).
Además, estimaron que «la Juez Primero Civil del Circuito de Istmina, al Avocar Conocimiento del Recurso de Apelación, inmediatamente [debía] decretar de Oficio la Nulidad De Todo Lo Actuado En Esta Tutela Rdo. 277874089001202500125 00,hasta tanto se subsanara esta gravísima omisión que afectaba el fondo de este asunto y proceso, no lo hizo tampoco la Juez Dra. SANDRA PATRICIA MARTINEZ LLOREDA, ni porque como apoderado apelante se lo solicite en la página 10 de mi recurso de apelación en peticiones especiales punto 2, Que por todo lo Probado y Pedido, NULITARA, MODIF ICARA,
porque como apoderado apelante se lo solicite en la página 10 de mi recurso de apelación en peticiones especiales punto 2, Que por todo lo Probado y Pedido, NULITARA, MODIF ICARA, ACLARARA, DEJARA SIN EFECTO, CORRIGIERA Y REVOCARA EN TODAS SUS PARTES EL FALLO número 56 del 6 de Junio de 2025,Pero pueden ver señores magistrados del tribunal superior de Quibdó, nada valió, ni sirvió».
Asimismo, señalaron que «nace la duda ante el Respetados Magistrados que fallaran esta tutela, si, la alcaldía de Tadó, a través de su asesor jurídico, JHONAR MAURICIO PARRA CAICEDO, reconocen la deuda, que tiene 25 años, en noviembre y 26 de febrero de 2025, pero se excusan en que no tienen disponibilidad presupuestal y financiera, a estos 3 sufridos, burlados, humillados y revictimizados Poderdantes Accionantes; ¿no incurren en fraude a su propio acto administrativo de reconocimiento de las deudas? ¿Es Constitutivo de Fraude a Resolución Judicial?».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00
SCLAJPT-11 V.00 8
Finalmente, advirtieron que como « hecho nuevo de especial relevancia constitucional» que «ni la Alcaldía Municipal de Tadó, ni mucho menos el Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina, pueden jamás declarar la insubsistencia del mandamiento de pago del 08 de junio de 1999, mediante providencia del 08 de agosto de 2017, por ninguna razón
Circuito de Istmina, pueden jamás declarar la insubsistencia del mandamiento de pago del 08 de junio de 1999, mediante providencia del 08 de agosto de 2017, por ninguna razón formal ni sustancial, configurándose un defecto sustantivo, un defecto orgánico y una vía de hecho que hace procedente esta acción de tutela contra providencia judicial en los términos de la Sentencia C-590 de 2005».
Por último, pidieron que se vinculara al Municipio de Tadó y a la Procuraduría Regional de Instrucción de Chocó , esta última «para que dentro de sus competencias constitucionales y legales, se pronuncie sobre la falta de aplicabilidad y vigilancia respecto de la conducta disciplinaria desplegada».
Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitaron el amparo de su s garantías fundamentales para que, en consecuencia:
2 que se dejen sin EFECTOS, NULITEN, MODIFIQUEN, REVOQUEN, etc. Los autos interlocutorios 392 y 395 del 8 de agosto 2017, proferido por el juez segundo civil del circuito de Istmina DR RONALD NEIL OROZCO GÓMEZ, junto con las providencias del tribunal superior de Quibdó que los confirmó.
2.1 que se dejen sin EFECTOS, NULITEN, MODIFIQUEN, REVOQUEN, etc. La sentencia No 56 del 6 de junio 2025 en el radicado 27787408900120250012500, proferido por el juez promiscuo municipal de Tadó,
2.2 que se dejen sin EFE CTOS, NULITEN, MODIFIQUEN,
radicado 27787408900120250012500, proferido por el juez promiscuo municipal de Tadó,
2.2 que se dejen sin EFE CTOS, NULITEN, MODIFIQUEN, REVOQUEN, etc. La sentencia de tutela de segunda instancia No. 020 del 7 de julio de 2025, proferida por el juez primero civil delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00
SCLAJPT-11 V.00 9
circuito de Istmina Dra SANDRA PATRICIA MARTINEZ
LLOREDA.
La acción de tutela fue radicada el 28 de agosto de este año y le correspondió por reparto a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, la cual en auto del 28 de agosto de 2026 rehusó su competencia, argumentando que:
[…] se remitirán las diligencias a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Corporación a la que le corresponde asumir el conocimiento de la acción de la referencia en primera instancia, toda vez que la queja constitucional involucra al TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, por s er la autoridad judicial que confirmó las decisiones cuestionadas por esta vía excepcional, pues ambas providencias conforman una unidad jurídica.
El asunto se asignó a esta Sala de Casación por reparto de la Secretaría de la Sala especializada el 1° de septiembre de esta anualidad.
Al día siguiente, el despacho requirió a Milton Jafet Perea Benítez, quien pretendía promover la tutela en calidad de apoderado de Regina Palacios Mosquera, Migue l Ángel
de esta anualidad.
Al día siguiente, el despacho requirió a Milton Jafet Perea Benítez, quien pretendía promover la tutela en calidad de apoderado de Regina Palacios Mosquera, Migue l Ángel Mosquera Valderrama y Janeth Ramírez Perea, para que allegara a las presentes diligencias el poder especial que la habilitaba expresamente para ejercer dicha representación en este trámite tuitivo.
Dentro del término conferido, el abogado allegó l os mandatos para tramitar esta acción de tutela respecto de Regina Palacios Mosquera y Miguel Ángel Mosquera Valderrama.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00
SCLAJPT-11 V.00 10
No obstante, en relación con Janeth Ramírez Perea, el poder arrimado a esta actuación en nada se refería a un mandato especial para adelantar una tutela contra jueces de la República, sino contra la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de una investigación disciplinaria que adelanta dicha entidad.
Por lo anterior, en auto del 10 de septiembre siguiente, el despacho ponente de l asunto escindió la acción para precisar que l a autoridad llamada a conocer los reparos contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó y el Juzgados Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó) -en relación con la acción de tutela 27787 -40-89-001-202500125-00, en primera instancia, es la Sala Única d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
00125-00, en primera instancia, es la Sala Única d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Ello también atendiendo que fue la autoridad que remitió este asunto a esta Sala de Casación, en virtud del Acuerdo PCSJA 26-12567 del 12 de agosto de 2026, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas y actos urgentes en los municipios afectados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, entre ellos, Quibdó, y prorrogó hasta el 11 de septiembre de 2026 la suspensión de términos judiciales previamente dispuesta.
En relación con la queja constitucional promovida por Janeth Ramírez Perea y que se relaciona con el proceso 27361-31-03-001-1999-00137-00, al no darse cumplimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00 SCLAJPT-11 V.00 11 a lo ordenado en el auto del 2 de septiembre del año en curso, se rechazó la misma en lo que a ella atañía.
Finalmente, se admitió la acción respecto de Regina Palacios Mosquera y Miguel Ángel Mosquera Valderrama, por lo que se ordenó vincular a las autoridades anunciadas al inicio de esta providencia.
Por proveído del 17 de septiembre de este año, se dispuso la vinculación de las partes del proceso 1999-00086 y de la Procuraduría General de la Nación.
En la oportunidad concedida -por medio de dos memoriales separados -, el Tribunal Superior del Distrito
dispuso la vinculación de las partes del proceso 1999-00086 y de la Procuraduría General de la Nación.
En la oportunidad concedida -por medio de dos memoriales separados -, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó señaló que conoció de la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio «n.° 391 del 8 de agosto de 2017», proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, mediante el cual se declaró la insubsistencia de la decisión que había librado mandamiento de pago a favor de Ángel Abinahan Agualimpia y otros, contra el municipio de Tadó, dentro del trámite radicado 1999-00286.
Expuso que, mediante providencia del 26 de octubre de 2017, «previo análisis integral del material probatorio obrante en el expediente y de los argumentos planteados por el recurrente» resolvió:
ADICIONAR el ordinal tercero del Auto Interlocutorio n.° 391 del 8 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, en el sentido de ordenar la devolución a las cuentas de origen de los dineros actualmente retenidos conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00 SCLAJPT-11 V.00 12 ocasión de este proceso y, si alguna suma de dinero hubiera recibido el ejecutante, ordenar el reintegro de la misma a la entidad demandada, conforme a lo indicado en la parte considerativa del presente auto.
CONFIRMAR en lo demás el Auto Interlocutorio n.° 391 del 8 de
recibido el ejecutante, ordenar el reintegro de la misma a la entidad demandada, conforme a lo indicado en la parte considerativa del presente auto.
CONFIRMAR en lo demás el Auto Interlocutorio n.° 391 del 8 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, con fundamento en las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído.
Por ello, estimó que no evidenci ó, en su actuación, irregularidad alguna «que pueda ser atribuida a su proceder ni actuación que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes».
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina narró que la acción de tutela 2025-00092 que cursó ante el Tribunal Superior de Quibdó guarda «similitud de partes y hechos, la cual fue declarada improcedente, y posteriormente confirmada en segunda instancia».
Señaló que el proceso ejecutivo laboral rad. 199900086, promovido por Miguel Ángel Mosquera Valderrama contra el Municipio de Tadó , «fue iniciado en el entonces Juzgado único Civil del Circuito de Istmina y ante la creación de este despacho» fue remitido para su trámite.
Narró que mediante «auto interlocutorio 0059 del 29 de enero de 2015, se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, decisión que fue objeto de apelación y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Quibdó, en auto del 21 de abril de 2016».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00
SCLAJPT-11 V.00 13
confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Quibdó, en auto del 21 de abril de 2016».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00
SCLAJPT-11 V.00 13
Aportó copia de los autos del 29 de enero de 2015 y del 21 de abril de 2016 emitidos dentro de la causa 1999-00086 y de las decisiones tomadas al interior de la acción de tutela 2025-00092.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina puntualizó que el proceso 1999 -00286 fue incoado por «ANGEL ABINAHAN AGUALIMPIA Y OTROS a través de apoderado judicial, Dr Milton Jafet Perea Benítez, en contra
del MUNICIPIO DE TADO».
Mencionó que remitió el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe y por ello no cuenta con el expediente de marras.
Por último, deprecó que «como quiera que del atiborrado y confuso escrito de tutela, el accionante, deja ver su descontento e inconformidad con el fallo de tutela de segunda instancia del 7 de julio de 2025» , compartió el enlace de consulta de dicha actuación.
La Procuraduría General de la Nación indicó que conoce de la actuación disciplinaria IUS E -2026-488901/ IUC D2026-4439948, radicada el 28 de agosto de 2026 ante la División de Relacionamiento con el Ciudadano, mediante la cual Milton Jafet Perea Benítez «pidió intervención institucional para impulsar actuaciones disciplinarias que, según indicó, se encuentran a cargo de la Procuraduría
División de Relacionamiento con el Ciudadano, mediante la cual Milton Jafet Perea Benítez «pidió intervención institucional para impulsar actuaciones disciplinarias que, según indicó, se encuentran a cargo de la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó» y que está pendiente de resolverse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00
SCLAJPT-11 V.00 14
Mencionó que:
[…] la queja del señor Milton Jafet Perea Benítez como apoderado de Janeth Ramírez Perea y otros ex servidores de la Alcaldía de Tadó por presuntas acreencias de 1997-1999, la Entidad agotó la función preventiva y la misional disciplinaria: el 26 de abril de 2023 la Procuraduría Delegada con funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social cursó requerimiento a la administración municipal, y una vez re cibida la remisión de la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios del 30 de enero de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó asumió competencia y abrió el trámite correspondiente bajo el
IUS E-2023-641508 / E-2026-488901.
En desarrollo del deber de investigación integral, el 15 de enero de 2024 la Procuraduría Regional solicitó formalmente a la Alcaldía de Tadó el envío de documentos y certificaciones sobre la relación laboral, las resoluciones de reconocimiento 1905, 1887, 19 11 de 1999, 916, 1090 y otras, y la disponibilidad presupuestal. En el auto de terminación y archivo del 11 de
la relación laboral, las resoluciones de reconocimiento 1905, 1887, 19 11 de 1999, 916, 1090 y otras, y la disponibilidad presupuestal. En el auto de terminación y archivo del 11 de septiembre de 2024 quedó consignado expresamente que no se obtuvo respuesta de la entidad territorial, hecho que demuestra diligencia del operado r y renuencia del ente investigado, no inactividad del Ministerio Público.
Por lo anterior, solicitó «rechazar por improcedente» la tutela en lo que atañe a las actuaciones disciplinarias que ha adelantado.
Janeth Ramírez Perea aportó copias de la actuación constitucional 2025-00092.
El apoderado de Regina Palacios Mosquera y Miguel Ángel Mosquera Valderrama pidió que se tuvieran en cuenta las pruebas que allegó a la actuación y que no cuenta con otras probanzas para arrimar al trámite.
Dentro del término de traslado no se allegó otro pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00
SCLAJPT-11 V.00 15
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub examine, se precisa que el amparo promovido
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por Miguel Ángel Mosquera Valderrama y Regina Palacios Mosquera está encaminado a que se invaliden las decisiones proferidas dentro de los procesos laborales con radicado 1999-00286 y 1999-00086, para que, en su lugar, se le s ordene a los estrados accionados emitir una de reemplazo en la que continúen con la s pretensiones de ejecución que propusieron.
Por otro lado, censuraron que la Alcaldía de Tadó no les haya pagado sus acreencias insolutas y reclamadas en cada proceso.
Además, peticionaron que la Procuraduría General de la Nación «dentro de sus competencias constitucionales y legales, se pronuncie sobre la falta de aplicabilidad y vigilancia respecto de la conducta disciplinaria desplegada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00
SCLAJPT-11 V.00 16
Por facilidad metodológica , la Sala estudiará por separado cada reproche.
- Consideraciones sobre el proceso 1999-00286
Es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de la acción de tutela y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.
Asimismo, debe precisarse que la prohibición
y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.
Asimismo, debe precisarse que la prohibición mencionada no solo se configura cuand o existe identidad absoluta entre dos acciones interpuestas en distintos tiempos, sino también cuando el nuevo mecanismo de amparo, aun con pretensiones distintas, se fundamenta en los mismos hechos y cuestiona la misma providencia judicial. Al respecto, e n sentencia CC -SU-397-2022, el Tribunal de cierre constitucional consideró:
[…] algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción […].
Los anteriores postulados resultan relevantes en aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, pues, analizados los supuestos fácticos descritos, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00 SCLAJPT-11 V.00 17 establecer si es viable, a tra vés de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, el 8 de agosto de 2017, por medio del cual se declaró la insubsistencia de la providencia
sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, el 8 de agosto de 2017, por medio del cual se declaró la insubsistencia de la providencia del 18 de septiembre de 2000, por insufici encia de título ejecutivo y de manera consecuente se ordenó la terminación y archivo del proceso ; y por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 26 de octubre de 2017, que confirmó la anterior en el marco del proceso ejecutivo laboral cuestionado.
Pues bien, con el fin de dar solución a tal interrogante, lo primero que la Sala advierte es que esta no es la primera vez que los gestores acuden a este mecanismo constitucional para plantear reproches contra las aludidas providencias, ya que en oportunidad anterior se tramitó una primera tutela en la que los precursores plantearon exactamente las mismas pretensiones que ahora aducen.
Dicha acción la conoció esta Sala bajo el consecutivo 11001-02-05-000-2018-00005-00 y se resolvió mediante providencia CSJ STL1308-2018 de 24 de enero de 2018 , en la que se negó el amparo, tras advertir que:
Así las cosas, para el juez constitucional es e vidente que en el auto del 26 de octubre de 2017, por el cual el Tribunal accionado confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina el 8 de agosto de esa misma anualidad, corrigió una actuación irregular, correspondiente a la providencia fechada 22 de octubre de 1999, mediante la cual se libró orden de apremio, teniendo como título base de recaudo,
corrigió una actuación irregular, correspondiente a la providencia fechada 22 de octubre de 1999, mediante la cual se libró orden de apremio, teniendo como título base de recaudo, documentación con evidentes defectos formales y materiales que no contenía una obligación liquida, clara, expresa y exigible.
Decisión que no fue impugnada por los interesados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02471-00
SCLAJPT-11 V.00 18
Luego, los actores utilizaron por segunda vez el escenario preferente, con el fin de debatir idénticas aspiraciones, como lo dijo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina en su contestación, proceso identificado con la radicación 2025-00092 (en el que inclusive fue accionante Janeth Ramírez Perea ) y ocasión en la que, mediante proveído de segunda instancia CSJ STL121132026, esta Sala consideró:
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez.
Es así porque entre la fecha de las providencias que zanjaron los asuntos en los procesos n.º 27361 -31-03-001-1999-00286-00 y n.º 27361-31-03-001-1999-00137-00 —el 24 de agosto de 2017 y el 26 de octubre de 2017, respectivamente, – y la interposición de la demanda de tutela – 21 de julio de 2025 -, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Así las cosas, debido a que la controversia actualmente
más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.