CSJ - STL19046-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL19046-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19046-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00 Acta extraordinaria 099 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GERMÁN DE JESÚS
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00
SCLAJPT-04 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que a continuación de proceso ordinario laboral, el actor presentó solicitud de cumplimiento de sentencia ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que a continuación de proceso ordinario laboral, el actor presentó solicitud de cumplimiento de sentencia ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de auto de 8 de febrero de 2023 libró mandamiento de pago. En desacuerdo con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación y solicitud de adición y, a su turno, la parte ejecutada presentó recursos de reposición y apelación. Mediante auto de 22 de marzo de 2024 el ad quem admitió el recurso y dio traslado para alegar, el cual venció el 8 de abril de 2024. En sede de tutela, el convocante señaló que presentó solicitud de impulso procesal al juez plural, pese a lo cual ha pasado 1 año y 2 meses sin que el Tribunal se pronuncie frente a la alzada. Explicó que tiene «dificultades económicas [y] est[á] a expensa de que se resuelva dicha apelación para avanzar con el trámite del proceso y poder generar resultas del pago del retroactivo pensional. T [iene] 62 años de edad, and[a] generando una ansiedad por la mora judicial que se presenta en este proceso». El promotor del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad convocada ha incurrido en mora judicial que 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00 SCLAJPT-04 V.00 lesiona sus prerrogativas superiores, dado que, a la fecha de interposición de la tutela, no ha resuelto la alzada que las partes interpusieron.
SCLAJPT-04 V.00 lesiona sus prerrogativas superiores, dado que, a la fecha de interposición de la tutela, no ha resuelto la alzada que las partes interpusieron. Conforme a lo referido, requiere que se tutelen las garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver el prenombrado recurso formulado.
La acción de tutela se radicó el 4 de junio de 2025 y el despacho la admitió mediante auto de 9 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. Durante tal lapso, la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en escritos separados, solicitaron su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla narró el trámite que adelantó y pidió declarar improcedente el amparo al no existir vulneración de derechos atribuibles a su despacho. Por su parte, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que: El expediente fue repartido a este despacho el 6 de febrero de 2024 y se corrió traslado para presentar alegatos el 22 de marzo de 2024. Cabe advertir que este despacho enfrenta una congestión judicial estructural
El expediente fue repartido a este despacho el 6 de febrero de 2024 y se corrió traslado para presentar alegatos el 22 de marzo de 2024. Cabe advertir que este despacho enfrenta una congestión judicial estructural desde el año 2016, situación que es pública y puede verificarse en la página de estadísticas judiciales de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales). 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00
SCLAJPT-04 V.00
Actualmente, se están elaborando proyectos de sentencia correspondientes a expedientes ingresados en el año 2019, y se cuenta con un total de 468 procesos anteriores en turno. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, los despachos judiciales deben tramitar y fallar los asuntos sometidos a su conocimiento respetando el orden cronológico de turnos. Este lineamiento ya había sido establecido en normas previas. En ese contexto, se precisa que la función jurisdiccional se viene cumpliendo conforme a lo dispuesto por el legislador, pero que resulta materialmente imposible superar la congestión estructural sin la adopción de medidas institucionales y estructurales por parte de los organismos competentes. Mediante sentencia CSJ10255-2025 de 18 de junio de 2025 – notificada el 10 de julio de 2025 - esta Sala amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal
notificada el 10 de julio de 2025 - esta Sala amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esa decisión, resolviera el recurso de apelación presentado por las partes. Encontrándose las diligencias a disposición de la homóloga Penal para resolver la impugnación que un magistrado de la autoridad accionada presentó, por medio de auto CSJ ATP1772-2025 de 12 de agosto de 2025 esa autoridad decretó la nulidad del fallo de tutela que esta Sala profirió con el fin de que se integrara debidamente el contradictorio vinculando al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos. Así las cosas, por auto de 1.° de octubre de 2025 este despacho remitió las diligencias a la Secretaría General, por cuanto, al vincular al Consejo Superior de la Judicatura por reglas del reparto le correspondía conocer en primera instancia a la Sala Plena; sin embargo, por proveído de 6 de octubre de esta anualidad la Sala de Casación Penal devolvió el expediente a esta autoridad, el cual reingresó al despacho el 23 de octubre de 2025. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00
SCLAJPT-04 V.00
En cumplimiento de lo ordenado, por medio de proveído de 28 de octubre de 2025 se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos al presente trámite de tutela.
En cumplimiento de lo ordenado, por medio de proveído de 28 de octubre de 2025 se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos al presente trámite de tutela. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva y remitió las estadísticas de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que la protección proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00
SCLAJPT-04 V.00
en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00
SCLAJPT-04 V.00
Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha señalado sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de
de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En el presente asunto, se reitera que el convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del Tribunal accionado, en definir sobre la alzada presentada por las partes, vulnera sus derechos fundamentales.
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00
SCLAJPT-04 V.00
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto, de las pruebas aportadas por el colegiado
SCLAJPT-04 V.00
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto, de las pruebas aportadas por el colegiado accionado y la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se extrae que, en efecto, el 17 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el mandamiento de pago que el a quo libró por auto de 8 de febrero de 2023 «con las modificaciones realizadas por el Juez de conocimiento el 20 de octubre de 2023 », decisión que se notificó por estado el 18 de julio siguiente. En ese contexto, se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, resultando inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a tal reparo, al advertirse que desapareció la situación irregular denunciada y, con ello, el fundamento de la acción constitucional, que es la salvaguarda inmediata de una prerrogativa considerada amenazada o vulnerada. En relación con la figura reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (negrilla fuera del texto original) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016, señaló: 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00
SCLAJPT-04 V.00
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo implorado.
III. DECISIÓN
respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10