CSJ - STL19047-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19047-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL19047-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02592-00 Acta 35
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelv e la acción de tutela presentada por
JOSÉ YESID ROBELTO GARZÓN contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001 -31-05-017-2016-00423/00/01/02, de los trámites administrativos 11001-33-35-021-201600158/00/01, 11001-33-31-021-2008-00676/00/01 y 11001-33-35-021-2016-00158-00; y de la actuación constitucional 11001 -03-15-000-2019-03507/00/01, por tener interés en la presente acción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02592-00
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I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
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I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia, igualdad, «derechos adquiridos y derecho a la seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que el aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de «la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en liquidación y el Instituto Materno Infantil hoy en liquidación», trámite en el que se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con el propósito de que se declarara que: i) es beneficiario de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Fundación San Juan de Dios a través del acta de reconocimiento 0097 del 28 de octubre de 2002; ii) es beneficiario del incremento salarial pactado entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas en la convención colectiva de trabajo de 1998; iii) al momento de la culminación del vínculo, devengaba un salario de $829.534,51; y iv) el incremento a que tiene derecho equivale al 18.5% sobre el salario básico el cual se aplica para los años 2000 a 2002.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02592-00
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al 18.5% sobre el salario básico el cual se aplica para los años 2000 a 2002.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02592-00
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En consecuencia, pidió que se le reconozca el incremento del salario básico, prima de antigüedad, prima de antigüedad u ordenanza, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; se condene a las demandadas a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta un monto de $942.857 a 28 de octubre de 2002, junto con el pago de las diferencias pensionales causadas desde el 15 de julio de 2013, incrementadas anualmente conforme al IPC.
El asunto fue radicado bajo el número 2016-00423 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2022 , absolvió a la pasiva de todas las pretensiones deprecadas.
Contra la anterior decisión el demandante presentó apelación, por lo que el a quo dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera la alzada.
Surtidos los trámites de rigor, en sentencia del 24 de junio de este año -notificada por edicto del día siguiente-, el ad quem confirmó la determinación recurrida.
En la presente acción constitucional, el tutelante afirmó que «la sentencia el ad quem al igual de la de primera instancia», «parten del hecho que se debe tener» en cuenta que la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo
En la presente acción constitucional, el tutelante afirmó que «la sentencia el ad quem al igual de la de primera instancia», «parten del hecho que se debe tener» en cuenta que la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02592-00
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Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998.
Puntualizó que en esa decisión del Consejo de Estado se consideró que todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios eran «servidores por regla general».
Agregó que el Tribunal , «a pesar de conocer de la legalidad de mi reconocimiento pensional », valoró «de forma inadecuada» las actuaciones administrativas 2008-006761, 2016-001582 y 2019-035073 «en las que ya se había establecido la naturaleza de mi vínculo con la extinta Fundación San Juan de Dios como TRABAJADOR OFICIAL».
Por otro lado, indicó que ello constituyó «una aplicación también errada de los precedentes jurisprudenciales con que se resolvió la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, ca lifica nuevamente mi vinculación como empleado público, pese a que mi situación ya estaba definida y consolidada».
1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Fundación San Juan de Dios en contra del aquí accionante, con el cual pretendía se dejara sin efectos la pensión de
y consolidada».
1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Fundación San Juan de Dios en contra del aquí accionante, con el cual pretendía se dejara sin efectos la pensión de jubilación convencional, culminó con sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión el 14 de marzo de 2011, quien negó las pretensiones de la demanda; siendo confirmada dicha decisión por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 22 de septiembre de 2014. 2 Proceso extraordinario de revisión promovido por la Fundación San Juan de Dios en contra del aquí accionante y que buscaba anular el proceso 2008-00676, el cual finiquitó con providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 22 de mayo de 2019, que neg ó la prosperidad del recurso. 3 Acción de tutela promovido por la Fundación San Juan de Dios en contra del aquí accionante y los trámites 2008-00676 y 2016-00158 la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, quien en sentencia del 28 de agosto de 2019 negó el amparo de los derechos invocados por la Fundación; siendo confirmada dicha decisión en proveído del 18 de diciembre de 2019 emanado de la Sección Quinta del Consejo de Estado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02592-00
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Por lo anterior, i ndicó que el fallo objeto de tutela incurrió en defectos fácticos y sustantivos al aplicar «el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, el auto 268 de
Por lo anterior, i ndicó que el fallo objeto de tutela incurrió en defectos fácticos y sustantivos al aplicar «el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, el auto 268 de 2016 y la sentencia SU -484 de 2008», así como «la condición jurídica» de su vinculación, pese a que previamente estaba definido que era un trabajador oficial.
Expuso que tales errores incidieron en la controversia, pues no se entró a «debatir de fondo lo pretendido que era la reliquidación de la pensión de jubilación».
Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales para que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral 201600423, se emita una nueva sentencia de segunda instancia que tenga en cuenta sus disensos y se acceda a su pretensión de reliquidación de «pensión convencional de jubilación».
La presente acción constitucional se radicó en línea el 14 de septiembre de 2026 y, por proveído del día siguiente, esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos mencionados al inicio de la providencia, para que ejerci eran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá narró las actuaciones surtidas en la causa censurada y defendió su legalidad. Aportó el enlace de consulta de la actuación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02592-00
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El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá
legalidad. Aportó el enlace de consulta de la actuación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02592-00
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El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones efectuadas en el trámite objeto de tutela y mencionó que «el trámite que fue impartido al proceso se sujetó de manera rigurosa a las normas procesales, los derechos mate ria de la demanda fueron estudiados y resueltos con apego absoluto a las normas sustantivas aplicables y se respetaron las garantías propias del debido proceso».
El Juzgado Veintiuno Administrativo Sección Segunda del Circuito de Bogotá informó la s actuaciones que se adelantaron en la s causas 2008-00676 y 2016 -00158, las cuales a su juicio no tuvieron injerencia en la resolución del asunto objeto de queja constitucional.
Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de la acción, pues estimó que «no se advierte que las providencias cuestionadas carezcan absolutamente de motivación».
La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca e sbozó que la acción incumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el gestor no promovió la casación en contra de la decisión censurada y «frente a la UAEPC no se advierte una conducta concreta que pueda calificarse como vulneradora de los derechos fundamentales invocados».
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su
censurada y «frente a la UAEPC no se advierte una conducta concreta que pueda calificarse como vulneradora de los derechos fundamentales invocados».
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación del asunto, al advertir que no está obligado aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02592-00 SCLAJPT-11 V.00 7 proveer liquidez o a concurrir solidariamente al pago de obligaciones laborales de naturaleza convencional que no hubieran sido consolidadas en una sentencia judicial ejecutoriada antes del 8 de marzo de 2005.
Dentro del término de traslado no se allegó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cua lquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por José Yesid Robelto Garz ón está encaminado a que se invalide la sentencia proferida el 31 de julio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00423, para que, en su lugar, se les ordene emitir una de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de su demanda ordinaria laboral.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00423, para que, en su lugar, se les ordene emitir una de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de su demanda ordinaria laboral.
En relación con lo discurrido importa recordar que esta Sala ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de lo s derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02592-00 SCLAJPT-11 V.00 8 y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en ca da una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igual mente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales
con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igual mente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitució n» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, siRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02592-00 SCLAJPT-11 V.00 9 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos -, se comprueba que dentro de la causa cuestionada el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, a través de su respectiva
recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, a través de su respectiva Sala Especializada, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina re specto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas -como en este caso-, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02592-00 SCLAJPT-11 V.00 10 tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del demandante.
De ahí que resulte evidente que el convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión del tribunal que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dentr o de la oportunidad correspondiente los recursos que eran procedentes, que eran los idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pue s, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una
discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pue s, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a conside ración, esto es, si existió o noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02592-00 SCLAJPT-11 V.00 11 desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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