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CSJ - STL19050-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19050-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19050-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02287-00 Acta 41 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4. ° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NATALY GARCÍA

VILLAMIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02287-00

SCLAJPT-11 V.00 «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Nataly García Villamil presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Millenium BPO, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de la relación contractual desde el 1.° de

inicial, se extrae que Nataly García Villamil presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Millenium BPO, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de la relación contractual desde el 1.° de diciembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2021, la terminación «irregular» del vínculo sin permiso del Ministerio de Trabajo y el correspondiente pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1977 y los salarios dejados de percibir, así como su reintegro al cargo. El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-31-05-0372024-00045-00, autoridad que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora NATALY GARCÍA VILLAMIL en calidad de trabajadora y la empresa demandada MILLENIUM BPO S.A. durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre del año 2018 al 30 de noviembre del año 2021 en el cargo de analista claro cierre de ciclo con una asignación correspondiente a un $1.097.1000, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora NATALY GARCÍA VILLAMIL beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada conforme a lo motivado.

TERCERO: CONDENAR a la demanda empresa MILLENIUM BPO S.A. a

SEGUNDO: DECLARAR que la señora NATALY GARCÍA VILLAMIL beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada conforme a lo motivado.

TERCERO: CONDENAR a la demanda empresa MILLENIUM BPO S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante señora NATALY GARCÍA VILLAMIL todos los conceptos y acreencias laborales causados desde el 30 de noviembre del año 2021 hasta el 16 de marzo del año 2024 deberán ser reconocidos de forma indexada de su causación hasta que se realice su pago efectivo de la obligación, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia discriminados, así:

a. La suma de $30.206.820 por concepto de salarios adeudados. b. La suma de $2.517.235 por concepto de cesantías. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02287-00

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c. La suma de $266.994 por intereses sobre las cesantías. d. La suma de $2.517.235 por prima de servicios. e. La suma de $467.315 por concepto de compensación de vacaciones. f. La suma de $6.582.600 por la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 del año 1997.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada MILLENIUM BPO S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.

La sociedad demandada apeló y el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo recibió el 14 de noviembre de 2024, para adelantar el trámite de segunda instancia.

La sociedad demandada apeló y el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo recibió el 14 de noviembre de 2024, para adelantar el trámite de segunda instancia. Al día siguiente, 15 de noviembre de 2024, la accionante presentó memorial de celeridad y solicitó «fallo de apelación de carácter urgente, toda vez que soy una persona en condición de discapacidad, y que ya se encuentran surtidas todas las etapas previas a la misma, para así dar continuidad con el presente proceso». En respuesta a lo anterior, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó a la demandante que «el proceso de la referencia será repartido por la Oficina de Reparto de esta secretaria al Despacho 14 el día lunes 18 de noviembre y es partir de la creación del expediente digital que procedemos a ingresarlo al despacho para su correspondiente trámite». El 18 de noviembre de 2024 se radicó y repartió el proceso al magistrado ponente, autoridad que, por proveído de 20 de noviembre siguiente admitió la alzada y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02287-00

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El 21 de noviembre y 2 de diciembre de 2024 la demandante presentó de nuevo memorial de celeridad, con fundamento en los mismos argumentos del escrito allegado el 15 de noviembre de aquella anualidad.

El 21 de noviembre y 2 de diciembre de 2024 la demandante presentó de nuevo memorial de celeridad, con fundamento en los mismos argumentos del escrito allegado el 15 de noviembre de aquella anualidad. Sin aguardar a la resolución de este, la convocante acudió por primera vez a la acción de tutela bajo radicado n.° 11001-02-05-000-202402054-00; sin embargo, con sentencia CSJ STL18090-2024 de 4 de diciembre de 2024 esta Corporación le negó la petición de amparo por ausencia de mora, decisión que quedó en firme al no ser impugnada y que la Corte Constitucional excluyó de revisión con auto de 28 de marzo de 2025. El 3 de diciembre de 2024 y 21 de enero de 2025 la parte actora presentó petición en la que solicitó «la no prorroga (sic) que está pidiendo la empresa demandada para la finalización del proceso » y en esa misma data el tribunal accionado emitió respuesta manifestando que «no se le ha concedido más tiempo a la parte demandada, sencillamente es labor de esta servidora allegar todos los memoriales al expediente digital». Luego, presentó otra acción de esta misma naturaleza bajo radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00072-00; no obstante, a través de providencia CSJ STL2954-2025 de 29 de enero de 2025 esta Sala negó nuevamente el amparo al «no aprecia[r] que en el asunto se presentara mora judicial injustificada, toda vez que se han surtido las etapas

nuevamente el amparo al «no aprecia[r] que en el asunto se presentara mora judicial injustificada, toda vez que se han surtido las etapas correspondientes», decisión que también quedó en firme al no ser impugnada y que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional a través de auto de 30 de mayo de 2025. Por auto de 2 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró derrotada la ponencia del 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02287-00 SCLAJPT-11 V.00 magistrado sustanciador al interior del proceso ordinario y ordenó remitir el expediente judicial al despacho 05 de esa Corporación. El 27 de marzo de 2025 la actora nuevamente presentó «derecho de petición» mediante el cual solicitó «al tribunal superior de Bogotá sala laboral sede (sic) trámite y sentencia a la segunda instancia del proceso 11001310503720240004500». Por su parte, en auto de 4 de abril de 2025 el colegiado accionado indicó que la sentencia de segunda instancia estaba programada para debatirse el 31 de marzo del año en curso; «sin embargo, la ponencia presentada por el suscrito no fue acogida por la Sala Mayoritaria que conforma la Sala […] razón por la cual, […] se declaró derrotada la ponencia». Sostuvo que «la Procuraduría General de la Nación también ha hecho su labor de investigación debido a la demora tan grande que existe en mi proceso y las irregularidades que se han presentado en el mismo».

ponencia». Sostuvo que «la Procuraduría General de la Nación también ha hecho su labor de investigación debido a la demora tan grande que existe en mi proceso y las irregularidades que se han presentado en el mismo». Conforme a lo expuesto, se extrae que solicita la protección de sus derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral con radicado 11001-31-05-037-2024-00045-00. La tutela se radicó el 15 de octubre de 2025, se inadmitió en proveído de 17 del mismo mes y año y, una vez subsanadas las falencias advertidas, se admitió a través de proveído de 29 de octubre de 2025, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02287-00 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo ya que el proceso ha sido tramitado por orden de llegada y sin mora, detallando las actuaciones surtidas desde su reparto en 2024. Señaló que el expediente se encuentra en lista decisión en la próxima sesión de 28 de noviembre y precisó que el asunto no lleva 6 meses en su despacho. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá informó

encuentra en lista decisión en la próxima sesión de 28 de noviembre y precisó que el asunto no lleva 6 meses en su despacho. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso ya fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y actualmente se encuentra en trámite de apelación, razón por la cual no le es posible intervenir. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca solicitó su desvinculación, pues sostuvo que no tiene competencia frente a la mora judicial reclamada y, por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Colfondos SA se opuso a la prosperidad del amparo al señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que las pretensiones se dirigen exclusivamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que la accionante cuenta con un dictamen en firme proferido por la entidad y precisó que sus funciones no incluyen injerencia en las decisiones de las salas de calificación ni en el cumplimiento de fallos judiciales, por lo que solicitó su desvinculación. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02287-00

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Millenium BPO SA solicitó negar el amparo, pues manifestó que la accionante incurrió en temeridad al presentar una tutela idéntica a la tramitada, la cual fue negada en diciembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

accionante incurrió en temeridad al presentar una tutela idéntica a la tramitada, la cual fue negada en diciembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02287-00

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Al descender dichos razonamientos al caso bajo examen, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02287-00

SCLAJPT-11 V.00

Al descender dichos razonamientos al caso bajo examen, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 11001-31-05-037-2024-00045-00. En consecuencia, si es viable ordenar al ad quem que impulse el asunto y expida el fallo de segunda instancia. En orden a resolver tal interrogante, de cara a los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, no es viable acceder a lo pedido por el accionante ya que no se evidencia que, en este caso, exista mora judicial ni mucho menos un comportamiento negligente del ad quem en la resolución de la litis que tiene bajo su conocimiento. Ello, porque del análisis del expediente digital, la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, se reiteran como principales actuaciones las siguientes: (i) El expediente originario de la presente queja se remitió al tribunal el 14 de noviembre de 2024. (ii) El 15 y 26 de noviembre de 2024 el hoy precursor presentó solicitud de impulso procesal. (iii) Mediante proveído de 20 de noviembre de 2024, se admitió la alzada y se corrió traslado para la presentación de los respectivos alegatos. (iv) El 27 de noviembre y 2 de diciembre del año en cita se solicitó nuevamente impulso procesal. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02287-00

respectivos alegatos. (iv) El 27 de noviembre y 2 de diciembre del año en cita se solicitó nuevamente impulso procesal. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02287-00

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(v) El 13 de enero de 2025 el actor instauró petición y el 21 de enero siguiente se respondió. (vi) Posteriormente, el 2 de abril de 2025 se dictó auto de sustanciación de ponencia derrotada y se ordenó remitir las diligencias al magistrado que seguía en turno. (vii) El 9 de abril siguiente se efectuó un nuevo cambio de ponente y se ordenó remitir el expediente al magistrado siguiente. (viii) El 2 de mayo de 2025 nuevamente cambia de ponente y ordena remitir el expediente al siguiente magistrado. (ix) El 19 de mayo y 9 de junio de 2025 la parte actora presentó memoriales de impulso. (x) Mediante proveído de 19 de junio de 2025 se admitió la alzada y se corrió traslado para la presentación de los respectivos alegatos. (xi) El 21 de j ulio del año en cita presentó nuevo «derecho de petición». (xii) El 25 de agosto de 2025 se dejó sin efecto el auto y se remitieron las actuaciones al siguiente magistrado. (xiii) El 27 de agosto de 2025 se instauró petición. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02287-00

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remitieron las actuaciones al siguiente magistrado. (xiii) El 27 de agosto de 2025 se instauró petición. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02287-00

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(xiv) Mediante proveído de 26 de septiembre de 2025 se admitió la alzada y se corrió traslado para la presentación de los respectivos alegatos. (xv) El 9 de octubre de 2025 se dictó auto de cambio de ponente. (xvi) El 15 de octubre de 2025 se radicó nuevo requerimiento de impulso procesal. Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que el tutelante extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; por el contrario, la autoridad cognoscente ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable. Por tanto, en este caso no puede atribuírsele una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado y mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En consecuencia, se negará el amparo constitucional.

interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En consecuencia, se negará el amparo constitucional. No obstante, en la medida en que las solicitudes de celeridad y las peticiones formuladas por el accionante aún no han sido contestadas, se 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02287-00 SCLAJPT-11 V.00 exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se atiendan dichos requerimientos. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que otorgue respuesta a las solicitudes que elevó la tutelante el 21 de julio, 27 de agosto y 15 de octubre de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02287-00

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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