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CSJ - STL19055-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19055-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19055-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00121-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Y.Y.Y.Y. en nombre y representación de sus menores hijos K.K.K.K. y N.N.N.N.1, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 68081-31-05-002-202500065-00.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus hijos al debido proceso, 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de la tutelante y sus hijos menores de edad, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022, en concordancia con el manual

interno adoptado por esta Sala de Casación, respecto a los datos sensibles.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00121-01 acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Norys Elena Amaya Marín promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol SA y la tutelante, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante G.G.G.G., en su condición de compañera permanente. En consecuencia, solicitó se condenara a los demandados al pago de las respectivas mesadas desde la fecha en que falleció el pensionado, esto es, el 27 de julio de 2023, así como los intereses moratorios sobre el importe de las mesadas por el pago no oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El asunto correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, tras encontrar subsanadas las inconsistencias que advirtió en el escrito inicial, mediante proveído del 4 de agosto de 2025 admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados. Por auto del 2 de septiembre siguiente, el despacho tuvo únicamente por contestada la demanda por parte de Ecopetrol SA. A través de proveído del 4 de septiembre de 2025, el juzgado

demandados. Por auto del 2 de septiembre siguiente, el despacho tuvo únicamente por contestada la demanda por parte de Ecopetrol SA. A través de proveído del 4 de septiembre de 2025, el juzgado dispuso tener como litisconsortes necesarios a los menores hijos de la promotora, por cuanto éstos «gozan actualmente del 50% de la sustitución pensional del señor G.G.G.G.». 2Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00121-01 Por intermedio de apoderado judicial, los citados menores presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto admisorio de la demanda, por cuanto, en su sentir, se inobservó lo establecido en la Ley 2213 de 2022 en lo relativo a la falta de remisión del escrito con el cual se subsanó la demanda y sus anexos. Por auto del 23 de septiembre de 2025, se declaró improcedente el recurso de reposición formulado, se tuvo por no contestada la demanda por parte de los litisconsortes y, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS. La promotora censuró la anterior determinación, por cuanto, en su sentir, se admitió la demanda « sin que se cumpliera con uno de los requisitos establecidos en la ley (inciso 5° Artículo 6° Ley 2213 de 2022) y, aunque contra dicha determinación no proceden recursos, lo cierto es que «los autos irregulares no atan al juez ni a las partes», por lo que el juzgado puede revocar de oficio dicha decisión. Adicionalmente reprochó, que al no revocarse el auto admisorio, a

«los autos irregulares no atan al juez ni a las partes», por lo que el juzgado puede revocar de oficio dicha decisión. Adicionalmente reprochó, que al no revocarse el auto admisorio, a sus hijos se les vulneró el derecho de defensa y contradicción, toda vez que se quedaron sin la posibilidad de contestar la demanda. Con base en tales supuestos, solicitó «revocar el auto de fecha 2309-2025, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de reposición y el auto de fecha 04-08-2025, por medio del cual se admitió la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2025, y por auto del día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

3Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00121-01 Judicial de Bucaramanga la admitió, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Jefatura Jurídica Regional Central de Ecopetrol SAS solicitó declarar improcedente la acción, comoquiera que «no existe acción u omisión por parte de esta empresa que configure vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante». Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, tras hacer una relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo criticado, peticionó que se declare improcedente el amparo, por cuanto «siempre aplicó objetivamente, sin

Barrancabermeja, tras hacer una relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo criticado, peticionó que se declare improcedente el amparo, por cuanto «siempre aplicó objetivamente, sin asomo alguno de imparcialidad, la norma sustantiva y procesal correspondiente»; además, remitió el enlace de acceso al proceso digitalizado. Finalmente, la señora Norys Elena Amaya Marín, demandante dentro del litigio revisado, se pronunció frente a cada uno de los hechos del escrito introductorio, y peticionó que no se acceda a lo pedido, pues ni la gestora ni sus hijos «dieron contestación a la demanda debidamente notificada y con esta acción de tutela pretende revivir los términos precluidos». Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 10 de octubre de 2025, la corporación de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo, tras considerar que la decisión que negó los recursos formulados contra el auto que admitió la demanda del proceso declarativo laboral no podía tildarse de antojadiza o irregular, más 4Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00121-01 aún cuando no se demostró que lo resuelto hubiera causado un perjuicio irremediable para justificar la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello reiteró las inconformidades que alegó en el escrito inicial.

irremediable para justificar la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello reiteró las inconformidades que alegó en el escrito inicial.

Además, insistió en que al no revocarse el auto que admitió la demanda del proceso laboral cuestionado, « mis menores hijos se han quedado sin la posibilidad de contestar la demanda dentro del mismo, favoreciendo a los demandantes y al juzgado que no advirtieron la irregularidad y la inobservancia de la ley».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el 5Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00121-01 juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser

5Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00121-01 juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub-examine se tiene, que el disenso de la convocante se centra: (i) en la decisión proferida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, a través del cual se admitió la demanda presentada por Norys Helena Amaya Marín en su contra y de Ecopetrol SA y (ii) frente al auto de fecha 23 de septiembre de 2025, a través del cual se negó por improcedente el recurso presentado contra la citada decisión. En cuanto a los proveídos censurados, éstos se estudiarán de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -29 de

generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -29 de septiembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitieron los autos reprochados – 4 de agosto y 23 de septiembre de 2025respectivamente; y, el segundo, habida cuenta que, contra las decisiones cuestionadas no procedía recurso alguno. 6Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00121-01 Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, conforme pasa a explicarse: (i) Auto admisorio de la demanda A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar excepcionalmente a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en que, una vez la demandante subsanó oportunamente las deficiencias que se advirtieron en el escrito de la demanda el 23 de julio de 2025, lo que siguió fue la admisión del libelo y que se ordenara notificar personalmente a través del aplicativo SIUGJ a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del

demanda el 23 de julio de 2025, lo que siguió fue la admisión del libelo y que se ordenara notificar personalmente a través del aplicativo SIUGJ a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del CPTSS y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Al revisar el expediente, se verificó que el auto admisorio criticado se notificó a las partes en estado fijado el día 5 de agosto de 2025, y existió constancia de acuse de recibo por parte de la tutelante de 5 documentos, entre ellos, el escrito de subsanación que en este mecanismo adujo desconocer: 7Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00121-01 Así mismo, se observó que el auto de fecha 4 de septiembre de 2025, por medio del cual se integró el contradictorio con los menores K.K.K.K. y N.N.N.N., se notificó por estado fijado al día siguiente, y se remitió a la respectiva cuenta de correo electrónico de la gestora: 8Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00121-01 De lo anterior se concluye, que esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión por parte de la autoridad judicial accionada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas, máxime cuando, a diferencia de lo esbozado por la promotora, se dio cumplimiento al enteramiento de lo resuelto en legal forma, siendo cosa distinta que aquélla no hubiese contestado en tiempo la demanda, sin que pueda pretender acudir a esta herramienta en post de oportunidades

se dio cumplimiento al enteramiento de lo resuelto en legal forma, siendo cosa distinta que aquélla no hubiese contestado en tiempo la demanda, sin que pueda pretender acudir a esta herramienta en post de oportunidades defensivas adicionales, toda vez que quedó sujeta a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, las que serían el fruto de su propia incuria.

Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que:

[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta as í, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur ídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad

inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur ídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. (ii) Auto de fecha 23 de septiembre de 2025 A través de apoderado judicial, los codemandados – hijos menores de edad de la accionante-, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto admisorio de la demanda; no obstante, por auto 9Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00121-01 del 23 de septiembre de 2025, la autoridad judicial accionada resolvió, entre otros, «DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de reposición formulado», con base en lo siguiente: […] Al respecto, se advierte que, frente al recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la obra procesal del trabajo, el mismo es abiertamente improcedente, en la medida que, el auto fustigado, es de sustanciación, es decir, no define una situación jurídica de fondo, sino que solo imprime impulso al proceso. Modo tal, al no ser la providencia atacada, de naturaleza interlocutoria, la

sustanciación, es decir, no define una situación jurídica de fondo, sino que solo imprime impulso al proceso. Modo tal, al no ser la providencia atacada, de naturaleza interlocutoria, la misma no es objeto de recurso de reposición. Por tanto, se declarará improcedente el recurso de reposición formulado por el apoderado de los codemandados. Siguiendo dicho hilo y de conformidad al inciso tercero del artículo 302 del C.G.P., al carecer de recurso alguno la providencia recurrida, el término de traslado corrió de manera ininterrumpida, luego efectuado el control formal y de legalidad previsto en el art. 31 del CPTSS, frente a la contestación de la demanda de los litisconsortes necesarios, y una vez vencido el término de traslado de la demanda, sin que se evidencie escrito de contestación alguno por parte de los codemandados, se TENDRÁ POR NO CONTESTADA la demanda […]. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que la posición de la tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por la autoridad competente por no haberle resultado afín a sus intereses, ni a los de sus hijos, sin que la naturaleza de la acción de tutela radique en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta desproporcionada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, y por ende, su intervención para modificar o dejar sin efecto lo resuelto.

pues si la decisión del conflicto no resulta desproporcionada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, y por ende, su intervención para modificar o dejar sin efecto lo resuelto. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que ello implique necesariamente vulneración de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo 10Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00121-01 proveído es desatinado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión por esta vía atacada. (iii) Contestación de la demanda de los litisconsortes necesarios Por último, aunque la gestora sostuvo que la no revocatoria del auto que admitió la demanda ordinaria vulneró las garantías de sus hijos, quienes mediante auto del 4 de septiembre de 2025 se tuvieron como litisconsortes necesarios, en la medida en que, no tuvieron «la posibilidad de contestar la demanda», observa la Sala no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de reposición preceptuado en el artículo 63 del CPTSS, por cuanto era el llamado a activarse contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2025, que resolvió

preceptuado en el artículo 63 del CPTSS, por cuanto era el llamado a activarse contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2025, que resolvió no tener por contestada la demanda que fue presentada por aquéllos, pero que, a contrario sensu, no se observa que se haya empleado. De este modo, advierte la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia replicada y, en su lugar, denegar la protección reclamada. 11Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00121-01

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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