CSJ - STL19056-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19056-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19056-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04884-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló SERCONTEC SAS contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal n° 13001-31-03-0082019-00125-01.
I. ANTECEDENTES La compañía convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04884-01
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Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, Joaquín Builes Gómez promovió proceso reivindicatorio contra Sercontec SAS –aquí tutelante-, respecto de un lote de terreno ubicado «en el paraje de Arroz Barato
Gómez promovió proceso reivindicatorio contra Sercontec SAS –aquí tutelante-, respecto de un lote de terreno ubicado «en el paraje de Arroz Barato jurisdicción de Mamonal», en Cartagena. Agotado el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 el despacho cognoscente accedió parcialmente a lo pretendido en la demanda, y resolvió: […] DECLARAR que pertenece el dominio pleno y absoluto del (sic) demandante JOAQUIN BUILES GOMEZ (QEPD) y quien se encuentra representado por sus herederos reconocidos señores JOAQUIN BUILES ALVAREZ y DANIEL BUILES ALVAREZ, el inmueble con área de 8 Hectáreas más 3200 metros cuadrados, e identificado con FMI […], y con los siguientes linderos: […].
TERCERO: ORDENAR a la parte demandada que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, entreguen (sic) a la parte demandante, el área de terreno que tiene en posesión.
CUARTO: TENER por no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, conforme a lo expuesto.
QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, respecto del llamado en garantía, conforme a lo expuesto.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por no encontrarse probada la calidad de invasora, poseedora de mala fe de parte de la demandada, así como respecto del pago de frutos civiles.
SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de tacha de falsedad formulada por la parte demandante, conforme a lo expuesto.
probada la calidad de invasora, poseedora de mala fe de parte de la demandada, así como respecto del pago de frutos civiles.
SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de tacha de falsedad formulada por la parte demandante, conforme a lo expuesto.
OCTAVO: ORDENAR la inscripción de la sentencia, en el FMI […], conforme a lo expuesto.
NOVENO: NO ORDENAR la indemnización por expensas, por no evidenciarse causadas […].
Inconforme con lo determinado, ambos extremos procesales formularon recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04884-01
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Superior de Cartagena, magistratura que, por fallo del 25 de septiembre de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. El 1° de octubre de 2025 la promotora coadyuvó la solicitud de adición de la sentencia presentada por Álvaro Alvarado Nieto –llamado en garantía-, por considerar que la corporación convocada «no se pronunció, en dicha sentencia, sobre todos los aspectos que dieron origen a la inconformidad con el fallo de primera instancia y que motivó la alzada». La empresa tutelante censuró las precitadas decisiones, pues, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no valoraron en debida forma las «escrituras de compraventa, segregación y división » que fueron allegadas al proceso, y tampoco se comprobó de manera fehaciente la situación del predio a reivindicar, pues el mismo se identificó «por sus linderos y medidas, pero no por su área real».
proceso, y tampoco se comprobó de manera fehaciente la situación del predio a reivindicar, pues el mismo se identificó «por sus linderos y medidas, pero no por su área real». Con base en tales supuestos fácticos, pidió: que (i) se dejen sin efecto los fallos emitidos en ambas instancias al interior del proceso verbal cuestionado; (ii) «se decrete la violación al debido proceso» por no haberse ordenado la práctica de la inspección judicial al inmueble; y que (iii) se requiera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que «fundamente el porque (sic) de la ilegalidad de las inscripciones de unos títulos de propiedad que no llenan los requisitos legales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 2 de octubre de 2025 y, por auto del día 6 siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena señaló que se remite a lo considerado en la providencia criticada y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. El apoderado judicial de la parte demandante dentro del litigio revisado se opuso a lo pretendido a través de la acción, comoquiera que no existe fundamento alguno para suponer que su poderdante:
disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. El apoderado judicial de la parte demandante dentro del litigio revisado se opuso a lo pretendido a través de la acción, comoquiera que no existe fundamento alguno para suponer que su poderdante: «ABANDONÓ el inmueble de su propiedad, por el que pago (sic) el precio respectivo para adquirirlo legalmente, realizo (sic) ventas parciales, efectuó pago de los impuestos prediales respectivos, explotó el inmueble, vigiló y mantuvo su uso durante todo el tiempo, hasta que abusivamente la demandada ingreso (sic) al inmueble y a partir de allí y de manera inmediata mi poderdante adelantó las acciones legales para repeler dicha ocupación, inicialmente mediante Querella Civil de Policía, luego dentro del Proceso de Pertenencia que adelantara la Sociedad SERCONTEC S.A.S., oponiéndose a sus pretensiones y en Demanda Reivindicatoria ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena». Finalmente, la Coordinación del Grupo de Gestión Jurídica Registral solicitó denegar el amparo, toda vez que la Oficina de Registro de Cartagena ha realizado los trámites pertinentes en aras de resolver todas las peticiones que han sido radicadas por Sercontec SAS. La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC166102025 del 15 de octubre, negó el amparo deprecado, tras considerar que la providencia criticada al tribunal accionado no configuró ningún defecto, y que lo pretendido por la parte actora era «imponer su propia visión acerca de la
2025 del 15 de octubre, negó el amparo deprecado, tras considerar que la providencia criticada al tribunal accionado no configuró ningún defecto, y que lo pretendido por la parte actora era «imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04884-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos que expuso en el líbelo tutelar, además de insistir en la falta de estudio del justo título de propiedad y de cada una de las escrituras públicas que, en su sentir, demostraron la tradición del predio objeto del litigio con sus linderos, medidas y área final declarada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y
previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine se tiene, que el disenso de la sociedad convocante se centra: (i) en las decisiones proferidas el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y el 25 de septiembre de 2025 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04884-01 SCLAJPT-11 V.00 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales se accedió a la acción reivindicatoria formulada en contra de la promotora; (ii) el no decreto de la inspección judicial al inmueble que se solicitó en sede de apelación en aras de poder identificarlo plenamente; y además, (iii) pidió requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que informe sobre la legalidad de las inscripciones de los títulos de propiedad realizados en el lote objeto de contienda. Sin embargo, p revio a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las
realizados en el lote objeto de contienda. Sin embargo, p revio a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -25 de septiembre de 2025por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -2 de octubre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada – 25 de septiembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno, dado que al no tener interés, la parte 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04884-01
de septiembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno, dado que al no tener interés, la parte 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04884-01 SCLAJPT-11 V.00 no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance. Definido lo anterior, esta Sala de la Corte procederá a realizar un análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito tutelar, de la siguiente manera: i) Respecto a la sentencia emitida por el Tribunal criticado el 25 de septiembre de 2025: La Sala anticipadamente advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que, Joaquín Builes Gómez demandó a la empresa accionante para obtener la restitución de la posesión de un bien inmueble ubicado en Cartagena, así como el pago de los frutos civiles y naturales percibidos desde que aquélla inició la ocupación del mismo, y para tal efecto narró que inicialmente existía un lote de 9 hectáreas y media, del cual se segregaron tres terrenos: un lote de » 7708 m²» vendido a Invías; otro de «4092 m²» vendido a Inversiones G & B e Hijos SCA, y el último de «8 hectáreas y 7292 m2 según el IGAC» que conservó el
m²» vendido a Invías; otro de «4092 m²» vendido a Inversiones G & B e Hijos SCA, y el último de «8 hectáreas y 7292 m2 según el IGAC» que conservó el demandante, y que es el objeto del litigio, por cuanto desde el 11 de noviembre de 2015, Álvaro Alvarado, representante legal de la demandada - aquí gestora-, «depositó maquinaria pesada y otros residuos sólidos que afectaron el humedal y así, la sociedad demandada invadió violenta, ilegal y abusivamente tres hectáreas y 5891,57 metros cuadrados del predio». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04884-01
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De ahí que, entonces, explicó el Tribunal, el problema jurídico a resolver consistió en determinar si el predio quedó debidamente individualizado, es decir, si el inmueble de propiedad del demandante correspondió al que fue poseído por la sociedad convocada, y si se demostró la mala fe posesoria de ésta. Luego, el ad quem descendió a los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentan la acción de dominio, y emprendió la verificación de la individualización del predio conforme a lo que se narró en la demanda y se constató en el folio de matrícula que se allegó, y concluyó que la descripción del bien coincidió con lo señalado en la escritura pública n° 2780 del 23 de septiembre de 2013, a través de la cual se dividió materialmente éste en tres lotes, instrumento donde se constató como único dueño inscrito el demandante, información que también certificó el IGAC.
2780 del 23 de septiembre de 2013, a través de la cual se dividió materialmente éste en tres lotes, instrumento donde se constató como único dueño inscrito el demandante, información que también certificó el IGAC. Además, resaltó que del expediente del proceso de pertenencia que se allegó al proceso, y que fue promovido por Sercontec SAS contra el demandante, con radicado n° 2016-00402-00, en la demanda se describieron los lotes 1 y 2 con las mismas medidas y linderos que se señalaron en el reivindicatorio, y allá adujo la demandada « poseer el lote 1 en su totalidad, así como una porción del lote 2», y pidió la declaratoria de la propiedad por usucapión «sobre todo ello con un total de 3 hectáreas y 5891 metros cuadrados». De este modo, precisó la colegiatura que, al margen de la discusión que planteó la compañía actora alrededor de las medidas y linderos del predio pretendido, éstas no son otras que «las referidas en el folio de matrícula inmobiliaria, el cual, según la jurisprudencia citada en el marco jurídico, es un acto administrativo que da cuenta del dominio registrado, que goza de presunción de legalidad y sirve como plena prueba de ese derecho de real» ; 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04884-01 SCLAJPT-11 V.00 de ahí que, fracasaron los reparos de aquélla en relación con la indebida individualización del predio. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la buena fe posesoria y las
SCLAJPT-11 V.00 de ahí que, fracasaron los reparos de aquélla en relación con la indebida individualización del predio. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la buena fe posesoria y las restituciones mutuas, puntualizó la corporación criticada que conforme a lo dispuesto en el artículo 786 del CC, la buena o la mala fe en materia de posesión no dependía de que ésta se obtuviera por medios fraudulentos o clandestinos, y en todo caso, la jurisprudencia ha enseñado de tiempo atrás que «la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada a la luz del artículo 2531 del Código Civil». En esos términos, «la determinación de la buena o mala fe posesoria en este tipo de casos tiene como único propósito, que se establezca la forma en la que de realizarse las restituciones mutuas», razón por la cual, de acuerdo con los artículos 964 y 966 del CC y normas concordantes, de la buena o mala fe dependía tanto el tipo de mejoras que se le podrían reconocer al poseedor, así como el momento desde el cual éste debía pagar los frutos al dueño del bien; sin embargo, no hubo lugar a declarar las restituciones mutuas, por cuanto en el marco de la actuación administrativa sancionatoria que se adelantó en contra de la gestora por la autoridad ambiental correspondiente, por el mal desecho que efectuaba de los residuos, se demostró que «la demandada realizó obras de aplanado, relleno y construcción en el predio antes y después de la referida medida de suspensión de obras», tal y como lo reconocieron ambos extremos procesales y se evidenció en los dictámenes
demandada realizó obras de aplanado, relleno y construcción en el predio antes y después de la referida medida de suspensión de obras», tal y como lo reconocieron ambos extremos procesales y se evidenció en los dictámenes periciales presentados por éstos. Desde esta perspectiva, manifestó la judicatura, el hecho que Sercontec SAS hubiese rellenado el terreno para la explotación económica del bien, no podía tenerse como una mejora, pues existió una sanción ambiental por tal actividad, lo que impidió que se le reconocieran restituciones mutuas, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04884-01 SCLAJPT-11 V.00 independientemente de si hubo o no mala fe, pues «nadie puede obtener provecho de su culpa o dolo, como tampoco es dable que nadie se beneficie de una infracción a la ley en sentido material». Por tanto, finiquitó el fallador de segunda instancia, con el certificado de libertad y tradición y los dictámenes periciales que aportaron ambas partes, pudo establecer con certeza que el bien a restituir « le pertenece a la parte actora y sobre él está ubicada la franja de terreno ocupada por la sociedad demandada. De otro lado, y al margen de que la posesión del extremo pasivo hubiera sido de buena o mala fe, no hay lugar a restituciones mutuas, porque estas (sic) tendrían origen en obras de construcción y relleno realizadas en el bien inmueble en contravía de la normatividad ambiental», y en ese entendido, se confirmó la sentencia apelada. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la
realizadas en el bien inmueble en contravía de la normatividad ambiental», y en ese entendido, se confirmó la sentencia apelada. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta íntegramente o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que era procedente la restitución del bien al propietario demandante, sin que hubiera lugar a restituciones mutuas por las mejoras que realizó la compañía tutelante al predio. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04884-01 SCLAJPT-11 V.00 de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte inconforme, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no
propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte inconforme, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. ii) En cuanto a la no realización de la inspección judicial al inmueble solicitada por la accionante: Revisado el expediente advierte la Sala, que mediante escrito radicado el 1° de octubre de 2025, la empresa promotora «coadyuvó» ante el tribunal convocado la solicitud de adición de la sentencia que presentó el llamado en garantía en relación con que: «Tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de pruebas “art 372 cgp”, en la apelación de la sentencia, y en la sustentación de la apelación, se solicitó de manera directa que el tribunal se dignara ordenar la práctica de una inspección judicial con intervención de perito, para que se pudiera tener elementos de juicios para determinar al momento de tomar una decisión, si el inmueble que se alega como propiedad del Sr. Joaquín Ananías (QEPD) (sucesores procesales) es el mismo o hace parte en un todo sobre el inmueble sobre el cual se ejercerse
de juicios para determinar al momento de tomar una decisión, si el inmueble que se alega como propiedad del Sr. Joaquín Ananías (QEPD) (sucesores procesales) es el mismo o hace parte en un todo sobre el inmueble sobre el cual se ejercerse posesión y se solicita la reivindicación del dominio». En ese sentido, comoquiera que al momento de la presentación del amparo no se había emitido pronunciamiento al respecto, la parte actora debía esperar lo que se determinara por la autoridad competente, por lo que resultó prematuro afirmar en la tutela que se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso por esa situación. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04884-01 SCLAJPT-11 V.00 iii) Frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena: Aunque Sercontec pidió requerir a dicha entidad para que informe sobre la «legalidad» de las inscripciones de los títulos de propiedad realizados en el lote objeto de contienda, es oportuno indicar que dicha pretensión deviene improcedente, toda vez que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una amenaza o vulneración actual, cierta e inminente, y no está diseñada para suplir los procedimientos o trámites establecidos cada entidad para este tipo de requerimientos. No obstante, y sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que obra dentro del plenario respuesta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena otorgó a la tutelante el pasado 15 de octubre, donde le informó lo siguiente:
No obstante, y sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que obra dentro del plenario respuesta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena otorgó a la tutelante el pasado 15 de octubre, donde le informó lo siguiente: […] Visto los hechos de la tutela no se observa que se haya radicado a la oficina una solicitud sobre la supuesta inscripción ilegales en el folio de matrícula inmobiliaria […], en relación con las "anotaciones 7 y 11, las cuales constituyen violaciones a la ley, haciendo estas anotaciones carentes de juridicidad, y […] y por lo tanto invalidas". El folio de matrícula inmobiliaria […] en las anotaciones 7 y 8 se publicita compraventa parcial y declaración de parte restante. […] Respeto de la anotación 7 correspondiente a la venta, el documento sometido a registro la escritura pública 136 el 4 de mayo de 2000 de la notaría única de Turbaco, se puede observar que transfiere un predio de un área de 7.708 el cual lo alinderó como se observa a continuación: […] Como se puede ver en el acto de venta se registró de conformidad con el antecedente registral. En relación a la anotación 8 sobre declaración de parte restante, este indica que la propiedad queda con un área de 8 hectáreas con 7.2292 como se observa a
continuación: […] 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04884-01
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Y así se asentó el folio, ver la anotación 8. […] Visto la escritura pública se observa que el predio fue dividido en dos lotes ver la escritura pública. […] Producto de la división material nacieron los folios […], registro que se hizo de conformidad a escritura pública 2780 del 23 de septiembre del 2018 de la Notaría Tercera de Cartagena. Como quiera que los documentos sometidos a registro gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario, según el literal 3 del artículo 3 de la ley 1579 del 2012: Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario. Por lo anterior, en este caso no se ha demostrado que la oficina haya cometido un acto ilegal, en razón que los actos inscritos se hicieron de conformidad a la escritura pública. Así las cosas, y sin más razones por innecesarias, esta Sala mantendrá la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04884-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14