CSJ - STL19057-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19057-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19057-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02359-00 Acta n.° 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vincula al JUEZ VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310502720230028401.
I. ANTECEDENTES Skandia S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que en el asunto Maribel Peña Manco presentó demanda ordinaria laboral en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02359-00 SCLAJPT-02 V.00 contra, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima
SCLAJPT-02 V.00 contra, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, trámite al que se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Dicho trámite se asignó al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 21 de marzo de 2024: (i) declaró la ineficacia del traslado realizado por Maribel Peña Manco en 1994, del RPMPD al RAIS; (ii) ordenó a Skandia S. A. y Protección S. A. devolver a Colpensiones, los saldos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente discriminados e indexados con cargo a sus recursos, y normalizar la afiliación en el sistema «SIAFP»; (iii) dispuso que si se redimió el bono pensional tipo A, Skandia S. A. deberá gestionar su anulación y devolver las sumas al Ministerio de Hacienda, y (iv) ordenó a Colpensiones reactivar la afiliación de la actora al régimen de prima media, sin interrupciones, con la actualización de su historia laboral. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Mapfre S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta
sin interrupciones, con la actualización de su historia laboral. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Mapfre S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la sentencia de primer grado; sin embargo, revocó lo relativo a la restitución del bono pensional a la Oficina de Bonos Pensionales -OBPy, en su lugar, dispuso que si dicho bono aún se encontraba en su cuenta de ahorro individual, Colpensiones debería gestionar ante el Ministerio de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02359-00
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Hacienda la determinación de las fuentes de financiación de la pensión y, si corresponde, devolver el valor pertinente. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior, y en auto de 17 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que la recurrente carece de interés económico para recurrir. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y en auto de 20 de enero de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja. Refiere que en providencia CSJ AL4880-2025 de 20 de mayo de 2025 -notificada por estado el 22 de agosto siguiente- , esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que el interés económico no
Refiere que en providencia CSJ AL4880-2025 de 20 de mayo de 2025 -notificada por estado el 22 de agosto siguiente- , esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que el interés económico no puede fundamentarse en suposiciones o factores aleatorios, toda vez que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, cuantificable en términos monetarios, y que le corresponde a la entidad demostrarlo, pero no lo hizo. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla respecto a «la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y de manera indexada». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02359-00 SCLAJPT-02 V.00 sin efecto «el numeral primero» de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 28 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la cual se aplique lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024, «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta […] en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros
establecido en la sentencia CC SU-107-2024, «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta […] en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas». La acción de tutela se presentó el 21 de octubre de 2025, se repartió a este despacho el 22 siguiente y se admitió por medio de auto de 23 de octubre de 2025, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada, al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral citado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín adujo que actuó conforme a derecho y garantizó el debido proceso, el acceso a la justicia y la igualdad de las partes, además, aportó el link del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado. El representante legal judicial de Protección S. A. solicitó la aplicación estricta del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia CC SU107-2024, que unificó criterios sobre la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales realizados entre 1993 y 2009. La entidad argumentó que dicho precedente es de obligatorio cumplimiento y que, en caso de declararse la ineficacia del traslado de la
1993 y 2009. La entidad argumentó que dicho precedente es de obligatorio cumplimiento y que, en caso de declararse la ineficacia del traslado de la demandante, solo deben ordenarse devoluciones de los recursos 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02359-00 SCLAJPT-02 V.00 efectivamente disponibles en la cuenta de ahorro individual, sin incluir valores por primas de seguros, gastos de administración ni su indexación. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, bajo el argumento de que no ha vulnerado derechos fundamentales y, que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín se profirió conforme a la ley y fue acatada por la entidad. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es
estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02359-00
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Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos
o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02359-00
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En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, en el trámite del asunto ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, se advierte que la sociedad proponente desconoció el
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, en el trámite del asunto ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja, nótese que contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación esta corporación lo declaró bien denegado al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Por tanto, la sociedad accionante no uso adecuadamente el recurso de reposición y, en subsidio, queja pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales analizados, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02359-00
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En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02359-00 SCLAJPT-02 V.00 flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS EPSELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02359-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada 9