CSJ - STL19058-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19058-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19058-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02399-00 Acta extraordinaria n.°100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que BETTY CASTRO ESPINOSA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vincula a la JUEZA OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral -incidente de regulación de honorarioscon radicado n.° 13001310500820190016301.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia y «confianza legitima, aplicación del derecho sustancial, orden justo e imperio de la ley».
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que en el asunto la accionante, como apoderada de Candelaria Olivo CantilloRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02399-00 SCLAJPT-02 V.00 -cónyugey Alcira Recuero Batista -compañera permanente-, presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.
SCLAJPT-02 V.00 -cónyugey Alcira Recuero Batista -compañera permanente-, presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.
A. (Ecopetrol S. A.), para que se les reconociera y pagara la sustitución pensional a causa del fallecimiento de Ángel Custodio Carreazo González, en un porcentaje equivalente al 50% a cada una, desde el 21 de abril de 2018, más la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Dicho trámite se asignó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 3 de marzo de 2020: (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; (ii) ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 50% para cada una de las demandantes; (iii) dispuso el pago del retroactivo a cargo de Ecopetrol S. A. desde el 21 de abril de 2018, más la indexación; (iv) declaró como beneficiaria al sistema general de seguridad social en salud a Candelaria Olivo Cantillo, y (v) no condenó en costas. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso Ecopetrol S. A., por medio de sentencia de 11 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena modificó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el descuento de los aportes de salud del retroactivo; que la demandante «ALCIRA RECUERO BATISTA, igualmente ser [ía] beneficiaria del sistema general de salud», y confirmó lo demás.
aportes de salud del retroactivo; que la demandante «ALCIRA RECUERO BATISTA, igualmente ser [ía] beneficiaria del sistema general de salud», y confirmó lo demás. Indica que Ecopetrol S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y a través de sentencia CSJ SL3759-2022 de 2 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión laboral de esta Corte no casó el fallo del ad quem. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02399-00
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Señala que el 15 de noviembre de 2022 dicha Sala remitió el expediente al despacho de origen y, por medio de auto de 14 de marzo de 2023, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena obedeció y cumplió lo resuelto por el superior. Aduce que el 13 de marzo de 2023 solicitó la entrega del depósito judicial n.° 412070002676812 consignado por la demandada por valor de $139.681.329,00 correspondiente al valor de las condenas reconocidas a la demandante Candelaria Olivo Cantillo -quien falleció- , fraccionado en un 30% para ella y un 70% para Osiris María, Shirly y Jesús María Carreazo Olivo en calidad de herederos de la demandante. Refiere que el 31 de marzo de 2023 Osiris María Carreazo Olivo allegó certificado de defunción de su madre Candelaria Olivo Cantillo, quien falleció el 28 de agosto de 2022, y solicitó que la reconocieran como sucesora procesal en el proceso.
allegó certificado de defunción de su madre Candelaria Olivo Cantillo, quien falleció el 28 de agosto de 2022, y solicitó que la reconocieran como sucesora procesal en el proceso. Destaca que el 31 de julio de 2023 Osiris María, Shirly y Jesús María Carreazo Olivo allegaron al despacho de conocimiento el «contrato de prestación de servicios profesionales firmado para la abogada Betty castró y la demanda te Candelaria olivo cantillo» y se opusieron al fraccionamiento del depósito judicial que solicitó y manifestaron que no tenía poder para representarlos en la sucesión procesal. Aduce que por medio de auto de 25 de octubre de 2023 la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena le negó el fraccionamiento del depósito judicial mencionado y difirió la entrega del mismo «hasta tanto compare[ieran] en debida forma las personas que han de suceder en el derecho a la señora Candelaria Olivo Cantillo» , pues si bien estaba acreditada su calidad de hijos «no se ha [bían] hecho parte dentro del 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02399-00 SCLAJPT-02 V.00 proceso para ser tenido[s] como sucesores procesales, para lo cual deb[ían] comparecer al proceso por intermedio de apoderado judicial de conformidad con lo normado en el artículo 73 del CGP». Explica que el 18 de diciembre de 2023 presentó incidente de regulación de honorarios por «haber agotado todo el procedimiento ordinario y extraordinario» y, en consecuencia, requirió que «se [le]
regulación de honorarios por «haber agotado todo el procedimiento ordinario y extraordinario» y, en consecuencia, requirió que «se [le] pag[ara] el porcentaje del 30% del total de la liquidación del crédito, por [cumplir con el] mandato conferido» y, además, se ordenara «el embargo y secuestro de las sumas de dinero que se pusieron a disposición del Despacho judicial producto de la liquidación de la sentencia condenatoria laboral». Indica que el 29 de mayo de 2024 Osiris María, Shirly y Jesús María Carreazo Olivo solicitaron a la a quo que los tuviera como sucesores procesales de Candelaria Olivo Cantillo y, por medio de auto de 12 de junio de 2024, la jueza de primer grado les reconoció dicha calidad. Señala que a través de auto de 19 de septiembre de 2024 la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena decidió reconocer como honorarios a su favor el valor de $6.000.000 «de las sumas reconocidas por Ecopetrol S. A., en cumplimiento de la sentencia dada en el marco del proceso ordinario laboral radicado No. 13001-3105-008-2019-00163-00 de Candelaria Olivo Cantillo y Alcira Recuero Batista contra Ecopetrol [S. A.] », con fundamento en que los honorarios no podían exceder lo pactado contractualmente y que, según el contrato suscrito entre las partes, se fijaron en $6.000.000, por tanto, fue el valor producto del acuerdo de voluntades establecido previamente. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02399-00
se fijaron en $6.000.000, por tanto, fue el valor producto del acuerdo de voluntades establecido previamente. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02399-00
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Narra que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, por medio de proveído de 6 de noviembre de 2024 la a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien a través de providencia de 15 de mayo de 2025 -notificado por estado el 17 de junio de 2025lo modificó, en el sentido de indicar que «la suma de $6.000.000.oo deb[ía] ser cancelada por la parte demandante debidamente indexada al momento de su pago» y confirmó lo demás, tras considerar que el acuerdo abarcaba toda la gestión judicial y que no procedía aplicar maneras residuales de tasación ni intereses moratorios. Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en un defecto fáctico, al no reconocerse judicialmente su labor en segunda instancia y casación, lo que afectó sustancialmente sus derechos al liquidarse honorarios por un valor inferior al que correspondía. Afirma que se quebrantaron principios fundamentales como la dignidad humana y el orden justo, pues los artículos 366 y 590 del Código General del Proceso ordenan considerar todas las actuaciones judiciales -incluidas las de segunda instancia y casaciónal momento de liquidar costas y
dignidad humana y el orden justo, pues los artículos 366 y 590 del Código General del Proceso ordenan considerar todas las actuaciones judiciales -incluidas las de segunda instancia y casaciónal momento de liquidar costas y agencias en derecho, lo cual no se cumplió en su caso, vulnerándose el debido proceso. Agrega que los herederos se niegan a reconocerle honorarios, pese haber gestionado exitosamente el proceso en todas sus instancias: primera, segunda y casación. Aunque existía un contrato por $6.000.000 para la primera instancia, dicha suma no fue pagada oportunamente, lo que generó -afirmaintereses moratorios por más de $7.000.000. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02399-00
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Por último, asegura que requiere el reconocimiento de honorarios adicionales: el 15% por la segunda instancia y el 10% por la casación, acerca del título judicial consignado y destaca otras gestiones realizadas como acciones de tutela en favor de la finada, sin recibir remuneración alguna. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se realice, […] una debida regulación de [sus] honorarios, al haber agotado todo el procedimiento ordinario y extraordinario, se [l]e pague de manera mixta es decir la liquidación del contrato de mandato de la primera instancia con los intereses moratorios más el 15 por ciento de la segunda instancia y el 10 por ciento de la casación o en su defecto se me cancele un porcentaje total del 30%
decir la liquidación del contrato de mandato de la primera instancia con los intereses moratorios más el 15 por ciento de la segunda instancia y el 10 por ciento de la casación o en su defecto se me cancele un porcentaje total del 30% de la liquidación de la sentencia conforme a la liquidación del crédito, por haber dado cumplimiento al mandato conferido y mi labor fue totalmente exitosa. La acción de tutela se presentó el 27 de octubre de 2025, se repartió a este despacho el 28 siguiente y se admitió por medio de auto de 30 de octubre de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral citado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aduce que actuó conforme a derecho con fundamento en normas procesales vigentes, jurisprudencia aplicable y las pruebas del expediente, sin que se advirtiera vulneración de derechos fundamentales. La Jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena solicita que se niegue el amparo constitucional invocado, pues señala que la decisión acerca de la regulación de honorarios en favor de la abogada Betty Castro 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02399-00
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Espinosa se ajustó a derecho, se sustentó en las pruebas del expediente y el contrato de servicios suscrito entre las partes; además, aportó el link del proceso ordinario laboral. La apoderada de Ecopetrol S. A. solicitó que se declare la
el contrato de servicios suscrito entre las partes; además, aportó el link del proceso ordinario laboral. La apoderada de Ecopetrol S. A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, bajo el argumento de que no tuvo participación ni responsabilidad en el incidente de regulación de honorarios que originó la controversia. Señaló que no vulneró derechos fundamentales; que no existe acción u omisión atribuible a la empresa en los hechos alegados, y que la tutela se dirige contra decisiones judiciales. Por tanto, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02399-00 SCLAJPT-02 V.00 denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que
SCLAJPT-02 V.00 denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02399-00
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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, se extrae que la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 15
deben resolverse. En el caso que se analiza, se extrae que la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 15 de mayo de 2025, en el trámite del incidente de regulación de honorarios del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional y, en consecuencia, realice «una debida regulación de [sus] honorarios, al haber agotado todo el procedimiento ordinario y extraordinario». Así, esta Corte analizará el proveído que el ad quem emitió, para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que la actora alega. Pues bien, el Colegiado de instancia estableció como problema jurídico determinar «sí la decisión del a quo que reguló los honorarios de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02399-00 SCLAJPT-02 V.00 quien era la apoderada judicial de la demandante, se encuentra ajustado a derecho». En esa medida, el ad quem, luego de exponer su tesis y el marco jurídico que aplicaría al caso -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 2142 y 2143 Código Civil; las sentencias CSJ SL, 10 dic. 2007, rad. 10046, SL11265-2017, STC21575-2017, SL2545-2019, SL613-2021CSJ, SL3992023, SL4902-2023 y el artículo 76 del Código General del Proceso-, explicó que el
10046, SL11265-2017, STC21575-2017, SL2545-2019, SL613-2021CSJ, SL3992023, SL4902-2023 y el artículo 76 del Código General del Proceso-, explicó que el contrato de mandato, por regla general, es oneroso, salvo prueba en contrario por parte del mandante. A su vez, el Juez plural destacó que el ejercicio de la abogacía genera derecho a honorarios, según jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, para determinar el monto, se debe considerar el contrato de prestación de servicios, la gestión realizada y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al Código General del Proceso. Además, aclaró que el incidente de regulación puede tramitarse independientemente del proceso principal y que la carga probatoria recae en el mandatario que reclama los honorarios. De ese modo, el Colegiado de instancia detalló que existían tres maneras válidas para tasar honorarios de abogados: (i) lo pactado en el contrato de prestación de servicios, (ii) con pruebas como testimonios, peritajes o tarifas de colegios de abogados, y (iii) los criterios del Código General del Proceso para agencias en derecho. Luego, descendió al asunto en concreto y aseguró que se probó la existencia de un contrato entre la abogada Betty Castro Espinosa y la parte demandante -Candelaria Olivo Cantillo-, en el que se acordó el pago de $6.000.000 por la gestión judicial.
existencia de un contrato entre la abogada Betty Castro Espinosa y la parte demandante -Candelaria Olivo Cantillo-, en el que se acordó el pago de $6.000.000 por la gestión judicial. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02399-00
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Al respecto, refirió que si bien la apoderada argumentó que ese valor solo cubría la primera instancia y solicitó un porcentaje adicional por actuaciones en segunda instancia y casación, lo cierto es que, a juicio del Tribunal, debía respetarse lo pactado en el contrato, pues la profesional conocía la naturaleza del proceso y aceptó expresamente ese monto como honorarios. De ahí que el juez de apelaciones concluyera que los honorarios pactados en el contrato entre la abogada y su cliente aplicaban para toda la actuación judicial, pues el texto no limitaba su alcance solo a la primera instancia. Por tanto, no procedía aplicar métodos residuales de tasación como tarifas o criterios del Código General del Proceso. Por último, el Tribunal manifestó que no era viable ordenar el pago de intereses moratorios en el trámite incidental, toda vez que esa pretensión debía ventilarse en «un proceso de ejecución» . Sin embargo, reconoció que la suma pactada de $6.000.000 perdió valor adquisitivo, por lo cual debía ser pagada debidamente indexada y, e n esos términos, el ad quem modificó el auto del juez de primer grado. Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que la autoridad judicial de segundo grado determinó el problema jurídico a resolver, analizó correctamente el
modificó el auto del juez de primer grado. Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que la autoridad judicial de segundo grado determinó el problema jurídico a resolver, analizó correctamente el caso puesto a su consideración con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó, en el marco de su autonomía, la decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que el Tribunal accionado tras analizar el contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada y la demandante 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02399-00 SCLAJPT-02 V.00 -Candelaria Olivo Cantillo-, concluyó que dicho acuerdo establecía claramente el pago de $6.000.000 por toda la gestión judicial, sin limitarse a la primera instancia y, en esa medida, no procedía aplicar otro tipo de metodología de tasación ni reconocer porcentajes adicionales por actuaciones en instancias superiores, como lo solicita la accionante. Asimismo, determinó que no era procedente ordenar el pago de intereses moratorios en el trámite incidental, pues dicha pretensión debía ventilarse en un proceso ejecutivo; sin embargo, por la pérdida de valor adquisitivo, reconoció que la suma pactada se pagara indexada. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las
intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02399-00
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Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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