CSJ - STL19059-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19059-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL19059-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00687-01 Acta n.º 30

Bogotá, D. C. , veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que ALCIBÍADES AMAYA AMOROCHO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al cual se vinculó a COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA , así como a las partes e intervinientes del proceso disciplinario n.° 73001250200020220102400.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denomino «tutela judicial efectiva».Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00687-01

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Para respaldar su solicitud, narró que ante la Inspección de Policía del Municipio del Espinal (Tolima), el abogado Luis Fernando Tamayo Niño promovió proceso de contravención por perturbación a la posesión en su contra, y que en audiencia de 24 de octubre de 2022 el profesional en derecho afirmó con injuria « que él había ingresado a un

abogado Luis Fernando Tamayo Niño promovió proceso de contravención por perturbación a la posesión en su contra, y que en audiencia de 24 de octubre de 2022 el profesional en derecho afirmó con injuria « que él había ingresado a un inmueble de manera abusiva ‘de mala fe y violando la ley como un vulgar delincuente e hizo algo en la chapa […] [y que] fue grosero y descortés con su abogada Elizabeth Guevara Méndez, como también con la titular de la Inspección de Policía Nancy Patricia Moreno Lozano».

Manifestó que , con ocasión a lo sucedido, promovió queja disciplinaria contra el abogado Luis Fernando Tamayo Niño, tras considerar que su comportamiento se enmarcaba en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló que dicho asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima bajo radicado n.° 73001250200020220102400, quien en auto de 15 de diciembre de 2022 dio apertura al trámite disciplinario.

Explicó que una vez surtida la etapa procesal de juzgamiento, el disciplinable promovió incidente de nulidad, con fundamento en que: (i) existieron fallas en el link de acceso al expediente; (ii) las actuaciones fueron irregulares por parte de su defensor de oficio, toda vez que no le informó de la formulación de cargos, ni la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de juzgamiento; (iii) el despacho no informóRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00687-01

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cabo la audiencia de juzgamiento; (iii) el despacho no informóRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00687-01

SCLAJPT-12 V.00 3 la fecha y hora para rendir versión libre y escuchar un testimonio, sin que el defensor de oficio solicitara nuevo señalamiento para dicho fin; (v) no se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por el quejoso, y ello no fue advertido por su defensor de oficio, y (vi) la autoridad judicial no le permitió formular preguntas a una de las testigos del quejoso, ni tampoco contrainterrogar al quejoso y a la Inspectora de Policía.

Refirió que, en sentencia de 19 de marzo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , entre otros aspectos , negó la solicitud de nulidad y declaró disciplinariamente responsable al profesional en derecho Luis Fernando Tamayo Niño por la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro meses.

Manifestó que, junto con el disciplinable, de forma separada, promovieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y en auto de 7 de abril de 2025 el a quo lo concedió ante el superior , sin precisar respecto de quien lo hacía.

Una vez surtido el trámite respectivo, en acta de reparto de 11 de abril de 2025 se asignó el asunto a un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que a la

quien lo hacía.

Una vez surtido el trámite respectivo, en acta de reparto de 11 de abril de 2025 se asignó el asunto a un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que a la fecha haya realizado pronunciamiento alguno.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00687-01

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Refirió que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que han pasado dos meses sin que resuelva la alzada, situación que es contraria a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007.

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en un plazo « perentorio» resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primera instancia, en el proceso ejecutivo cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 1.° de julio de 2025 y por medio de auto de 2 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera n su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso , un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó el link de acceso al expediente, realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuestionado y solicitó declarar

Durante dicho lapso , un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó el link de acceso al expediente, realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuestionado y solicitó declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento en que no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco «existe una omisión absoluta del deber funcional, ni una negativa injustificada a fallar. Por el contrario, se trata deRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00687-01

SCLAJPT-12 V.00 5 un expediente activo, que está siendo tramitado con respeto al principio de celeridad razonable».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 9 de julio de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no e ra posible atribuir le a la autoridad judicial accionada una acción negligente u omisiva, con fundamento en que si bien el plazo establecido por el legislador no se cumplió, lo cierto es que conforme a la respuesta de la autoridad judicial accionada, el asunto está para elaboración de proyecto de decisión, en turno para ser llevado a Sala.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que no es de recibo que la autoridad judicial accionada se demore en la resolución de los recursos con ocasión a la carga laboral, toda vez que los términos procesales son perentorios e improrrogables

impugna, aspiración que respalda en que no es de recibo que la autoridad judicial accionada se demore en la resolución de los recursos con ocasión a la carga laboral, toda vez que los términos procesales son perentorios e improrrogables conforme al artículo 117 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimientoRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00687-01

SCLAJPT-12 V.00 6 preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiv amente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales ( CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la

fundamentales ( CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violarRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00687-01

SCLAJPT-12 V.00 7 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante cuestiona que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha resuelto los recursos de apelación promovidos contra el fallo de primera instancia, en el trámite del proceso disciplinario objeto de la presente queja constitucional.

Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que:

1. El 6 de diciembre de 2022 promovió queja disciplinaria contra el abogado Luis Fernando

Tamayo Niño.

2. El 15 de diciembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dio apertura al trámite disciplinario.

3. Una vez surtido el trámite pertinente, en sentencia de 19 de marzo de 2025 el a quo negó el incidente de nulidad promovido por el disciplinable y declaró disciplinariamente responsable al profesional en derecho Luis Fernando Tamayo Niño por la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia , lo sancionó conRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00687-01

SCLAJPT-12 V.00 8 suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro meses.

SCLAJPT-12 V.00 8 suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro meses.

4. Inconformes con la decisión anterior, tanto el quejoso como el disciplinable promovieron recurso de apelación, y en auto de 7 de abril de 2025 el a quo lo concedió ante el superior, sin precisar respecto de quien lo hacía.

5. En acta de reparto de 11 de abril de 2025 se asignó el asunto a un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que a la fecha haya realizado pronunciamiento alguno.

En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.

Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la autoridad judicial accionada recibió el asunto para tramitar la alzada -11 de abril de 2025 - no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00687-01

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Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir fallo de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya.

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Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir fallo de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya.

Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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