CSJ - STL1906-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1906-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1906-2021 Radicación n o 92023 Acta nº 07 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME DEL CRISTO FLÓREZ BORJAS, a través de apoderada judicial, y la PROCURADORA 1ª JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CARTAGENA en calidad de coadyuvante, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 20 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de restitución de tierras identificado con radicado «2012-00074-00» .Radicación n.° 92023
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I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional, a través de su apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PLAZO RAZONABLE, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, TRABAJO Y SALUD», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
JUDICIAL EFECTIVA, PLAZO RAZONABLE, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, TRABAJO Y SALUD», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que al accionante le fue adjudicado a través de acto administrativo «N° 01834 del 27 de diciembre de 2002[,] […] «el predio denominado Pertenencia #17», ubicado en el municipio de Morroa – Sucre, que habitó y trabajó desde el año 1996 (f.º 1). Expuso el actor, que el 11 de agosto de 2004, unas personas indeterminadas que manifestaron ser parte de las fuerzas revolucionarias de Colombia, se acercaron a su predio de forma amenazante apropiándose de dieciséis reses, las cuales adquirió por medio de la UMATA. Del plenario judicial objeto de debate, expuso que, los señores «Rugero Manuel Ruiz Castillo y la Señora Olis María Aguas Canchila entre otros, promovieron proceso de restitución de tierras del predio denominado Pertenencia ubicado en jurisdicción del Municipio de Morroa - Departamento de Sucre, en el marco de la ley 1448 del año 2011», del que se opuso el hoy actor (f.º 2). Señaló, que el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante 2Radicación n.° 92023 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, resolvió: […] Ordenar la restitución jurídica y material de la parcela #17 del predio Pertenencia, identificado con matrícula inmobiliaria número
SCLAJPT-12 V.00 sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, resolvió: […] Ordenar la restitución jurídica y material de la parcela #17 del predio Pertenencia, identificado con matrícula inmobiliaria número 342-13203 e identificación catastral número 704730001000722000, ubicado en el Corregimiento de Cambimba, municipio de Morroa, del departamento de Sucre […] (f.º 2). Expuso, que la decisión reprochada fue en contra de sus intereses; adicionalmente reprochó, que el cuerpo colegiado criticado en la decisión motivo de resguardo estudió el sustento señalado en su defensa; no obstante, no fueron acogidos al considerar: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por el Opositor, señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, como fundamento de su oposición, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído” (numeral primero) y “DECLARAR NO PROBADA la buena fe exenta de culpa, del opositor, señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia y en consecuencia NEGAR la compensación solicitada a través del escrito del 22 de enero del presente año y contemplada en los artículos 91 y 88 de la Ley 1448 de 2011” (numeral décimo). (fs.º 2 – 3). Asimismo, indicó el invocante, que la célula judicial puesta en entredicho ordenó «DECLARAR LA NULIDAD de la
1448 de 2011” (numeral décimo). (fs.º 2 – 3). Asimismo, indicó el invocante, que la célula judicial puesta en entredicho ordenó «DECLARAR LA NULIDAD de la resolución n° 01834 del 27 de diciembre de 2002, mediante la cual se adjudicó el predio Pertenencia n° 17 a señor (sic) JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA […]” (numeral cuarto).» (f.º 3). Por lo precedido, informó que la decisión judicial se encuentra debidamente ejecutoriada, y que en atención a la ejecución de la sentencia, mediante diligencia realizada en julio de 2013, se efectúo la entrega material del predio objeto de restitución, de la que no formuló ningún tipo de objeción, 3Radicación n.° 92023 SCLAJPT-12 V.00 procediendo el tutelante a efectuar la «entrega del predio de manera absolutamente pacífica» (f.º 3). Refirió, que con posterioridad, el cuerpo colegiado criticado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2018, lo reconoció como ocupante secundario, ordenando al Fondo de la Unidad Administrativa especial en Gestión de Restitución de Tierras de Bolívar, que le otorgara «atención al segundo ocupante […] y su núcleo familiar, para lo cual proceda a la entrega de un inmueble equivalente al restituido […] acompañado de la implementación de un proyecto productivo” (numeral segundo).» (f.º 4). Dado lo precitado, reprochó, que a la fecha no se la ha
un inmueble equivalente al restituido […] acompañado de la implementación de un proyecto productivo” (numeral segundo).» (f.º 4). Dado lo precitado, reprochó, que a la fecha no se la ha entregado el bien inmueble por parte de la UAEGRTD, de quien manifestó que atendiendo un requerimiento del Tribunal invocado, rindió informe en febrero de 2019, efectuando la siguiente observación: […] para continuar con el trámite para dar cumplimiento “se hace necesario contar con la constancia de ejecutoria del auto que concedió la medida”, y sobre el particular en líneas siguientes dice que “la información detallada en el acápite anterior es provista por parte del Grupo Fondo de la UAEGRTD”. (f.º 8). No obstante, hace alusión a una propuesta presentada por el Fondo referido al hoy accionante, que consistió: […] en la entrega de una porción de terreno en el predio conocido como La Victoriana, que también ha sido ofrecido a otros segundos ocupantes, quienes coincidieron con Flórez Borja en negarse a recibirlo debido que el predio “no es apto para la ganadería y agricultura y se encuentra en una zona de difícil acceso”, por tanto haberlo recibido significaba un incumplimiento a la equivalencia que debe tener el bien con el restituido, y un detrimento de la subsistencia del segundo ocupante y su familia, debido a que su 4Radicación n.° 92023 SCLAJPT-12 V.00 sustento económico se basa en la agricultura y la ganadería. (f.º 5). Que en virtud de lo anterior, la apoderada del actor a
4Radicación n.° 92023 SCLAJPT-12 V.00 sustento económico se basa en la agricultura y la ganadería. (f.º 5). Que en virtud de lo anterior, la apoderada del actor a través de escrito del 30 de octubre de 2019, requirió a la autoridad judicial encausada, con la finalidad de que se instara a la UAEGRTD para la búsqueda de un predio distinto al anteriormente referido, enrostrando que a la fecha no se ha tramitado la indicada solicitud. El accionante, hace referencia a todas las situaciones que ha debido atravesar desde que fue desalojado del predio, concernientes: i) Al traslado de su domicilio a la casa de una tía; ii) Que no ha podido seguir produciendo para su sustento; iii) Que sus condiciones de salud no son las mejores; iv) Que es un adulto mayor; y v) que se siente en un grado de vulnerabilidad frente a la mora en que incurre el Tribunal accionado al no ordenar el cumplimiento al auto de fecha 23 de octubre de 2018. Conforme a lo precedido, solicitó el promotor del amparo, que por este mecanismo se protejan los derechos fundamentales invocados; y en su defecto, requerir a la autoridad judicial convocada al presente trámite, para que, «como director del proceso y Juez constitucional, logre de forma eficaz y efectiva la ejecución de las órdenes proferidas mediante providencia judicial a favor del segundo ocupante». Por otro lado, pretende, que se ordene a la «Unidad de
«como director del proceso y Juez constitucional, logre de forma eficaz y efectiva la ejecución de las órdenes proferidas mediante providencia judicial a favor del segundo ocupante». Por otro lado, pretende, que se ordene a la «Unidad de Restitución de Tierras que de manera inmediata haga entrega al señor Jaime del Cristo Flórez Borja de medidas de atención transitorias. 5Radicación n.° 92023
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Teniendo en cuenta las considerables demoras que caracterizan a la URT para proporcionar predios, se solicita ordenar la entrega de medidas transitorias representada en un medio que pueda hacerse entrega lo más pronto posible, con el propósito de que el Sr. Flores Borja pueda obtener los medios para satisfacer su mínimo vital y cese la vulneración de sus derechos fundamentales. (f.º 10).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, inadmitió el presente trámite constitucional, tras advertir, que no se precisaba cuales eran las actuaciones que por esta vía pretendía debatir la parte actora.
Subsanado lo precedido, por auto del 15 de diciembre del año anterior la sala cognoscente en el presente asunto, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; por otro lado, reconoció personería para actuar a la apoderada del accionante.
así mismo, se corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; por otro lado, reconoció personería para actuar a la apoderada del accionante. Dentro del término legalmente establecido, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, remitió listado de los avalúos comerciales adelantados dentro de los procesos de Restitución de Tierras de Sucre, y expuso que para el año 2020, « [l]os avalúos solicitados por la Unidad de Restitución de Tierras desde la firma del contrato Nº 1939 de 2020 de fecha 19/05/2020 son dos, denominados Capitolio Parcela Nº 15 y Capitolio Parcela Nº 11 ubicados en el municipio 6Radicación n.° 92023 SCLAJPT-12 V.00 de Ovejas, Sucre dentro de las solicitudes con radicado 8002020ER11668 del 26/08/2020 y 8002020ER12714 del 8/09/2020 respectivamente.» (fs.º 1 – 2). La directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, emite un memorando a la defensora regional del pueblo, avalando la acción constitucional objeto de estudio (f.º 1). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante memorial visto a folios 1 a 3, hizo referencia al cumplimiento del auto de fecha 23 de octubre de 2018, que por esta vía pretende que se impulse, exponiendo que el promotor del resguardo a través de su agenciada judicial, solicitó mediante
memorial visto a folios 1 a 3, hizo referencia al cumplimiento del auto de fecha 23 de octubre de 2018, que por esta vía pretende que se impulse, exponiendo que el promotor del resguardo a través de su agenciada judicial, solicitó mediante escrito de 30 de octubre de 2019, que se ordenara a la Unidad especializada la búsqueda de otro predio distinto al de la Victoriana para materializar la compensación. Asimismo indicó la colegiatura, que mediante proveído del 21 de octubre de 2019, ordenó al IGAC la remisión del avalúo comercial, en la medida que, esta es la situación por la que no ha sido posible la continuidad del trámite de entrega del inmueble denominado la Victoriana, no obstante, aclaró que el actor no quiere recibir el citado bien, por tanto, la Unidad debe abrir una nueva convocatoria de compra de predio en el municipio en el que lo solicita el accionante, esto es, Palmito del Departamento de Sucre. 7Radicación n.° 92023
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Frente a las medidas transitorias que igualmente pretende el actor sean emitidas dentro del proceso, informó el Tribunal criticado: […] las medidas transitorias las cuales pretende el actor en su solicitud de amparo, se profieren única y exclusivamente para evitar desalojos forzosos durante la diligencia de entrega del predio dado en restitución. En ese sentido, vislumbra esta Corporación que de conformidad con el acta de diligencia de entrega del predio denominado “La Pertenencia”, el cual data de fecha dos (02) de abril de 2013, el Juez de instrucción comisionado para ello, encontró
conformidad con el acta de diligencia de entrega del predio denominado “La Pertenencia”, el cual data de fecha dos (02) de abril de 2013, el Juez de instrucción comisionado para ello, encontró deshabitada la parcela, precisó que llevó a cabo la diligencia de entrega de manera pacífica y sin pormenores, por lo que en su momento no fue necesario adoptar medidas transitorias; sumado a lo anterior, el reconocimiento de la ocupación secundaria en favor del señor Jaime Del Cristo Flórez Borja se dio cinco (05) años después de la diligencia de entrega del bien, entrega que no fue contrapuesta por el actor y a la que no asistió para ser acreedor de medida transitoria alguna, además de que nos las solicitó en ese momento. (subrayas fuera del texto original). Para finalizar indicó, que de su parte se han adelantado las gestiones tendientes a materializar lo ordenado en el auto de fecha 23 de octubre de 2018, resaltando que el trabajo de campo para los avalúos se ha retrasado en razón a la declaratoria de emergencia decretada por el ejecutivo a causa de la pandemia por el Covid-19. El Ministerio de Agricultura, solicitó la desvinculación del presente trámite, al advertir, respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones elevadas por la parte actora (fs.º 1 – 5). La Procuradora 1ª Judicial II de Restitución de Tierras de Cartagena, a través de escrito visto a folios 1 a 3, coadyuva la presente acción constitucional, solicitando que se acceda a las 8Radicación n.° 92023
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Cartagena, a través de escrito visto a folios 1 a 3, coadyuva la presente acción constitucional, solicitando que se acceda a las 8Radicación n.° 92023 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones de la parte actora, al considerar que, por parte del juez criticado se incumplen los deberes que el CGP ha dispuesto para la buena marcha de los procesos a su cargo. En escrito adicional, el Tribunal acusado, adjunta auto de fecha 12 de enero de 2021, por medio del cual, resuelve la solicitud elevada por el accionante relacionada con las medidas transitorias que por este trámite constitucional ataca (fs.º 1 – 4). La Directora Jurídica de la Unidad de restitución de tierras, mediante memorial visible a folios 1 a 13, hace referencia a la falta de requisitos para iniciar la presente acción, concerniente a la procedibilidad, en cuanto, se encuentran realizando las gestiones tendientes para la entrega del bien, advirtiendo que inicialmente se había efectuado toda la labor para un inmueble que rechazó el actor, esto es, la parcela No. 4 de la victoriana. Por lo anotado, solicitó que se declare la improcedencia del presente trámite, y que adicionalmente, se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad generadora del presunto desconocimiento de garantías constitucionales. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 20 de enero de 2020, resolvió negar el amparo invocado, al considerar que, con la providencia del 12
constitucionales. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 20 de enero de 2020, resolvió negar el amparo invocado, al considerar que, con la providencia del 12 de enero de 2020, queda subsanada la situación planteada por el hoy actor. 9Radicación n.° 92023
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tanto la parte accionante y la Procuraduría 1ª Judicial II de Restitución de Tierras de Cartagena la impugnaron, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y libelo de coadyuvancia respectivamente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor en la presunta omisión por parte del Tribunal censurado en resolver la solicitud de medidas transitorias y dar impulso procesal para el cumplimiento del auto de fecha 23 de octubre de 2018, en
como fundamento, la inconformidad del actor en la presunta omisión por parte del Tribunal censurado en resolver la solicitud de medidas transitorias y dar impulso procesal para el cumplimiento del auto de fecha 23 de octubre de 2018, en la que se le reconoció como segundo ocupante y se ordenó a la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución 10Radicación n.° 92023 SCLAJPT-12 V.00 de Tierras Territorial Bolívar, que procedan con la entrega de un inmueble equivalente al restituido, acompañado de la implementación de un proyecto productivo. Una vez validados los antecedentes dentro del proceso judicial objeto de crítica, no encuentra esta Sala, reparo alguno a las actuaciones que se han adelantado con posterioridad al auto del 23 de octubre de 2018, y todo por cuanto, no se evidenció la existencia de una mora judicial, al respecto, esta Magistratura, verificó cada una de las pruebas obrantes en el plenario constitucional, en donde se evidencia que por parte del cuerpo colegiado censurado no existe un desconocimiento de garantías constitucionales, pues la autoridad judicial de conocimiento debe seguir los procedimientos dispuestos para el trámite de los procesos que se encuentran a su cargo; en relación al asunto, se resalta: i) Auto del 21 de octubre de 2019, por medio del cual, el Tribunal encausado atiende la solicitud elevada por la Unidad de Restitución de Tierras, a fin de requerir al IGAC para la elaboración de dictamen pericial de avalúo comercial, ordenado en su defecto que se proceda con lo del asunto (fs.º 1 – 4).
elevada por la Unidad de Restitución de Tierras, a fin de requerir al IGAC para la elaboración de dictamen pericial de avalúo comercial, ordenado en su defecto que se proceda con lo del asunto (fs.º 1 – 4). ii) Acta No 001-2018 de fecha 21 de diciembre, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que tuvo por objeto socializar al señor Jaime del Cristo 11Radicación n.° 92023
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Flórez Borja, hoy accionante, de la orden judicial contenida en el auto precedido. iii) Acta del 04 de julio de 2019, efectuada por la UAEGRTD, comprometiéndose a efectuar nueva visita a las parcelas ubicadas en el predio la Victoriana del municipio de Morroa Sucre, en compañía del profesional del proceso productivo (fs.º 1 – 4). iv) Acta de noviembre de 2019, registrada por la UAEGRTD, cuyo objetivo era: 1) identificar la necesidad de la adquisición directa de bienes; 2) evaluar la viabilidad ambiental, productiva y económica de los predios propuestos; y 3) conocer la ubicación y número de hectáreas de los predios para la compra directa. Reunión de la que se concluyó: «que existe la necesidad de abrir la convocatoria de compra directa de predios en el municipio de los
para la compra directa. Reunión de la que se concluyó: «que existe la necesidad de abrir la convocatoria de compra directa de predios en el municipio de los Palmitos, Sucre, para atender el caso de los segundos ocupantes […] y Jaime del Cristo Florez Borja […] (fs.º 1 – 4). v) Acta de 6 de diciembre de 2019, suscrita por la Unidad de Restitución de Tierras, por medio del cual, se procede al cierre de recepción de propuestas para los procesos de compra de predios (f.º 1). vi) Estudios de títulos de fecha 18 de marzo de 2020, para el inmueble ubicado en la cañada, visto a folios 1 a 4. 12Radicación n.° 92023 SCLAJPT-12 V.00 vii) Estudios de títulos para el inmueble ubicado en Santa Teresa, de la misma fecha referida, visible a folios 1 a 4. Colofón, revisado el caso que nos ocupa, como el acervo probatorio del expediente constitucional, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, en tanto que, el tribunal accionado no ha incurrido en mora judicial, por cuanto, dependerá de los trámites a su cargo atender cada uno de los requerimientos que se encuentren al despacho pendientes por resolver, sin que ello implique un desconocimiento a las garantías constitucionales deprecadas, más aún, si se refiere a solicitudes que desde el año 2018, se han venido resolviendo, y que se han retrasado
desconocimiento a las garantías constitucionales deprecadas, más aún, si se refiere a solicitudes que desde el año 2018, se han venido resolviendo, y que se han retrasado debido a las diversas situaciones acaecidas, como por ejemplo, i) el rechazo por parte del actor en la adquisición del inmueble identificado como la Victoriana; ii) la suspensión de términos judiciales y; iii) las distintas medidas adoptadas por el ejecutivo para combatir la pandemia a causa del Covid-19. Frente a lo anterior, para este Cuerpo Colegiado, no es dable, que se utilice este tipo de mecanismos considerado excepcional y residual, a fin de obtener impulso de un proceso, que es a lo que indebidamente pretende llegar el actor; máxime, si es conocida la situación que a partir del mes de marzo del año anterior, se originó por la pandemia COVID-19, circunstancia que conllevó al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar medidas necesarias, como la suspensión de términos procesales, en virtud a órdenes 13Radicación n.° 92023 SCLAJPT-12 V.00 dispuestas por el gobierno colombiano, y es que, para el presente caso, no se puede endilgar una mora judicial, si el Despacho de conocimiento se encuentra atento a resolver cada una de las situaciones previamente planteadas. Corolario, destaca la Sala que la solicitud que se hizo por parte de la demandante en el proceso que se referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues la atención a
Corolario, destaca la Sala que la solicitud que se hizo por parte de la demandante en el proceso que se referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues la atención a sus solicitudes, que por esta vía se pretende debatir, deberá ser desatada en su debida oportunidad procesal, y respecto de la decisión que allí se emita, bien podrían efectuarse las acciones que resulten pertinentes. De ahí que la acción de amparo aquí pretendida se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución. Lo precedido, se trae a colación en la medida que, mediante auto de fecha 12 de enero de 2021, fue resuelta por el Tribunal la solicitud de medidas transitorias que por esta vía de carácter residual y excepcional se pretende impulsar, de la que adicionalmente la apoderada del hoy accionante interpuso recurso de reposición, conforme a memorial visto a folio 1 de fecha 18 de enero de 2021, por lo tanto, es dentro del plenario judicial cuestionado que se debe resolver los asuntos que se encuentren a consideración de la autoridad judicial de conocimiento, como bien quedó expuesto en el presente líbelo.
En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no 14Radicación n.° 92023 SCLAJPT-12 V.00 puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual
puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, el apoderado de la parte accionante debe esperar a que sea resuelta la solicitud radicada ante el Tribunal accionado, dada las anotaciones dispuestas. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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