CSJ - STL19060-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19060-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19060-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00773-01 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló DANIEL ESCOBAR RESTREPO contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y CIVIL, RURAL Y AGRARIA de esta Corporación, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela n° 11001-02-03-000-2025-00279-01. Ahora, sea lo primero advertir que se acepta el impedimento presentado el día 22 de octubre de 2025 por parte de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de esta Corte: Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila y Omar Ángel Mejía Amador, toda vez que están incursos en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, en la medida que hicieron parte de la sala de decisión en la que se profirió el fallo de tutelaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00773-01
del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, en la medida que hicieron parte de la sala de decisión en la que se profirió el fallo de tutelaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00773-01
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CSJ STL3477-2025 , frente a la que se dirigen los reparos del presente resguardo.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el aquí accionante promovió proceso declarativo contra la Constructora Lotus SAS y la Fiduciaria Bancolombia SA con el propósito que se declarara la terminación unilateral de los contratos suscritos entre las partes y, en concordancia, se condenara a la pasiva al pago de: (i) una indemnización «por concepto de lucro cesante, correspondiente a los cánones de arrendamiento que debió recibir» ; (ii) indemnización contenida en el párrafo 5° de la cláusula octava de los contratos de cesión objeto de la litis; (iii) los intereses moratorios sobre las indemnizaciones referidas; y (iv) la indexación de dichos valores. Por fallo de 28 de enero de 2019, el a quo denegó las pretensiones del líbelo, determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior del
indexación de dichos valores. Por fallo de 28 de enero de 2019, el a quo denegó las pretensiones del líbelo, determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en proveído de 8 de agosto de 2024 al desatar la alzada presentada por el gestor. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00773-01
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Inconforme con las precitadas determinaciones, el demandante presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales con el propósito que se ampararan sus derechos fundamentales y, como medida para protegerlos, solicitó que se dejaran sin efecto los fallos de 28 de enero de 2019 y 8 de agosto de 2024. El asunto constitucional correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, magistratura que, en sentencia CSJ STC912 de 5 de febrero de 2025 declaró la improcedencia del resguardo, tras considerar que el actor tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación « el cual no acreditó haber formulado (…) pues la demanda ordinaria involucró pretensiones económicas no concedidas (…) así como el pago por una indemnización por lucro cesante (…) cánones de arrendamiento (…) más los perjuicios morales, intereses moratorios e indexación, montos que merecían una estimación para los efectos acá advertidos». En desacuerdo, el actor presentó impugnación ante esta Sala de Casación Laboral, colegiatura que, en sentencia CSJ STL3477 de 5 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primer grado tras advertir:
advertidos». En desacuerdo, el actor presentó impugnación ante esta Sala de Casación Laboral, colegiatura que, en sentencia CSJ STL3477 de 5 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primer grado tras advertir: (…) el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación de acuerdo con lo estatuido en los artículos 334, 338 y 339 del Código General del Proceso en contra de la decisión de 8 de agosto de 2024, en consideración a la naturaleza del litigio y el interés económico para recurrir representado en la pretensión estimada por el actor en «$1.075.234.260» más la indemnización de perjuicios materiales y extrapatrimoniales o morales, que al traer a valor presente, superaba el umbral requerido; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este ni de las razones válidas que le llevaron a desechar su utilización. Ahora bien, cabe aclara que la autoridad judicial, en su calidad de director del proceso es quien debe estimar el monto del interés económico para recurrir en casación. Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional a fin de surtir el trámite correspondiente, dicha corporación, por auto de 30 de mayo de 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00773-01 SCLAJPT-12 V.00 2025 dispuso no seleccionarlo para revisión, decisión que fue notificada en estado de 16 de junio siguiente. En esta oportunidad, el actor acude nuevamente a la solicitud de amparo con el fin de censurar las sentencias CSJ STC912-2025 y CSJ
en estado de 16 de junio siguiente. En esta oportunidad, el actor acude nuevamente a la solicitud de amparo con el fin de censurar las sentencias CSJ STC912-2025 y CSJ STL3477-2025 emitidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, pues en su sentir, al declarar la improcedencia del resguardo peticionado se incurrió en « fraude a la resolución judicial» comoquiera que: (i) existió una manipulación flagrante y arbitraria de las premisas fácticas que sirvieron de sustento a la determinación pues « incluyeron de manera injustificada (y dolosa) elementos y pretensiones económicas que no formaban parte de la demanda ordinaria ni los elementos de juicio obrantes en el expediente» ; (ii) incurrieron en una interpretación y aplicación arbitraria de los artículos 338 y 339 del CGP al imponer cargas procesales y requisitos « inexistentes en el ordenamiento jurídico» y (iii) no se efectuó una valoración económica concreta, rigurosa y fundamentada de las supuestas pretensiones que habilitaban el recurso de casación « lo que evidencia una flagrante violación al principio de debida motivación de las providencias y un defecto fáctico». Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la solicitud de amparo era procedente pues en el asunto puesto a consideración se configuraba el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta y, para el efecto, citó las providencias CC T815-2007, SU-027-2015 y SU-195-2012.
consideración se configuraba el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta y, para el efecto, citó las providencias CC T815-2007, SU-027-2015 y SU-195-2012. Finalmente, indicó que no contaba con otro medio de defensa judicial pues «al no haber sido seleccionada para revisión, a pesar de la solicitud de revisión y de insistencia, la tutela anterior ha agotado definitivamente su curso procesal». 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00773-01
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Con base en lo anterior, el tutelante solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales incoadas y, como medida para su protección, peticionó se ordene dejar sin efecto las sentencias CSJ STC912-2025 y CSJ STL3477-2025 emitidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta corte para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue presentada el 15 de julio de 2025 y, por auto de 24 siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió el amparo y ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro de la acción de tutela objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala de Casación Laboral de esta corporación defendió la legalidad de su determinación e informó que la Corte
ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala de Casación Laboral de esta corporación defendió la legalidad de su determinación e informó que la Corte Constitucional, en auto de 30 de mayo de 2025, excluyó el trámite constitucional censurado de revisión «y contra esa determinación el tutelante no activó el mecanismo de insistencia, por ende, el asunto hizo tránsito a cosa juzgada». Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín compartió el enlace de acceso al expediente n.° 2015-01345-01. Dentro del término otorgado, no se recibieron más pronunciamientos. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00773-01
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Posteriormente, los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestaron impedimento para conocer el asunto comoquiera que el resguardo involucraba la decisión CS STC912-2025, en la cual participaron. Debido a lo anterior, en auto de 26 de agosto de 2025 se ordenó el sorteo de conjueces y, en proveído CSJ ATC1779-2025, se aceptaron los impedimentos previamente referidos. Cumplido lo anterior, por sentencia de 1° de octubre de 2025, la Sala
sorteo de conjueces y, en proveído CSJ ATC1779-2025, se aceptaron los impedimentos previamente referidos. Cumplido lo anterior, por sentencia de 1° de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo solicitado al concluir que «en el caso concreto no se evidencia que, como lo alegó el gestor, la providencia atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta» y precisó que el trámite acusado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional « lo que resulta suficiente para declarar improcedente la petición de amparo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Adicionalmente, criticó el fallo de primera instancia constitucional por cuanto, en su sentir, se « desconoció el precedente jurisprudencial sobre tutela contra tutela» y precisó que « nunca alegó una actuación corrupta sino la configuración de una cosa juzgada fraudulenta». En la misma línea, refirió que la revisión por parte de la Corte Constitucional es facultativa, excepcional y discrecional por lo que « de 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00773-01 SCLAJPT-12 V.00 manera alguna constituye un recurso judicial eficaz (…) exigible al ciudadano». Una vez recibidas las diligencias para resolver la impugnación, en auto de 22 de octubre de 2025, los magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Corte se declararon impedidos para conocer el asunto, con
ciudadano». Una vez recibidas las diligencias para resolver la impugnación, en auto de 22 de octubre de 2025, los magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Corte se declararon impedidos para conocer el asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, teniendo en cuenta que la presente queja ius fundamental se hacía extensiva a esta Corporación, pues se censura la providencia CSJ STL3477-2025, la cual se dictó al interior del trámite constitucional bajo radicado n° 11001-02-03-000-2025-00279-01. En consecuencia, comoquiera que no había quórum decisorio, en proveído de la misma data se ordenó que, por Secretaría de esta Sa la, se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. Surtido lo anterior, el 6 de noviembre de 2025 ingresaron las diligencias al despacho.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00773-01
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Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00773-01 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […]. En cuanto al hecho fraudulento, es preciso recordar que para su configuración: […] (se) debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii)
demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En relación con el presupuesto de subsidiariedad, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que el mecanismo de 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00773-01 SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional es residual; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota previamente todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se demuestre la necesidad
SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional es residual; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota previamente todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se demuestre la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Al descender al sub judice, se advierte que en esta oportunidad a la Sala le corresponde establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el trámite de la misma naturaleza radicado bajo el consecutivo 2025-00279-01. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra las providencias de las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación, son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que dichas autoridades sustentaron su respectiva tesis pues considera que, contrario a lo allí concluido, no tiene interés para acudir a casación y, en consecuencia, se debió estudiar el fondo del asunto. De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza puesto que el accionante no demostró que las autoridades accionadas
no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza puesto que el accionante no demostró que las autoridades accionadas incurrieran en una vulneración de su debido proceso y si bien fundamentó su argumentación en la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que no probó la existencia de alguno de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para su configuración. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00773-01
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Aunado a lo anterior, es de resaltar que la magistratura convocada remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T111029941) y, por medio de auto de 30 de mayo de 2025, dicha Corporación de cierre lo excluyó de tal trámite, por lo que se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al resguardo censurado. Asimismo, se advierte que, contrario a lo argüido por el promotor, en el expediente no obra prueba que este haya agotado el mecanismo de insistencia para que en esa sede se estudiara la viabilidad de sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. En relación con lo anterior, esta Sala no pasa por alto que la parte impugnante refirió que la eventual revisión ante la Corte Constitucional no es un mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, no obstante, se tiene que dichas afirmaciones están sustentadas en presunciones y conjeturas que no dan traste al mecanismo dispuesto en el ordenamiento
es un mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, no obstante, se tiene que dichas afirmaciones están sustentadas en presunciones y conjeturas que no dan traste al mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico para debatir las determinaciones que aquí se censuran. Así mismo, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11102994&lista=datosExpedientes_1760726440888 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00773-01
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Finalmente, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto al fallo del a quo constitucional, se advierte que, contrario a lo reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de amparo.
jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de amparo. En ese entendido, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado para, en su lugar, declarar su improcedencia comoquiera que, como se expuso, no se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias emitidas al interior de un trámite de la misma naturaleza.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00773-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase 13