CSJ - STL19061-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19061-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL19061-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00 Acta extraordinaria n.º068

Bogotá D.C. , dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que BRENDA NATALIA IZQUIERDO CASTAÑO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que se vincula al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 76520310500320190037700.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, narró que Patricia Castaño Baquero en representación de sus hijos menores en aquellaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

SCLAJPT-12 V.00 2 época -Argenis, Julián Hernán y la hoy accionante -, junto con Dayanit Jiménez Ordóñez en representación de sus hijos también menores en esa ocasión -Duván Enrique y Carolina Izquierdo Jiménez -, presentaron demanda ordinaria laboral contra del municipio de Pradera , con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causa por el padre de aquellos Everth Izquierdo a partir d el 10 de febrero de 2001, así como el

contra del municipio de Pradera , con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causa por el padre de aquellos Everth Izquierdo a partir d el 10 de febrero de 2001, así como el auxilio funerario y los intereses moratorios con forme a l artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien en proveído de 3 de agosto de 2006 vincul ó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías -Porvenir S.A. como litisconsorte necesaria.

Indicó que por medio de sentencia de 4 de junio de 2008, el juez de conocimiento condenó al municipio al reconocimiento y pago de la pensión solicitada «en monto no inferior al salario mínimo de cada anualidad» en porcentajes iguales para cada beneficiario, así como los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas del 10 de febrero de 2001 a la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la prestación pensional.

Mencionó que una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio, a través de sentencia de 21 de noviembre de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

SCLAJPT-12 V.00 3 condenó a Porvenir S. A. a pagar la pensión de sobrevivientes y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 13 de febrero de

SCLAJPT-12 V.00 3 condenó a Porvenir S. A. a pagar la pensión de sobrevivientes y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 13 de febrero de 2001 y el 15 de febrero de 2002.

Refirió que Porvenir S. A . presentó recurso extraordinario de casación contra dicha determinación, y por medio de providencia CSJ SL18544-2017 de 8 de noviembre de 2017, la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación de la Corte casó la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó el fallo dictado en primera instancia por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

Relató que todos los hijos beneficiarios de la prestación promovieron conjuntamente proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la sentencia declarativa.

Indicó que en auto de 15 de febrero de 2021, el juez ejecutivo, entre otras, le reconoció personería a la abogada Jenny Nayibe Córdoba Ortiz, para actuar como apoderada judicial de Julián Hernán Izquierdo Castaño y Argenis Izquierdo Castaño.

Expuso que a través de proveído de 2 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago en proporción al porcentaje que le correspondió a cada uno de los ejecutantes, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas de primera instancia;

2021, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago en proporción al porcentaje que le correspondió a cada uno de los ejecutantes, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas de primera instancia; asimismo, decretó la medida cautelar solicitada hasta por laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

SCLAJPT-12 V.00 4 suma de las liquidaciones de crédito y ordenó la notificación de la providencia a las partes.

En la misma decisión judicial reconoció personería a Alba Lucía Quintero Granada como apoderada principal y a Kevin Rosemberg Romero Peña como sustitut o, para que representara a la hoy accionante y a sus hermanos Duván y Carolina Izquierdo Jiménez en el proceso ejecutivo.

Indicó que, inconformes con esa decisión, el 14 de diciembre de 2021, Julián Hernán Izquierdo Castaño y Argenis Izquierdo Castaño presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que la orden que libró mandamiento de pago no incluyó todos los factores salariales devengados, ni la indexación de las sumas reconocidas.

Señaló que el 26 de mayo de 2023 , junto a sus hermanos, Carolina Izquierdo Peñaranda y Duván Enrique Izquierdo Jiménez, allegó memorial en el cual revocaron el poder concedido a Kevin Rosemberg Romero Peña y concedieron mandato al abogado Luis Ernesto Herrera Torres.

Relató que, por medio de auto de 30 de junio de 2023,

poder concedido a Kevin Rosemberg Romero Peña y concedieron mandato al abogado Luis Ernesto Herrera Torres.

Relató que, por medio de auto de 30 de junio de 2023, la autoridad judicial de primer grado rechazó la reposición contra el auto que libró mandamiento de pago por presentarse de manera extemporánea, concedió la alzada en efecto devolutivo y tuvo por revocado el poder otorgado a Kevin Rosemberg Romero Peña, para en su lugar, reconocerRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

SCLAJPT-12 V.00 5 personería jurídica para actuar a Luis Ernesto Herrera Torres como abogado de ella y de su hermana Carolina Izquierdo Peñaranda.

Narró que el 24 de noviembre de 2023, el abogado Kevin Rosemberg Romero Peña radicó memorial en el que aportó los soportes de la notificación personal del municipio ejecutado.

Mencionó que por medio de auto de 6 de marzo de 2025 el juez cognoscente , entre otras decisiones, se abstuvo de «estudiar y dar validez a las solicitudes realizadas por el abogado Kevin Rosemberg Romero Peña y a los i ntentos de notificación efectuados por dicho profesional » por carecer de poder para representar a los ejecutantes. Adicionalmente, le reconoció personería a Luis Ernesto Herrera Torres para actuar en representación de Duván Enrique Izquierdo Jiménez, en r eemplazo de Kevin Rosemberg Romero Peña desde el 26 de mayo de 2023.

Adujo que a través de proveído de 7 de marzo de 2025,

actuar en representación de Duván Enrique Izquierdo Jiménez, en r eemplazo de Kevin Rosemberg Romero Peña desde el 26 de mayo de 2023.

Adujo que a través de proveído de 7 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó el auto de 3 de diciembre de 2021 que libró mandamiento de pago, condenó en costas a Julián Hernán y Argenis Izquierdo Castaño, y ordenó continuar con el trámite.

Refirió que el 18 de marzo de 2025 , el juez de primer grado notificó a l municipio de Pradera del auto de 2 de diciembre de 2021 que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

SCLAJPT-12 V.00 6

Indicó que el 4 de abril de 2025, la parte ejecutada presentó excepciones de fondo en el proceso ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código General del Proceso.

Señaló que por medio de auto de 11 de junio de 2025, el juez de primer grado rechazó de plano las excepciones denominadas «imposibilidad de embargo de recursos públicos destinados a servicios esenciales, déficit presupuestal y capacidad de pago del municipio, y de negligencia del apoderado de la parte demandante y caducidad», corrió traslado de las excepciones formuladas de prescripción y caducidad de intereses moratorios por inactividad procesal , y fijó la audiencia de que trata el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social para el 10 de

traslado de las excepciones formuladas de prescripción y caducidad de intereses moratorios por inactividad procesal , y fijó la audiencia de que trata el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social para el 10 de marzo de 2026, a las 9:00 a. m.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago se declaró extemporáneo por medio de auto de 30 de junio de 2023, de modo que «[l]a decisión de enviar [la apelación] al Tribunal no era una obligación legal, sino un error de trámite atribuible al juzgado de primera instancia, que derivó en que el Tribunal Superior de Buga se pronunciara indebidamente de fondo el 7 de marzo de 2025 sobre un recurso inexistente».

Aseveró que se «notificó el mandamiento de pago (...) el 20 de noviembre de 2023, mediante sus apoderados, surtiendo válidamente el acto procesal y quedando habilitadoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

SCLAJPT-12 V.00 7 el término legal de diez (10) días hábiles para presentar excepciones». Sin embargo, el despacho volvió a notificar al ejecutado el 18 de marzo de 2025.

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de las garantías constitucionales que invocó y que, como medida para restablecerlas, requirió:

[...] 2. Declarar la nulidad de la actuación procesal consistente en la nueva notificación del mandamiento de pago realizada el

garantías constitucionales que invocó y que, como medida para restablecerlas, requirió:

[...] 2. Declarar la nulidad de la actuación procesal consistente en la nueva notificación del mandamiento de pago realizada el 18 de marzo de 2025, por ser un acto repetido sin mediar nulidad previa y en contravención del artículo 42 del Código General del Proceso.

3. Dejar sin efecto la admisión de las excepciones presentada por la parte ejecutada el 4 de abril de 2025, por haberse propuesto de manera extemporánea y en abierta vulneración del principio de preclusión procesal previsto en el artículo 121 del

Código General del Proceso.

4. Reconocer y confirmar que el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2021 fue declarado extemporáneo y, por ende, carecía de efectos suspensivos, motivo por el cual los términos del proceso no se encontraban suspendidos y la remisión del expediente al Tribunal Superior fue una actuación innecesaria que generó una dilación injustificada.

5. Declarar la nulidad de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Buga que confirmó el mandamiento de pago contenido en el Auto 1033 del 2 de diciembre de 2021 mediante el Auto 033 del 7 de marzo de 2025 el 7 de marzo de 2025, por cuanto resolvió de fondo un recurso de apelación que había sido declarado extemporáneo por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, careciendo este de efectos jurídicos. Dicha actuación configura una decisión adoptada sin competencia funcional, lo que constituye causal de nulidad procesal.

declarado extemporáneo por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, careciendo este de efectos jurídicos. Dicha actuación configura una decisión adoptada sin competencia funcional, lo que constituye causal de nulidad procesal.

6. Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira reprogramar la audiencia actualmente fijada para el 10 de marzo de 2026, estableciendo una nueva fecha dentro de un plazo razonable y acorde con la naturaleza ágil del proceso ejecutivo, en cum plimiento de los principios de celeridad y eficacia procesal y del derecho fundamental a una pronta y debida administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

SCLAJPT-12 V.00 8

La acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2025, y por medio de auto de 15 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Palmira la remitió por competencia a esta Sala de la Corte , en aplicación del numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, pues en la acción constitucional se solicitó, entre otras, que se dejara sin efectos el auto que esa autoridad emitió el 7 de marzo de 2025.

El asunto se remitió a esta Corporación el 19 de agosto de 2025, se repartió ese mismo día, y al siguiente se admitió, corrió traslado a las accionadas para que ejerciera n su derecho de defensa , y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la

de 2025, se repartió ese mismo día, y al siguiente se admitió, corrió traslado a las accionadas para que ejerciera n su derecho de defensa , y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira resumió las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, refirió que la acción de tutela era improcedente , además aseguró que tampoco se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, pues las actuaciones desplegadas en el proceso se realizaron conforme a la normativa establecida para dicho asunto.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga aseguró que el recurso de apelación contra el auto de 2 de diciembre de 2021 –notificado por estado el 6 de diciembre de 2021se tramitó el 14 de diciembre de 2021 en el término legal establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , de modo que eraRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

SCLAJPT-12 V.00 9 competente para resolverlo, tal y como lo hizo en el auto de 7 de marzo de 2025.

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tenganRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

SCLAJPT-12 V.00 10 legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir

fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

SCLAJPT-12 V.00 11

Ahora, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los presupuestos señalados, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

SCLAJPT-12 V.00 12 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, se advierte que la accionante solicitó que se dejaran sin efectos : (i) el auto de 7 de marzo de 2025 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, así como, (ii) la notificación que se hiciera a la ejecutada el 18 de marzo de 2025 del auto que libró mandamiento de pago, y (iii) el auto de 11 de junio de 2025 por medio del cual, se rechazaron algunas excepciones, se corrió traslado de las de prescripción y caducidad de intereses moratorios por inactividad procesal, y se fijó la audiencia de que trata el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 10 de marzo de 2026 a las 9:00 a. m. Estas dos actuaciones surtidas por el Juez Tercero del Tribunal de Palmira.

Pues bien, la Corte de entrada advierte que, en cuanto

Trabajo y de la Seguridad Social para el 10 de marzo de 2026 a las 9:00 a. m. Estas dos actuaciones surtidas por el Juez Tercero del Tribunal de Palmira.

Pues bien, la Corte de entrada advierte que, en cuanto al auto de 11 de junio de 2025, no se cumple el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso ningún recurso contra dicha decisión judicial en la que censura lo relacionado a l rechazo y traslado de las excepciones de fondo, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; y tampoco ha solicitado al juez de conocimiento el aplazamiento de la audiencia que pretende se reprograme vía tutela.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

SCLAJPT-12 V.00 13

Lo mismo ocurre con el reparo relacionado con la notificación que se realizó el 18 de marzo de 2025, pues tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que si la accionante consideró que hubo una indebida notificación del mandamiento de pago, lo propio era que presentara el respectivo incidente de nulidad, lo que se no se advierte en el asunto.

Conforme a lo anterior, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las actuaciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de

de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las actuaciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En esa medida, únicamente se examinará la providencia emitida el 7 de marzo de 2025 para establecer si de su contenido se extrae la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante.

Al respecto, el ad quem señaló que si bien el juez de conocimiento rechazó el recurso de reposición por haberse presentado de manera extemporánea, concedió adecuadamente el de apelación , el cual se formuló en la oportunidad pertinente de acuerdo con la ley , que fue debidamente remitido al Tribunal para que lo resolviera.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

SCLAJPT-12 V.00 14

De este modo, la autoridad judicial accionada determinó que tenía competencia para conocer de la alzada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ser apelable el auto que decide acerca del mandamiento de pago.

Ahora, en cuanto a lo requerido en la alzada relacionado con la inclusión de todos los factores salariales devengados y la indexación de las sumas reconocidas en la orden que libró mandamiento de pago, la colegiatura de instancia precisó que en el título base de ejecución no quedó ordenada la

con la inclusión de todos los factores salariales devengados y la indexación de las sumas reconocidas en la orden que libró mandamiento de pago, la colegiatura de instancia precisó que en el título base de ejecución no quedó ordenada la inclusión de una presunta condena por factores salariales ni la indexación que extrañaban los recurrentes.

En concreto, el Tribunal accionado ratificó que en la sentencia de 4 de junio de 2008 únicamente se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los ejecutados, su respectivo retroactivo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el pago de las costas judiciales, de modo que, el juez ejecutivo dictó correctamente el mandamiento de pago.

Así, el juez plural descartó la posibilidad de que en sede de ejecución se crearan obligaciones diferentes a las contenidas en el título, dado que , por su naturaleza , dicho procedimiento persigue exclusivamente las obligaciones contenidas en él, sin que sea posible para la autoridad judicial competente del trámite ejecutivo declararlas o reconocerlas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

SCLAJPT-12 V.00 15

En esos términos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó el auto de 2 de diciembre de 2021, por medio del cual el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez

libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, al analizar el expediente la autoridad convocada evidenció que el recurso de apelación se presentó en el plazo establecido en la ley procesal para ello. En efecto, se tiene que la alzada se formuló el 14 de diciembre de 2021, esto es, en el término de los cinco días para su presentación, toda vez que el auto recurrido fue notificado por estado el 6 de diciem bre de 2021 . Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aspecto que es indiferente a la fecha de presentación del recurso de reposición, si se tiene en cuenta que la interposición de dicho recurso también procede de forma principal.

Por tanto, la Sala concluye que la accionante no presentó ningún fundamento jurídico ni fáctico que justifique la concesión del amparo ni la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

SCLAJPT-12 V.00 16

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela

SCLAJPT-12 V.00 16

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En ese sentido, se negará el amparo invocado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar el amparo invocado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

SCLAJPT-12 V.00 17

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00

Brenda Natalia Izquierdo Castaño vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.

En el presente asunto la mayoría de la Sala denegó el amparo invocado por la parte accionante, entre otras razones, por considerar que frente al reproche relacionado con la notificación que se efectuó – por segunda vez – a la ejecutada dentro del proceso c uestionado en fecha 18 de

amparo invocado por la parte accionante, entre otras razones, por considerar que frente al reproche relacionado con la notificación que se efectuó – por segunda vez – a la ejecutada dentro del proceso c uestionado en fecha 18 de marzo hogaño, de la decisión adiada el 2 de diciembre de 2021 por la cual se libró mandamiento de pago, no cumplió con la exigencia de subsidiariedad, habida cuenta que pudo haber promovido incidente de nulidad por indebida notificación, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones:

Las pretensiones de la convocante se dirigían, entre otras, a que se dejara sin efectos la segunda notificación del auto que libró orden de apremio, sin embargo, por auto del 6 de marzo, el juzgado convocado ordenó proceder de nuevo con el trámite de enteramiento, al colegir que:Aclaración de Voto. Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01810-00 SCLAJPT-10 V.00 2 […] si bien es cierto el despacho es el encargado de adelantar el proceso de manera di

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