CSJ - STL19061-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19061-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL19061-2026 Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que ZOILA EDITH BALLESTEROS RINCÓN interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA profirió el 19 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD ambos de TUNJA, la INSPECCIÓN CUARTA MUNICIPAL de la misma urbe y el CENTRO DE CONCILIACIÓN JUAN PABLO II – FUNJUANPIS, además de hacerse extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01
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I. ANTECEDENTES
La ciudadana Zoila Edith Ballesteros Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia « sin dilación injustificada », debido proceso, contradicción, seguridad jurídica y el que denominó derechos «mínimos, irrenunciables, imprescriptibles » del trabajador, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
justicia « sin dilación injustificada », debido proceso, contradicción, seguridad jurídica y el que denominó derechos «mínimos, irrenunciables, imprescriptibles » del trabajador, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de la extensa documental obrante en el plenario, se advierte que la promotora incoó proceso ordinario laboral contra Álvaro Hernando Niño Sierra y Marlén Molina Hurtado , el cual se surtió ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 1500131-05-004-2020-00049-00.
El 2 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social donde las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de $55.000.000 de pesos, pagaderos el 17 de junio siguiente.
Ante e l incumplimiento con lo acordado , la hoy impulsora presentó demanda ejecutiva laboral ; con auto de 11 de agosto de 2022 el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago en su favor y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles con folio de matrícula 070-9[…] y 070-18[…]. El 6 de octubre siguiente se ordenó seguirRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01 SCLAJPT-12 V.00 3 adelante con la ejecución.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja emitió el despacho comisorio
SCLAJPT-12 V.00 3 adelante con la ejecución.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja emitió el despacho comisorio 004 de 28 de septiembre de 2023, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja.
Adelantadas diferentes acciones , con auto de 12 de septiembre de 2024, se admitió la oposición al secuestro formulada por Leidy Yohana Niño Molina. El 7 de febrero de 2025, se llevó a cabo la diligencia de oposición durante la cual se practicaron las pruebas decretadas y se fijó fecha para adoptar la decisión correspondiente dentro del incidente.
Posteriormente, en providencia de 31 de marzo de 2025, se declaró no probada la calidad de poseed ora material alegada y se negó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro.
Surtidas múltiples actuaciones, dentro de las que se destacan recursos de reposición, apelación e incidentes, mediante auto de 23 de abril de 2026 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja rechazó de plano las nulidades propuestas por el extremo demandado y por las opositoras a la diligencia de secuestro, al no configurarse las causales taxativas previstas en el artículo 133 del CGP. En consecuencia, orde nó devolver el despacho comisorio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, quien subcomisionó a la Inspección Cuarta de Policía de esaRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01
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Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, quien subcomisionó a la Inspección Cuarta de Policía de esaRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01 SCLAJPT-12 V.00 4 municipalidad, para que procediera a la ejecución inmediata de la diligencia de secuestro y entrega de los inmuebles al auxiliar de la justicia designado.
De igual forma, dispuso compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la autoridad disciplinaria competente, para que se investigara la presunta conducta dilatoria atribuida al abogado de los ejecutados , actuación que fue materializada mediante oficio número 399 de 5 de mayo de 2026.
Con proveído de 14 de mayo de 2026, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 23 de abril de 2026 y se remitió el expediente al superior para el trámite correspondiente.
El 18 de junio de 2026, Marlen Molina Hurtado radicó ante el Centro de Conciliación Juan Pablo II solicitud de insolvencia económica de persona natural donde se relacionaron los 2 inmuebles que hacían parte del proceso ejecutivo. De igual forma, se incluyó como acreedora a la hoy promotora.
El 23 de junio siguiente fue aceptada la petición de negociación de deudas, se dio inicio a la misma , se ordenó comunicar a los acreedores sobre el inicio del proceso y la suspensión del ejecutivo objeto de censura. El 8 de julio de 2026 se celebró la audienc ia de negociación de deudas y se
comunicar a los acreedores sobre el inicio del proceso y la suspensión del ejecutivo objeto de censura. El 8 de julio de 2026 se celebró la audienc ia de negociación de deudas y se aprobó la propuesta de pago presentada por la acreedora.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01
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Con providencia de 6 de agosto de 2026, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja requirió al Centro de Conciliación para que acreditara su autorización en procedimientos de negociación de deudas, así como la habilitación del conciliador designado, con el fin de resolver oportunamente la solicitud de suspensión del proceso , sin que a la fecha de la interposición del amparo se hubiera recibido respuesta.
La convocante censuró que , con las omisiones del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja y de la Inspección Cuarta de Policía con el despacho comisorio 004 de 28 de septiembre de 2023 se impidió el perfeccionamiento de las medidas decretadas dentro del proceso con la correspondiente diligencia de secuestro.
Reparó que con el fin de « defraudar a la verdadera acreedora», el extremo demandado ha actuado de mala fe , abusando del derecho , en la medida que se ha dedicado a dilatar el litigio presentando recursos, acciones de tutela, recusaciones, quejas temerarias contra los jueces y la inspectora, actuaciones que deb ían ser castigadas y sancionadas por las autoridades administrativas, judiciales y penales.
Asimismo, reprochó que el 23 de julio de 2026, cuando
inspectora, actuaciones que deb ían ser castigadas y sancionadas por las autoridades administrativas, judiciales y penales.
Asimismo, reprochó que el 23 de julio de 2026, cuando se reanudó la diligencia de secuestro , se presentó un profesional del derecho que manifestó representar a la parte vencida, sin embargo, se dejó constancia de que no presentaba poder, ni paz y salvo del abogado anterior, razónRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01 SCLAJPT-12 V.00 6 por la que, en su sentir, su actuación dentro del trámite era nula al carecer del derecho de postulación.
La promotora también cuestionó que en el asunto se presentaron unas copias simples de un presunto proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, el cual no le fue notificado por parte del Centro de Conciliación Juan Pablo II de la ciudad de Tunja, con lo que se incurrió en «un fraude a resolución judicial».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere que lo pretendido es que (i) se tramite el proceso ejecutivo sin dilación alguna y se fije fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro; (ii) se declare la nulidad de l o actuado por el abogado de la ejecutada en la diligencia de 23 de julio de 2026 y (iii) se declare la nulidad del proceso de insolvencia de persona natural adelantado por Marlen Molina Hurtado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
diligencia de 23 de julio de 2026 y (iii) se declare la nulidad del proceso de insolvencia de persona natural adelantado por Marlen Molina Hurtado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 10 de agosto de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01
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Dentro del término de traslado otorgado, la titular d el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia para decidir sobre la suspensión, modificación o levantamiento de medidas cautelares como tampoco frente a l os cuestionamientos formulados contra el centro de conciliación.
Asimismo, i nformó las actuaciones surtidas en el trámite del despacho comisorio 2020-00049-00 e indicó que el 13 de agosto de 2026 publicaría por estado el auto con el que se pondría en conocimiento del juzgado comitente, la existencia del proceso de insolvencia a fin de que este determinara si se insistía en la práctica de la medida cautelar o se suspendía. Allegó enlace al cartulario.
Por su parte, la Inspección Cuarta Municipal de Tunja pidió declarar improcedente el ruego ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , por no acreditarse un
o se suspendía. Allegó enlace al cartulario.
Por su parte, la Inspección Cuarta Municipal de Tunja pidió declarar improcedente el ruego ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , por no acreditarse un perjuicio irremediable , aunado a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados ; para el efecto, se pronunció frente a cada uno de los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
La titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja pretendió que se declare improcedente el amparo respecto a esa autoridad, al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que el expediente se encontraba en el SIUGJ.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01
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Marlen Molina Hurtado y su apoderado pidieron negar el amparo.
El Centro de Conciliación Juan Pablo II de Tunja indicó que la acción era improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, en la medida que la promotora tuvo la posibilidad de alegar oportunamente la indebida notificación del proceso de insolvencia, pero optó por guardar silencio y acudir a la discusión una vez adoptada la decisión , evidenciando que la tutela se utilizó como una instancia adicional de revisión.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de agosto de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al advertir que la tutelista acudió directamente al mecanismo constitucional sin alegar la configuración de un perjuicio irremediable.
de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al advertir que la tutelista acudió directamente al mecanismo constitucional sin alegar la configuración de un perjuicio irremediable.
Frente a la manifestación de que la prolongación de la diligencia de secuestro permitió que la ejecutada acudiera al procedimiento de insolvencia en detrimento de sus intereses, precisó que:
la mora judicial se configura como un fenómeno estructural y multicausal que afecta de manera significativa la eficacia del sistema jurisdiccional. Este se origina, principalmente, en la acumulación de procesos que desborda la capacidad operativa de los despachos judiciales, comprometiendo la función esencial de garantizar decisiones oportunas y efectivas.
Asimismo, agregó que:Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01 SCLAJPT-12 V.00 9 la demora en la materialización del secuestro de los bienes inmuebles obedece a los diversos recursos e incidentes promovidos por la parte ejecutada. Tanto la Inspección de Policía como el juzgado comisionado, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa de todos los sujetos procesales involucrados, han impartido a cada una de dichas actuaciones el trámite previsto en la ley. Esta circunstancia ha generado una prolongación temporal del procedimiento que se encuentra plenamente justificada, lo que descarta la configuración de una mora judicial atribuible a las autoridades accionadas.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme, la promotora impugnó el veredicto de primer grado y para el efecto insistió en los argumentos
mora judicial atribuible a las autoridades accionadas.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme, la promotora impugnó el veredicto de primer grado y para el efecto insistió en los argumentos incluidos en el escrito primigenio.
Además, reparó que el Tribunal centró su análisis en la mora judicial y no se pronunció frente a los demás aspectos incluidos en su escrito.
Adicionó que de la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía y la Comisión de Disciplina Judicial, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial por parte de los juzgados convocados y la Inspección, no ha recibido respuesta.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridadRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01 SCLAJPT-12 V.00 10 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso en estudio se advierte que con el amparo se pretende que (i) se tramite el proceso ejecutivo sin dilación alguna y se fije fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro; (ii) se declare la nulidad de lo a ctuado por el
amparo se pretende que (i) se tramite el proceso ejecutivo sin dilación alguna y se fije fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro; (ii) se declare la nulidad de lo a ctuado por el abogado de la ejecutada en la diligencia de 23 de julio de 2026 y (iii) se declare la nulidad del proceso de insolvencia de persona natural adelantado por Marlen Molina Hurtado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante indicar que,
(i) Zoila Edith Ballesteros Rincón se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como ejecutante en elRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01 SCLAJPT-12 V.00 11 proceso censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe cumplir con el despacho comisorio y la que presuntamente omitió su notificación.
(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez
pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe cumplir con el despacho comisorio y la que presuntamente omitió su notificación.
(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la presunta vulneración se mantiene en el tiempo.
(iv) Sin embargo, no puede predicarse lo mismo respecto a las pretensiones asociadas a que se declare la nulidad (i) de lo actuado por el abogado de la ejecutada en la diligencia de 23 de julio de 2026 y (ii) del proceso de insolvencia de persona natural adelantado por Marlen Molina Hurtado, en la medida que, para el primer asunto lo que hoy se critica en este mecanismo excepcional debió ser expuesto ante el director del proceso, quien como juez natural fue el encargado por el legislador para resolver el trámite puesto a su consideración con base en su sana crítica , con lo que se incumple e l requisito de subsidiariedad.
Frente al segundo punto, si la convocante consideraba que no fue notificad a en debida forma de l proceso de insolvencia de persona natural adelantado por Marlen Molina Hurtado lo propio era que propusiera el respectivo incidente de nulidad en atención al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, lo que refuerza la improcedencia del amparo.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01
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No obstante lo anterior , se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en lo que respecta a la mora judicial, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.
subsidiariedad, en lo que respecta a la mora judicial, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.
Conforme a lo expuesto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 201 1, rad. 35101, STL3091 -2016, STL67772016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 - 2022 y STL1949-2025, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna actuación dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01
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los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Por su parte, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia « como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se present a como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que « no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un descon ocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que,
no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustif icadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de c ongestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los
comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de c ongestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01
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(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique di cha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte
plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que « bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Aunado a lo anterior, la misma corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que
[…] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tut ela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fu ndamentales al debido proceso
frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fu ndamentales al debido proceso
(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01 SCLAJPT-12 V.00 15 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia const itucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulne ra los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, de acuerdo con la revisión efectuada alRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01 SCLAJPT-12 V.00 16 extenso expediente digital y de la respuesta dada por los titulares de los Juzgados Cuarto Laboral del Circui to y Segundo Civil Municipal ambos de Tunja , se advierte que dichas autoridades se han encargado de atender y resolver dentro de un término razonable, las múltiples actuaciones que se han surtido al interior del trámite, entre 2022 y 2026, donde se pueden resaltar:
1. El auto de 11 de agosto de 2022, que libró mandamiento
dentro de un término razonable, las múltiples actuaciones que se han surtido al interior del trámite, entre 2022 y 2026, donde se pueden resaltar:
1. El auto de 11 de agosto de 2022, que libró mandamiento de pago en favor de la tutelista y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles con folio de matrícula 0709[…] y 070-18[…].
2. El 6 de octubre siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. La comisión al Juzgado Civil Municipal, la cual fue materializada mediante Despacho Comisorio No. 004 de 28 de septiembre de 2023 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de
Tunja.
4. El auto de 12 de septiembre de 2024, cuando se admitió la oposición al secuestro formulada por Leidy
Yohana Niño Molina.
5. La diligencia de oposición surtida e l 7 de febrero de 2025, donde se practicaron las pruebas decretadas y se fijó fecha para adoptar la decisi ón correspondiente dentro del incidente.
6. La providencia de 31 de marzo de 2025 que declaró no probada la calidad de poseedora material alegada y negó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01
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7. El proveído de 23 de abril de 2026 cuando el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja rechazó de plano las nulidades propuestas por la parte demandada y por las opositoras a la diligencia de secuestro, al no
7. El proveído de 23 de abril de 2026 cuando el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja rechazó de plano las nulidades propuestas por la parte demandada y por las opositoras a la diligencia de secuestro, al no configurarse las causales taxativas previstas en el artículo 133 del CGP.
8. El auto de 14 de mayo de 2026, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 23 de abril de 2026 y se remitió el expediente al superior para el trámite correspondiente.
9. El requerimiento de 6 de agosto de 2026, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja hizo al Centro de Conciliación para que acreditara su autorización para adelantar procedimientos de negociación de deudas, así como la habilitación del conciliador designado.
De lo anterior no se advierte la mora judicial injustificada alegada por la tutelista, pues la s autoridades judiciales accionadas han tramitado el asunto conforme a las reglas y términos judiciales, sin que se observe una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada atribuible a las convocadas.
Ahora bien, en lo atinente a la petición de que se fije fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro, se advierte que se encuentra pendiente de que se resuelva lo relacionado con el requerimiento que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja hizo el 6 de agosto de 2026 al Centro de Conciliación para que acreditara su autorización enRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01
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Circuito de Tunja hizo el 6 de agosto de 2026 al Centro de Conciliación para que acreditara su autorización enRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10065-01 SCLAJPT-12 V.00 18 procedimientos de negociación de deud
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