CSJ - STL19064-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19064-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL19064-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02607-00 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela YUDY XIMENA BARRIOS MENDOZA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Yudy Ximena Barrios Mendoza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso , acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derechoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02607-00 SCLAJPT-12 V.00 2 sustancial», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que Yudy Ximena Barrios Mendoza adelantó proceso ordinario laboral contra la firma de abogados Prestige Legal Solutions, P. C. , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 13 de febrero de 2024 hasta el 3 de marzo de
contra la firma de abogados Prestige Legal Solutions, P. C. , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 13 de febrero de 2024 hasta el 3 de marzo de
2026. En consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales causadas, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, entre otras.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 0500131-05-012-2026-00131-00, autoridad que, con auto de 9 de julio de 2026 inadmitió el libelo por cuanto , en lo que concierne a este ruego,
3.De conformidad con el artículo 80 del CPTSS, cuando se pretendan hacer valer documentos redactados en idioma extranjero, es indispensable que obre en el proceso su traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, intérprete oficial o traductor designado por el juez.
Si bien la parte demandante aportó algunos documentos debidamente traducidos por intérprete oficial, se advierte que no todas las pruebas documentales allegadas en idioma extranjero cuentan con la correspondiente traducción oficia l. En particular, se observa que el contrato aportado no fue traducido en su totalidad, por lo que deberá aportar su traducción íntegra, así como la de los demás documentos en idioma extranjero que pretenda hacer valer como prueba, en los términos del artículo 80 del CPTSS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02607-00
como la de los demás documentos en idioma extranjero que pretenda hacer valer como prueba, en los términos del artículo 80 del CPTSS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02607-00
SCLAJPT-12 V.00 3
El 21 de julio de 2026 la parte activa allegó escrito de subsanación.
Surtidas algunas actuaciones, con proveído de 24 de julio de 2026 , el órgano judicial convocado rechazó la demanda al considerar que no se satisfizo integralmente los requerimientos de la inadmisión, por cuanto:
[…] el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es claro al establecer que, cuando se pretendan hacer valer documentos redactados en idioma extranjero, es indispensable que obre en el proceso su traducción realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, intérprete oficial o traductor designado por el juez. En consecuencia, no le corresponde al despacho efectuar interpretaciones parciales del contenido de dichos documentos ni ex ceptuar de dicha exigencia determinados apartes de los mismos.
Inconforme con lo anterior, la hoy promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, con auto de 28 de julio siguiente no se repuso la decisión y, al conocer la alzada, el 31 de agosto de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la confirmó; asimismo, la condenó en costas a favor de la demandada en la suma de $875.453.
La tutelante señaló que la determinación adoptada por el Tribunal incurrió en defecto fáctico al considerar que los
confirmó; asimismo, la condenó en costas a favor de la demandada en la suma de $875.453.
La tutelante señaló que la determinación adoptada por el Tribunal incurrió en defecto fáctico al considerar que los documentos aportados en idioma extranjero debía n contar con traducción oficial, de conformidad con el artículo 180 del CPTSS, señalando de manera genérica que se trataba de «numerosos y similares documentos que figuran en un idioma extranjero» sin individualizar cuáles eran concretamente los que permanecían sin traducción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02607-00
SCLAJPT-12 V.00 4
Refirió estar también frente a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al otorgarle a una exigencia formal relacionada con la traducción de documentos en idioma extranjero una consecuencia procesal desproporcionada como lo fue el rechazo de la demanda y con ello la imposibilidad de acceder al proceso laboral.
Finalmente, censuró que el fallador de segundo grado la condenara en costas pese a que el mismo juzgado dejó establecido que «la litis no se encuentra consolidada, toda vez que la demanda aún no ha sido admitida» y la demandada no se había vinculado formalmente al proceso.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, pretendió que se deje sin efecto el proveído de 31 de agosto de 2026 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que , en su lugar, emita una nueva decisión donde se admita la demanda
consecuencia, pretendió que se deje sin efecto el proveído de 31 de agosto de 2026 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que , en su lugar, emita una nueva decisión donde se admita la demanda y se continúe con su trámite. Asimismo, solicitó que se revoque la condena en costas.
Subsidiariamente pidió que, en caso de determinar que los documentos a los que se refiere la providencia confutada corresponden a los sesenta y dos ( 62) soportes de la plataforma DEEL de los cuales resulta necesaria su traducción, se le conceda un término adicional y perentorio para subsanar dicha exigencia, limitado a los tres (3) últimos soportes de pago y que una vez aportadas las traducciones se ordene continuar con el trámite de admisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02607-00
SCLAJPT-12 V.00 5
Mediante auto de 16 de septiembre de 2026, esta sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, la accionante y la sala confutada remitieron el expediente digital.
Por su parte, el titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín pidió negar la acción de tutela al no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional; adicionó que lo pretendido era reabrir una discusión puramente legal ya resuelta por el juez natural,
Circuito de Medellín pidió negar la acción de tutela al no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional; adicionó que lo pretendido era reabrir una discusión puramente legal ya resuelta por el juez natural, pretendiendo convertir este mecanismo en una tercera instancia. Informó que el cartulario se encontraba en la plataforma SIUGJ.
Prestige Legal Solutions, P. C. , a través de quien se identificó como su director ejecutivo, presentó respuesta a la acción, sin embargo, no aportó poder especial que lo faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
Finalmente, se recibió memorial de la actora donde solicita tener por extemporánea la contestación allegada por Prestige Legal Solutions, P. C.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02607-00
SCLAJPT-12 V.00 6
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los caso s previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado So cial y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 31 de agosto de 2026 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión donde se admita la demanda y se continúe con su trámite. Asimismo, solicitó que se revoque la condena en costas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02607-00
SCLAJPT-12 V.00 7
Subsidiariamente pidió que, en caso de determinar que los documentos a los que se refiere la providencia confutada corresponden a los sesenta y dos (62) soportes de la plataforma DEEL de los cuales resulta necesaria su traducción, se le conceda un término adicional y perentorio para subsanar dicha exigencia, limitado a los tres (3) últimos soportes de pago y que una vez aportadas las traducciones se ordene continuar con el trámite de admisión.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la
se ordene continuar con el trámite de admisión.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presunta mente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Yudy Ximena Barrios Mendoza se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como demandante en el proceso acusado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02607-00
SCLAJPT-12 V.00 8
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) En lo atinente a la censura asociada al proveído de
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) En lo atinente a la censura asociada al proveído de 31 de agosto de 2026 emitido por la sala convocada, se advierte que el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
Sin embargo, no puede predicarse lo mismo frente a la pretensión de dejar sin efecto la condena en costas decretada por el juez plural , pues se advierte que su imposición o absolución carece de relevancia constitucional, al ser un tema netamente económico que no representa un interés general, como tampoco compromete derecho fundamental alguno de la actora y es de exclusivo resorte del juez natural.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que l a promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de l auto confutado de 31 de agosto de 2026, es inferior a los seis (6) meses que haRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02607-00 SCLAJPT-12 V.00 9 considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 7 de septiembre
SCLAJPT-12 V.00 9 considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 7 de septiembre siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad toda vez que contra la providencia cuestionada no procedía ningún recurso.
Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en relación con el auto de 31 de agosto de 2026, evidencia esta sala que, en el referido proveído emitido por el colegiado convocado, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y gr osera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la
inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y gr osera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02607-00 SCLAJPT-12 V.00 10 • Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la providencia de 31 de agosto de 2026, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el tribunal accionado relacionó los antecedentes del litigio, el
Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el tribunal accionado relacionó los antecedentes del litigio, el recurso y los alegatos de la demandante, para luego plantear como problema jurídico si el libelo se subsanó en los términos señalados en el auto que lo inadmitió.
En tal orden, el juez plural -en lo que a este asunto interesaseñaló que la parte actora no cumplió con lo normado en el artículo 180 de la Ley 2452 de 2025, en lo atinente a que los documentos aportados y que pretendía hacer valer como prueba dentro del juicio, debían obrar con la correspondiente traducción, situación que no ocurrió, siendo un requisito indispensable para la admisión de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02607-00 SCLAJPT-12 V.00 11 demanda.
En ese sentido, expuso q ue, aun cuando se tratara de numerosos y similares documentos en un idioma extranjero, ello no significaba que la «judicatura pueda eliminar una exigencia que aparece en una norma procesal y de orden público».
En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien h a sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones
so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien h a sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02607-00
SCLAJPT-12 V.00 12
Así, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Antes de concluir, frente a la censura asociada a que el Tribunal debió individualizar los documentos que se debían traducir y explicarle po r qué tal circunstancia impedía la admisión de la demanda, esta sala de casación advierte que la promotora desconoció el presupuesto de subsidiariedad de la acción, dado que debió solicitar la adición del auto controvertido pues ese era el mecanismo idóneo para ventilar ante el juez natural lo que ahora plantea a través de este
la promotora desconoció el presupuesto de subsidiariedad de la acción, dado que debió solicitar la adición del auto controvertido pues ese era el mecanismo idóneo para ventilar ante el juez natural lo que ahora plantea a través de este excepcional mecanismo, tal como lo prevé el artículo 207 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para finalizar y ante la falta de prosperidad de la acción resulta inane resolver lo relacionado con que se le conceda un término adicional para subsanar y traducir los soportes de pago que hacen parte del acervo probatorio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones , se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02607-00 SCLAJPT-12 V.00 13 de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DA365E94C3585B7690B4D4CFAF2E2EB069EF0F6CF524390948B82A3C0CCD557F Documento generado en 2026-10-07