CSJ - STL19068-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19068-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL19068-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01 Acta 34

Bogotá D. C. , dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que JUAN ANDRÉS PELÁEZ CHÁVEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de agosto de 2026 , dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, además de las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01

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I. ANTECEDENTES

El ciudadano Juan Andrés Peláez Chávez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso efectivo a la administración de justicia «en conexión con el principio de prevalencia del derecho sustancial » presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y

de justicia «en conexión con el principio de prevalencia del derecho sustancial » presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el 2 de octubre de 2018 la Fiscalía le imputó al promotor el delito de homicidio culposo.

Surtidas diferentes actuaciones , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira asumió el conocimiento del asunto, bajo el radicado 76520-60-001-80-2018-00863-00, autoridad judicial que , el 4 de octubre de 2022 , declaró al procesado responsable del delito endilgado y lo condenó a la pena principal de prisión de 32 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, además de multa de 26.66 SMMLV y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Inconforme con lo anterior, la defensa técnica d el vencido interpuso recurso de apelación conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, órgano judicial que , con sentencia de 15 de diciembre de 2022 confirmó la de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01

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En desacuerdo , la defensa recurrió en casación y el expediente fue remitido a la Corte para lo de su competencia.

Con auto de 7 de mayo de 2025 la homóloga Sala Penal declaró la nulidad de la actuación procesal, a partir de la

expediente fue remitido a la Corte para lo de su competencia.

Con auto de 7 de mayo de 2025 la homóloga Sala Penal declaró la nulidad de la actuación procesal, a partir de la notificación del veredicto de segundo grado al pretermitirse la audiencia de lectura de fallo, actuación que se surtió el 29 de mayo siguiente. Contra tal determinación la misma parte interpuso el recurso extraordinario.

Luego, con proveído CSJ AP 8886-2026 de 3 de diciembre, el órgano de cierre de la jurisdicción Penal inadmitió la demanda de casación formulada, al no superar los requisitos para su admisión e informó que contra tal decisión procedía el mecanismo de insistencia , el cual fue conceptuado de manera desfavorable el 26 de mayo de 2026 por el procurador delegado de Intervención 1 Primero para la Casación Penal, actuación comunicada a los interesados vía correo electrónico de la misma fecha.

El 27 de mayo de 2026 el extremo vencido presentó ante el referido procurador « derecho de petición, solicitud de aclaración, corrección y complementación del concepto de respuesta a solicitud de insistencia; solicitud de copias y constancias de remisión », el cual fue resuelto por el funcionario el 11 de junio de 2026, manteniendo su posición de no promover el mecanismo de insistencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01

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El tutelista reparó que en el auto CSJ AP8886-2025 se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al convertir «las cargas técnicas de la casación en

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El tutelista reparó que en el auto CSJ AP8886-2025 se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al convertir «las cargas técnicas de la casación en una barrera desproporcionada frente a una censura materialmente identificable » lo que afectó sus derechos fundamentales.

Cuestionó estar también ante un a decisión sin motivación suficiente, coherente y congruente , para lo cual refirió que las razones expuestas para inadmitir el cargo por falso raciocinio no guardaban correspondencia lógica con el contenido de la demanda que la Sala identificó en la providencia. Dijo que, aun cuando la Sala no estaba obligada a compartir la tesis de la defensa, si debió explicar de manera coherente por qué un planteamiento identificado carecía de aptitud para ser examinado.

Acusó que en el auto se incurrió en defecto sustantivo por interpretación y aplicación incompleta del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, al no articular los presupuestos de la inadmisión con la cláusula de superación de defectos y con las finalidades establecidas en el artículo 180 de l a misma normativa.

De conformidad con lo anterior el memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia , pretendió que se deje sin efecto el auto CSJ AP8886-2025 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, como consecuencia de ello se admita la demanda de casaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01

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la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, como consecuencia de ello se admita la demanda de casaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01 SCLAJPT-12 V.00 5 y se continúe con su trámite hasta adoptar una decisión de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 23 de julio de 2026 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado otorgado, una magistrada de la Sala de Casación Penal de esta corporación pidió negar el amparo , pues la decisión adoptada no fue arbitraria o caprichosa, señaló que la misma se dictó con base en la ley y «en las exigencias definidas por la jurisprudencia de la Sala para la admisión de un cargo de casación, las cuales, como se indica con suficiencia en el auto cuestionado en la demanda de tutela, no fueron satisfechas por la parte actora».

El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira indicó que su despacho no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. Refirió que el fallo en esa instancia estuvo investido de legalidad, el actor fue asistido por un defensor y se tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios aportados tanto por el ente acusador como por la defensa. Allegó carpeta con las actuaciones surtidas.

por un defensor y se tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios aportados tanto por el ente acusador como por la defensa. Allegó carpeta con las actuaciones surtidas.

El fiscal 149 Seccional de Palmira solicitó no tutelar losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01 SCLAJPT-12 V.00 6 presuntos derechos vulnerados por resultar improcedente s. Informó sobre las actuaciones surtidas en el juicio censurado.

Finalmente, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX pretendió su desvinculación del asunto ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de agosto de 202 6, el juzgador constitucional de primera instancia negó la acción impetrada al considerar que el auto CSJ AP8886-2025 correspondía a una decisión razonable, que no revelaba defecto alguno que aquejara la providencia, sino que correspondía a una disparidad de criterios de su contenido y alcance.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó; para el efecto insistió en los mismos argumentos del líbelo introductor.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01 SCLAJPT-12 V.00 7 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en for ma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto CSJ AP88862025 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, como consecuencia de ello, se admita la demanda de casación y s e continúe con su trámite hasta adoptar una decisión de fondo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta te nga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Juan Andrés Peláez Chávez se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto fungi ó como parte en el proceso acusado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión que zanjó la discusión, esto es, la que resolvió elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01 SCLAJPT-12 V.00 9 mecanismo de insistencia, la cual fue notificada el 26 de mayo de 2026, en la medida que la presentación de la súplica es de 21 de julio de 2026, término que es menor a seis (6) meses.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad por cuanto la parte actora agotó los mecanismos legales con los que contaba.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, ent re otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el
  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01

SCLAJPT-12 V.00 10 • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumpl ió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la providencia CSJ AP8886-2025 no se vislumbra arbitrari a o caprichos a. Por el contrario, se observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado realizó un recuento de los hechos, analizó los antecedentes procesales , además de una síntesis de la demanda de casación con los dos cargos incluidos en ella , como lo fueron falso raciocinio y falso juicio de existencia derivado de la omisión de algunas pruebas , para lueg o referirse a las reglas esenciales del recurso extraordinario de casación.

En dicho orden , la sala confutada indicó qu e atendiendo lo dispuesto en el artículo 180 del Código Procedimiento Penal dicho mecanismo tenía como propósito «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a

«la efectividad del derecho material, el respeto de las garantíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia » y que, por su parte, el inciso 2. º del artículo 184 del mismo estatuto procesal establecía varios motivos por los cuales la demanda de casación se inadmitía.

Sobre ello, explicó que n o habr ía lugar a un fallo de fondo si , por ejemplo, se omit ía desarrollar los cargos correspondientes, subrayando que la demanda debía « ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión», satisfaciendo los principios que regían «la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, los de debida fundamentación, y corrección material».

Luego, indicó que:

los cargos propuestos deben sustentarse de forma básica, conforme a la clase y características del error propuesto por el demandante. Las acusaciones han de bastarse a sí mismas para propiciar la invalidación del fallo (ver CSJ AP2169 -2022, AP3254-2023, CS J AP213 -2021 y AP5303 -2022). A su vez, el principio de corrección material comporta que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal o, dicho de otro modo, deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación

(CSJ SP2021 -2022, SP130 -2023, AP3947 -2022, CSJ AP2132021 y AP1971-2023).

modo, deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación

(CSJ SP2021 -2022, SP130 -2023, AP3947 -2022, CSJ AP2132021 y AP1971-2023).

Claro lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción penal expuso que en lo atinente al primer cargo pro falso raciocinio la defensa sostuvo que el fallador de segundo grado encontró probado que:

el procesado estacionó su vehículo en la calzada (no en la berma). Además, que las luces posteriores se encontraban averiadas al momento del accidente. Sin embargo, asevera que estasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01 SCLAJPT-12 V.00 12 conclusiones no se derivan de las pruebas. En su criterio, las evidencias permiten acreditar una hipótesis exculpatoria a favor de su representado. La Sala encuentra que el cargo propuesto carece de la debida fundamentación.

Dicha acusación, en criterio del colegiado convocado a juicio, le exigía al recurrente «mostrar el desconocimiento de algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinada prueba », debiendo identificar la inferencia errónea y, a continuación, señalar cuál postulado en concreto se desconoció, además de precisar de qué manera el falso raciocinio incidió en el sentido del fallo , sin que nada de lo enunciado fuera proporcionado por el vencido.

Por el contrario , la homóloga penal precisó que la defensa se limitó a plantear que en el fallo se incurrió en

sentido del fallo , sin que nada de lo enunciado fuera proporcionado por el vencido.

Por el contrario , la homóloga penal precisó que la defensa se limitó a plantear que en el fallo se incurrió en inferencias equivocadas, pero no se sustentó por qué ello era así y en lugar de hacerlo se refirió a « la declaración del procesado, las fotografías de la reconstrucción del accidente y una de las tres hipótesis técnicas proporcionadas en el dictamen» proponiendo una hipótesis probatoria compatible con la no responsabilidad del procesado.

Luego, la Sala de Casación Penal sostuvo que:

Una línea de argumentación como la indicada, sin embargo, es inadmisible como sustento de un cargo en casación. En el fondo, no se plantea un error por indebida valoración de la prueba, sino solamente una versión alternativa sobre la apreciación de los medios de conocimiento favorable a los intereses del procesado. Por lo tanto, en la medida en que desconoce el principio de fundamentación debida, la censura será inadmitida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01

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Frente al segundo cargo por falso juicio de existencia, derivado de la omisión de pruebas, el recurrente estimó que el juez plural « pretermitió las pruebas que, en su opinión, conducirían a la conclusión de que el procesado no infringió el deber objetivo de cuidado».

Bajo ese contexto, la Corte sostuvo que en este cargo se hacía más evidente el inadecuado enfoque de la demanda, al infringirse el principio de corrección material, comoquiera que, contrario a lo afirmado, el Tribunal «sí tomó en cuenta

Bajo ese contexto, la Corte sostuvo que en este cargo se hacía más evidente el inadecuado enfoque de la demanda, al infringirse el principio de corrección material, comoquiera que, contrario a lo afirmado, el Tribunal «sí tomó en cuenta las evidencias que relaciona en su alegato. Cuestión distinta es que, al valorar el conjunto de las pruebas practicadas, arribó a conclusiones diferentes de las que apoya el recurrente».

Asimismo, la Sala puntualizó que:

El Tribunal indicó que en las once fotos introducidas en el juicio oral se observan los vehículos involucrados en el accidente y, en particular en la imagen 6, se aprecia el posible punto del choque, de acuerdo con lo señalado por el uniformado que elaboró el informe. Expresó que el área de colisión coincide con gran parte de la vía por donde se desplazaba el acusado en su vehículo, pues “allí quedó la mayor parte de vestigios, suciedad o rastros producto de la colisión entre los vehículos, como por ejemplo , pedazos de direccionales del carro y farolas de la motocicleta, entre otros”.

La segunda instancia también señaló que el testigo Holmes Antonio Rúales Cardona, quien transitaba por la vía y arribó al lugar de los hechos aproximadamente 5 minutos después del siniestro, declaró que observó el automotor entre la vía y la berma, y luego apareció corrido hacia la berma. Relató que desde el sitio donde quedaron los rastros del accidente al lugar en el cual el carro se detuvo “hay como unos 2 o 3 metros de distancia”. Esto, resaltó el fallo, coincide con lo registrado en la

el sitio donde quedaron los rastros del accidente al lugar en el cual el carro se detuvo “hay como unos 2 o 3 metros de distancia”. Esto, resaltó el fallo, coincide con lo registrado en la fotografía 6, en la que se advierte que del punto de impacto al sitio donde a quedó finalmente el campero hay una distancia como la referida por el deponente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01

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Aunado a lo mencionado, la corpo ración confutada resaltó el testimonio del policía que elaboró el croquis del accidente de tránsito quien destacó como causa de este «orillarse sin tomar precaución de los demás usuarios de la vía». De igual forma, mencionó que , en opinión del juez plural, «fue el actuar imprudente […] del procesado a las normas de tránsito en especial a las exigidas para estacionar vehículos reguladas en los artículos 65 y 67 del Código Nacional de Tránsito, las determinantes del siniestro » y enfatizó en que el Tribunal no omitió el acervo probatorio, lo que hacía «la infracción al principio de corrección material por parte del recurrente y, por ende, la improcedencia del alegato como cargo contra el fallo recurrido».

La Corte cerró su análisis indicando que la demanda de casación no superaba los requisitos para ser admitida, en la medida que se desconocieron los principios de fundamentación debida y corrección material , toda vez que, en síntesis:

En el primer cargo, el defensor plantea que el fallo incurrió en falso raciocinio. Asevera que las conclusiones de la decisión no

fundamentación debida y corrección material , toda vez que, en síntesis:

En el primer cargo, el defensor plantea que el fallo incurrió en falso raciocinio. Asevera que las conclusiones de la decisión no se siguen de las pruebas practicadas. No obstante, no ofrece argumentos para acreditar la supuesta equivocación. En lugar de ello, sostiene que otras pruebas, que conducían a descartar la responsabilidad del procesado, tenían mayor capacidad demostrativa. Lo anterior, como es sabido, es inadmisible como sustento de un alegato en casación.

32. En el segundo cargo, el impugnante propone un falso juicio de existencia por omisió n de pruebas que, en su opinión, conducirían a acreditar la hipótesis defendida en el cargo anterior. Con todo, en este caso se trasgrede el principio de corrección material. Ello, por cuanto, de forma opuesta a lo afirmado por el demandante, las evidencia s a las que alude sí fueron expresamente tomadas en cuenta en la decisión. No obstante, al valorar el universo de los medios de convicción, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01

SCLAJPT-12 V.00 15 segunda instancia arribó a una conclusión contraria a la que el recurrente busca defender.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre

juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta imp rocedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Así las cosas , la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04197-01

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Por lo mencionado, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma previ sta en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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