CSJ - STL19072-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19072-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL19072-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01 Acta 35

Bogotá D. C. , veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que CRISTÓBAL SANABRIA RINCÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y TR ES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01

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I. ANTECEDENTES

El ciudadano Cristóbal Sanabria Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, derecho a la prueba, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia , los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite, de conformidad con el escrito de tutela y la documental obrante en el plenario , se

efectivo a la administración de justicia , los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite, de conformidad con el escrito de tutela y la documental obrante en el plenario , se advierte que el 4 de abril de 2016 el promotor celebró un contrato de compraventa de automotor con Roberto Rodríguez Prieto, Wilson Humberto Caro Parada y Argelio Díaz, por un precio de $255.000.000. El 7 de mayo siguiente se registró ante el organismo de tránsito de Soacha el traspaso a favor del tutelista del bus de placas WLN […] destinado al servicio público de pasajeros y afiliado a la empresa Líneas Uniturs.

Posteriormente, el comprador -hoy accionante - inició proceso verbal contra los vendedores, con el que pretendió principalmente que (i) se declarara la nulidad absoluta del negocio por objeto ilícito y dolo, al advertirse que el vehículo contaba con una anotación de doble reposición en el corredor Soacha – Bogotá, medida que impedía su uso para transporte de pasajeros; (ii) la restitución del precio pagado debidamente indexado y (iii) el pago de una indemnización por perjuicios. Asimismo, solicitó el embargo y secuestro de 6 bienes inmuebles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01

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El juicio cursó ante el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá , bajo el radicado 11001 -31-03-0532024-00152-00, autoridad judicial que, en audiencia de 10

El juicio cursó ante el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá , bajo el radicado 11001 -31-03-0532024-00152-00, autoridad judicial que, en audiencia de 10 de diciembre de 2025 declaró probada la excepción de inexistencia de nulidad absoluta propuesta por la pasiva y negó las pretensiones de la demanda ; levantó las medidas cautelares y condenó en costas.

En desacuerdo, el hoy convocante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

El 27 de abril de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Bogotá, admitió la alzada y corrió traslado para sustentar la. El 4 de mayo siguiente, el recurrente allegó memorial de sustentación, donde además solicitó incorporar al juicio diferentes pruebas documentales y recaudar los testimonios del secretario de movilidad de Soacha, el Gerente de Líneas Uniturs y de otras personas afectadas con la doble reposición de vehículos.

En tal sentido, con auto de 23 de junio de 2026, la sala convocada negó el decreto de pruebas pretendido. Luego, con sentencia de 17 de julio de igual cale nda, el juez plural confirmó el veredicto de primer grado.

El actor reprochó el auto de 23 de junio de 2026, pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en defecto procedimental al aplicar el artículo 327 de Código General del Proceso para negar los medios probatorios peticionados, sin tener en

El actor reprochó el auto de 23 de junio de 2026, pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en defecto procedimental al aplicar el artículo 327 de Código General del Proceso para negar los medios probatorios peticionados, sin tener en cuenta las circunstancias concretas del litigio y su finalidad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01 SCLAJPT-11 V.00 4 como era esclarecer una cuestión específica; de igual forma que en el vere dicto que zanjó la discusión , el juez plural señaló que no existía prueba concreta acerca de cómo, cuándo y por co nducto de quien los vendedores conocieron la situación administrativa de la doble reposición del vehículo objeto de venta.

Censuró que también se estaba frente a un defecto fáctico al cerrarse de manera injustificada el debate probatorio, comoquiera que el colegiado señaló en el fallo que no existía prueba suficiente para acceder a las pretensiones, sin tener en cuenta que las pruebas solicitadas en segunda instancia buscaban precisamente esclarecer lo ocurrido , como lo era, por ejemplo, el testimonio de los propietarios de otros 27 vehículos afectados con la misma problemática administrativa, lo que constituía un elemento relevante para reconstruir las circunstancias concretas del caso.

Refirió que con posterioridad a la etapa probatoria del juicio analizado se profirió sentencia en el proceso 11001-3341-045-2017-00187-00 cuando se examinó una situación de doble reposición dentro del mismo contexto administrativo y convencional, donde se reconoció la existencia de dicha problemática, razón por la que se debió tener en cuenta dicha

41-045-2017-00187-00 cuando se examinó una situación de doble reposición dentro del mismo contexto administrativo y convencional, donde se reconoció la existencia de dicha problemática, razón por la que se debió tener en cuenta dicha prueba.

De conformidad con lo anterior, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, pretendi ó que se dejen sin efecto las providencias emitidas por la Sala Civil del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01 SCLAJPT-11 V.00 5 del Distrito Judicial de Bogotá como son: (i) el auto de 23 de junio de 2026, para que en su lugar se acceda a la práctica probatoria solicitada y (ii) la sentencia de 17 de julio de 2026 y, como consecuencia de ello, se emita una decisión acorde a sus intereses.

Subsidiariamente pidió adoptar la medida adecuada para restablecer el derecho fundamental a la prueba y al debido proceso.

Como medida provisional buscó mantener temporalmente las medidas cautelares decretadas en el juicio objeto de censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 18 de agosto de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l os convocados y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Negó la medida provisional al no cumplir las exigencias previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Negó la medida provisional al no cumplir las exigencias previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó sobre l as actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que las providencias censuradas se ajustaban plenamente a los preceptos legales y a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01 SCLAJPT-11 V.00 6 jurisprudencia aplicable al caso.

El titular del Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo al no vulnerar derechos fundamentales del actor. Allegó enlace al plenario digital.

Quien se identificó como apoderado judicial de Roberto Rodríguez Prieto, Wilsón Humberto Caro Parada y Argelio Díaz presentó respuesta a la acción, sin embargo, no aportó poder especial que lo faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de agosto de 2026 , el juzgador constitucional de primera instancia negó la acción al considerar que, frente al auto de 23 de junio de 2026 el promotor no agotó el recurso de súplica que tenía a su alcance y , en lo atinente a la sentencia de 17 de julio siguiente no se evidenciaba una actuación arbitraria por

de 2026 el promotor no agotó el recurso de súplica que tenía a su alcance y , en lo atinente a la sentencia de 17 de julio siguiente no se evidenciaba una actuación arbitraria por parte del Tribunal que justificara la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con el veredicto , la parte accionante l o impugnó; para el efecto señaló que no controvert iría la conclusión de la Corte relacionada con la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al auto de 23 de junio de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01

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Dijo que cent raría su crítica en la sentencia de 17 de julio de 2026, pues en su sentir, la misma incurrió en los defectos constitucionales expuestos en el escrito primigenio, a los que agregó:

(i) Desconocimiento del precedente relacionado con la obligación de decretar pruebas en segunda instancia ante la incertidumbre sobre hechos definitivos para la decisión judicial y para el efecto citó sentencias de la Corte Constitucional, como la CC T -950-2003, C -590-2005, T -327-2011, SU204-2025, entre otras. (ii) Defecto sustantivo por indebida calificación jurídica del hecho relevante, en la medida que el conocimiento previo de los vendedores debía examinarse como elemento constitutivo de fraude a la ley, no únicamente como hipótesis de dolo. (iii) Defecto fáctico por desconocimiento del dere cho

conocimiento previo de los vendedores debía examinarse como elemento constitutivo de fraude a la ley, no únicamente como hipótesis de dolo. (iii) Defecto fáctico por desconocimiento del dere cho fundamental a controvertir la prueba decretada de oficio en primera instancia. (iv) Desconocimiento de las reglas de la carga dinámica de la prueba, para lo cual se debió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 167, inciso segundo del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01 SCLAJPT-11 V.00 8 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma ev idente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta magistratura se permite precisar que el estudio de la alzada

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta magistratura se permite precisar que el estudio de la alzada se limitará al reproche que el precursor elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos.

Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2026 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, como consecuencia de ello , se emita una decisión acorde a sus intereses.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en va rias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta te nga

causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta te nga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Cristóbal Sanabria Rincón se encuentra legitimad o en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fung e como demandante al interior del trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha tran scurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de l fallo confutado, el cual data de 17 de

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha tran scurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de l fallo confutado, el cual data de 17 de julio de 2026, notificado el 21 siguiente, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2026.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la determinación cuestionada no procedía recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta sala evidencia que en la providencia que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01 SCLAJPT-11 V.00 11 • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia i mpugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

la ley.

  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evident e y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión de 17 de julio de 2026 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el órgano judicial actuó dentro del

En efecto, la decisión de 17 de julio de 2026 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el órgano judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01 SCLAJPT-11 V.00 12 por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural analizó los antecedentes del asunto , la sentencia de primer grado, el recurso de apelación, para luego referirse al caso concreto.

En tal orden, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil el cual establece que: «hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella es nula por el vicio del objeto»; y en el canon 1523 señalando que también lo hay «en todo contrato prohibido por las leyes ». Asimismo, recordó lo preceptuado en el artículo 1521 del mismo compendio normativo donde se expone cuando hay objeto ilícito en la enajenación.

Luego, el Tribunal indicó que la nulidad absoluta no surgía de cualquier anomalía vinculada con el bien enajenado, ni de toda circunstancia que disminuyera su utilidad o impidiera alcanzar el p rovecho económico esperado, pues para que operara esa sanción era indispensable que «la prestación acordada, la transferencia

enajenado, ni de toda circunstancia que disminuyera su utilidad o impidiera alcanzar el p rovecho económico esperado, pues para que operara esa sanción era indispensable que «la prestación acordada, la transferencia del derecho o el negocio mismo contraríen una norma imperativa o prohibitiva, recaigan sobre una cosa excluida del comercio o se s ubsuman en alguna de las demás hipótesis taxativamente contempladas por el ordenamiento».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01

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Conforme lo anterior, tuvo como problema jurídico establecer si la doble reposición que afectó al vehículo de placas WLN […] tuvo la entidad suficiente para tornar ilícita la compraventa celebrada el 4 de abril de 2016, anticipando que la respuesta era negativa.

Así, el colegiado convocado sostuvo que el proceso de compraventa tuvo por objeto la transferencia del derecho de dominio sobre el bus señalado a cambio del precio de $255.000.000, sin que se demostrara que el rodante estuviera fuera del comercio, que los demandados carecieran de facultad para disponer de él, que estuviera embargado, que la propiedad fuera intransferible o que alguna disposición prohibiera su enajenación, contrario a ello, dijo que con la prueba de oficio decretada por el juez de primer grado, la Secretaría de Movilidad precisó que « la reposición no impedía la venta del automotor, aunque podía condicionarla por razón de su vinculación con la empresa transportadora o por la necesidad de transferir junto con aquel el respectivo contrato de vinculación».

Acto seguido, advirtió que el recurrente insistió en que

condicionarla por razón de su vinculación con la empresa transportadora o por la necesidad de transferir junto con aquel el respectivo contrato de vinculación».

Acto seguido, advirtió que el recurrente insistió en que el automotor se adquirió para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y que la doble reposición impidió satisfacer ese propósito, concluyendo, bajo esa premisa, que el contrato tenía objeto ilícito , sin tener en cuenta la existencia de dos elementos (i) la prestación propia de la compraventa como lo era la transferencia de d ominio sobre el bus y (ii) el beneficio económico que motivó al comprador,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01 SCLAJPT-11 V.00 14 representado en su explotación dentro del corredor Bogotá – Soacha.

A continuación, el Tribunal aludió que la imposibilidad de continuar la operación del bus pudo afectar la utilidad esperada por el comprador o la correspondencia entre el bien recibido y el provecho que motivó su adquisición, sin que ello significara que la obligación de transferir el automotor fuera contraria a la ley.

Refirió que la estipulación contractua l conforme a la cual el rodante debía entregarse libre de gravámenes, embargos y limitaciones no modificó esa conclusión. Su posible inobservancia podía producir consecuencias dentro del régimen de responsabilidad contractual, pero no constituía, sin más, una causal de nulidad absoluta , en la medida que la eventual falta de aptitud administrativa del vehículo para continuar la prestación del servicio no p odía confundirse con la ilicitud del objeto de la venta.

Por otro lado, el fallador de segundo grado resaltó que

medida que la eventual falta de aptitud administrativa del vehículo para continuar la prestación del servicio no p odía confundirse con la ilicitud del objeto de la venta.

Por otro lado, el fallador de segundo grado resaltó que en la demanda n o se formuló una pretensión de nulidad relativa fundada en error sobre la calidad esencial del objeto, solo se pidió de manera expresa la nulidad absoluta por objeto ilícito y dolo y en tal medida no le era dado al juez sustituir la acción ejercida ni declarar una modalidad de invalidez distinta de la solicitada, pues ello habría alterado el marco del litigio y comprometido el derecho de defensa de la contraparte.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01

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Aunado a lo anterior, resaltó que:

5. De otro lado, los efectos administrativos de la doble reposición no se remontaron a la fecha del contrato objeto del litigio.

Ciertamente, no puede perderse de vista que en la respuesta suministrada por la Secretaría de Movilidad explicó que, mediante Resolución n.º 1103 del 20 de oc tubre de 2014, autorizó la reposición del SWB-917 por el WLN-039 y concedió la correspondiente capacidad transportadora.

Al tratarse de un acto particular que había creado una situación jurídica individual, su revocatoria exigía el consentimiento previo, expreso y escrito de sus titulares. Como los interesados negaron esa autorización, la administración promovió la correspondiente acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dentro de ese proceso, el Juzgado Tercero Administrativo del Circ uito de Bogotá suspendió

negaron esa autorización, la administración promovió la correspondiente acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dentro de ese proceso, el Juzgado Tercero Administrativo del Circ uito de Bogotá suspendió provisionalmente, mediante auto del 19 de diciembre de 2019, los efectos de la Resolución No. 1103 de 2014 y de la tarjeta de operación No. 5147.

La autoridad señaló que dicha restricción permanecía vigente desde aquella fecha. También precisó que la tarjeta de operación tuvo validez entre el 16 de junio de 2017 y el 15 de junio de 2019.

[…]

Por consiguiente, la medida jurídica que impidió continuar la operación se produjo más de tres años después de la celebración del contrato. La posterior suspensión de los actos administrativos no podía proyectarse retrospectivamente para convertir en ilícita una compraventa que, al momento de su celebración, no estaba prohibida.

En cuanto a la manifestación de la parte activa relacionada con que los demandados conocían la doble reposición del vehículo antes de celebrar la compraventa, el colegiado realizó la secuencia temporal del asunto, con la que concluyó que estos últimos no promovieron personalmente la actuación que dio origen a l ingreso del bien al corredor, la solicitud y su resolución antec edieron a la fecha de adquisición. De igual forma desvirtuó la afirmación de que los vendedores «conocían la irregularidad porque el Acta n.ºRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01 SCLAJPT-11 V.00 16 19 fue expedida diecinueve días antes de la compraventa, esa

los vendedores «conocían la irregularidad porque el Acta n.ºRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01 SCLAJPT-11 V.00 16 19 fue expedida diecinueve días antes de la compraventa, esa proximidad temporal no constituyó prueba suficiente».

El Tribunal continuó su exposición, señalando que al descartarse que el extremo pasivo conociera de la doble reposición antes de celebrar el contrato de compraventa, tampoco podía atribuírseles un ocultamiento deliberado dirigido a obtener el consentimiento del comprador y para el efecto citó el artículo 1508 del Código Civil que reconoce el dolo como uno de los vicios que pueden afectar el consentimiento, mientras que el canon 1515 del mismo estatuto exige que para que produzca ese efe cto, debe provenir de una de las partes y que resulte determinante, pues sin él, la otra no hubiera celebrado el contrato.

No obstante, dijo que no se acreditó ninguno de los presupuestos, ni se probó que:

los vendedores hubieran intervenido en la solicitud inicial, participado en la duplicidad, recibido información previa sobre esta o conocido el Acta n.º 19 antes del negocio. Las manifestaciones según las cuales el vehículo se encontraba al día tampoco revelaron, por sí solas, un comportamiento fraudulento. Para la fecha de la venta, el traspaso podía inscribirse, la matrícula continuaba activa, la irregularidad no figuraba en el certificado de tradición y no existía una suspensión judicial de los actos que permitían la operación.

Los demandados en sus interrogatorios explicaron que decidieron vender el automotor porque sus ingresos no

certificado de tradición y no existía una suspensión judicial de los actos que permitían la operación.

Los demandados en sus interrogatorios explicaron que decidieron vender el automotor porque sus ingresos no alcanzaban para cubrir las cuotas del crédito y debían distribuirse el producido del bus entre tres propietarios. Esa versión no fue desvirtuada con algún elemento que demostrara que el verdadero propósito consistió en trasladar al adquirente las consecuencias de una anomalía previamente conocida. En suma, la prueba no evidenció un ocultamiento consciente ni una maniobra determinante del consentimiento. La existencia material de la doble reposición no autorizaba a presumir el dolo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01

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Frente a ello, el órgano judicial confutado citó que aún si se hubiera acreditado el engaño determinante, tal circunstancia no habría dado lugar a la nulidad absoluta solicitada.

En síntesis , concluyó que atendiendo el material probatorio recaudado estaba acreditado que el vehículo WLN […]

provenía de una doble reposición y que, desde el 19 de diciembre de 2019, quedaron suspendidos provisionalmente los efectos de los actos administrativos que permitían su operación. Con todo, tales circunstancias no tornaron ilícita la compraventa celebrada el 4 de abril de 2016. El automotor permanecía dentro del comercio, su dominio podía transferirse y ninguna disposición prohibía su enajenación. La irregularidad incidió en la posibilidad de explotarlo dentro del corredor Bogotá-Soacha, pero

comercio, su dominio podía transferirse y ninguna disposición prohibía su enajenación. La irregularidad incidió en la posibilidad de explotarlo dentro del corredor Bogotá-Soacha, pero no en la licitud de la transferencia de la propiedad. Tampoco se demostró que los demandados hubieran promovido el trámite inicial de reposición, participado en la duplicidad, conocido la anomalía antes del contrato o desplegado maniobras encaminadas a provocar el cons entimiento del comprador. La solicitud fue presentada por el representante legal de Líneas Uniturs antes de que aquellos adquirieran el WLN […], mientras las comunicaciones documentadas acerca de la doble reposición dataron de 2017.

En tal orden confirmó la decisión de 10 de diciembre de 2025.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opini ón diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04686-01 SCLAJPT-11 V.00 18 protuberantes a que se ha hecho mención, que en este cas o no acontecen.

Igualmente, debe enfa

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