CSJ - STL19074-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19074-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL19074-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02588-00 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MÓNICA MARCELA MEJÍA GUZMÁN interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite
extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL D ISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Mónica Marcela Mejía Guzmán, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02588-00
SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso , seguridad social , mínimo vital, «a la protección reforzada de los adultos mayores y en situación de vulnerabilida d» y vida digna presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Mónica Marcela Mejía Guzmán promovió proceso ordinario laboral en contra de la
vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Mónica Marcela Mejía Guzmán promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Mauricio Vásquez Caicedo, junto con los intereses moratorios y las costas procesales, prestación que en un principio negó la entidad de seguridad social a través de las Resoluciones SUB 132640 de 28 de mayo de 2019 y SUB 213489 de 14 de agosto de 2023.
El conocimiento del asunto con radicado 11001-31-05036-2024-00204-00 correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 8 de octubre de 2025 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
En contra de la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió el asunto al superior a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.
En principio el expediente fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, en virtud de los Acuer dos PCSJ25-12362 del Consejo SuperiorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02588-00
SCLAJPT-11 V.00 3 de la Judicatura y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el proceso fue remitido a la Sala
SCLAJPT-11 V.00 3 de la Judicatura y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, corporación que, en proveído de 15 de abril de 2026 notificada al día siguiente, confirmó la decisión de primer grado.
Censuró la parte accionante que las autoridades judiciales y la entidad de seguridad social llamada a juicio erraron al aplicar indebidamente una norma (Decreto 758 de 1990), la cual a su juicio no regía el caso, y dejar de aplicar la que si taxativamente correspondía (Decreto 3170 de 1964), con lo que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Aseguró que no interpuso recurso de casación dado que la cuantía de la demanda laboral no superaba los 150 smlmv establecidos en el artículo 239 de la Ley 2452 de 2 de abril de 2025, motivo por el cual acude a la presentación de esta acción de amparo.
Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere, pretende se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de abril de 2026 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de sobrevivientes reclamada desde el 10 de febrero de 1991, junto con los intereses moratorios. En subsidio de lo anterior, se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la
sobrevivientes reclamada desde el 10 de febrero de 1991, junto con los intereses moratorios. En subsidio de lo anterior, se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02588-00
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En principio, el conocimiento del presente trámite constitucional correspondió por reparto a l Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , autoridad que, en proveído de 11 de septiembre de 2026 ordenó remitirlo con destino a esta corporación en tanto la acción se hacía extensiva al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Mediante auto de 15 de septiembre de 2026, esta Sala de la Corte admitió la súplica, y ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del lapso otorgado, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y remitió el enlace del expediente digital.
El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué defendió la decisión adoptada por esa corporación, precisando que la misma no obedeció a una actuación caprichosa, arbitraria o carente de fundamento.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó se declare la improcedencia de la
precisando que la misma no obedeció a una actuación caprichosa, arbitraria o carente de fundamento.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó se declare la improcedencia de la acción por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad y ante la existencia de la cosa juzgada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02588-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnera dos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamen tales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, se
precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de abril de 2026 y, en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02588-00
SCLAJPT-11 V.00 6 lugar, se ordene e l reconocimiento y pago en su favor de la pensión de sobrevivientes reclamada desde el 10 de febrero de 1991, junto con los intereses moratorios. En subsidio de lo anterior, se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiv a; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga
causa por pasiv a; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) id entificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Mónica Marcela Mejía Guzmán se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte al interior del trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02588-00
SCLAJPT-11 V.00 7 emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto desde la providencia cuestionada, esto es, 15 de abril de 2026, y hasta la presentación de la acción de tutela que se
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto desde la providencia cuestionada, esto es, 15 de abril de 2026, y hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 9 de julio de 2026, no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción toda vez que, contra la decisión adoptada por el Tribunal, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02588-00
SCLAJPT-11 V.00 8 escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, una vez notificada la decisión de segunda instancia -16 de abril de 2026la promotora guardó silencio como ella misma lo afirma en el escrito introductorio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para
improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determ ina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Mónica Marcela Mejía Guzmán. (CSJ AL4783-2017 y CSJ AL3122 -2020). Precisamente, en las citadas providencias, la Sala explicó:
En materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida […]
Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de l mecanismo que tenía a su alcance.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02588-00
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Al respecto, recuérdese que esta c orporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional
Al respecto, recuérdese que esta c orporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Frente al argumento relativo a la no interposición del recurso de casación porque a su juicio la cuantía de la demanda laboral no superaba los 150 smlmv establecidos en el artículo 239 de la Ley 2452 de 2 de abril de 2025, debe decirse que, el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si ex iste o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL156302022).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02588-00
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recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL156302022).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02588-00
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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