CSJ - STL19078-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19078-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19078-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-02137-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve, en primera instancia, sobre la acción de tutela que NERY DE JESÚS PÉREZ RAMOS presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de las pruebas documentales allegadas se tiene que Nery de Jesús Pérez Ramos promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Mery Mejía Mejía y Miriam de Jesús Monroy Henao, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02137-00 cónyuge supérstite de Alfredo Cándido Girado Burgos. El asunto fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que profirió sentencia el 05 de mayo de 2023 en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir respecto de las reclamaciones
Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que profirió sentencia el 05 de mayo de 2023 en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir respecto de las reclamaciones de Mery Mejía Mejía y Miriam de Jesús Monroy Henao; se reconoció a Nery de Jesús Pérez Ramos, en calidad de cónyuge supérstite de Alfredo Cándido Girado Burgos, como beneficiaria y titular del derecho a la pensión de sobrevivientes y se condenó a la UGPP a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 1.º de diciembre de 2018, con el ajuste correspondiente de las mesadas atrasadas, autorizando el descuento de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud si resultare procedente. Contra dicha decisión, Miriam de Jesús Monroy Henao y la UGPP interpusieron recurso de apelación, el primero fue negado por falta de sustentación, mientras que el segundo fue concedido, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP. El 31 de mayo de 2023 se radicó el asunto en la Sala Laboral del Tribunal accionado y, el 15 de junio, fue repartido al despacho del magistrado ponente, quien mediante auto del 2 de agosto admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta. Posteriormente, por auto del 14 de agosto de 2023, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La accionante elevó ante el colegiado accionado varias solicitudes de impulso procesal y prelación de turno, a las que anexó su historia clínica
agosto de 2023, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La accionante elevó ante el colegiado accionado varias solicitudes de impulso procesal y prelación de turno, a las que anexó su historia clínica que evidenciaba diversas afecciones de salud, en las siguientes fechas: 28 de noviembre de 2023; 05 de junio de 2024; 22 de enero, 07 de abril y 28Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02137-00 de agosto de 2025. Y, en esta sede constitucional, reprocha a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la seguridad social. Le enrostra retardo en dictar decisión de fondo dentro del proceso de marras, pese a los múltiples escritos presentados en ese sentido. En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en sede de tutela, se ordene a la corporación tutelada resolver de fondo sobre su reclamación pensional objeto de litigio. La acción de tutela fue presentada el 26 de septiembre de 2025 y, mediante auto del 29 del mismo mes y año, esta sala la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado la UGPP, por intermedio de apoderada, solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el reproche se dirige exclusivamente contra
En el término de traslado la UGPP, por intermedio de apoderada, solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el reproche se dirige exclusivamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la falta de impulso en el proceso ordinario laboral rad. n.º 13001310500420200006700/01. Afirmó no tener petición pendiente de respuesta ni competencia sobre el trámite reclamado, pues la dirección y celeridad del proceso corresponde al juez (art. 42 CGP) y una orden contra la entidad resultaría jurídica y materialmente imposible. Resaltó la inexistencia de nexo causal entre su actuación y la presunta vulneración de derechos. Subsidiariamente, pidió declarar la improcedencia de la acción frente a esa entidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02137-00
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que la reglamentan, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Esta corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02137-00 vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al no haber emitido la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, incurrió en una mora judicial injustificada que vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante. Del análisis del expediente y del registro de las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario laboral, se advierte lo siguiente: i) En audiencia celebrada el 05 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primeraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02137-00 instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. ii) Contra dicha decisión, se concedió el recurso de apelación formulado por la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. iii) El 15 de junio de 2023, las diligencias fueron repartidas al despacho del magistrado ponente, quien mediante auto del 02 de agosto de 2023 admitió la alzada y por auto de 14 de agosto siguiente corrió traslado a las partes. iv) La accionante presentó ante el tribunal diversas solicitudes de impulso procesal y prelación de turno en las siguientes fechas: 28 de noviembre de 2023; 05 de junio de 2024; 22 de enero, 07 de abril y 28 de
- La accionante presentó ante el tribunal diversas solicitudes de impulso procesal y prelación de turno en las siguientes fechas: 28 de noviembre de 2023; 05 de junio de 2024; 22 de enero, 07 de abril y 28 de agosto de 2025, sin obtener respuesta alguna.
En ese contexto, y una vez revisadas las actuaciones surtidas hasta la fecha dentro del radicado 13001-31-05-004-2020-00067-01, se constata que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que el expediente ha permanecido bajo su custodia y conocimiento durante un poco más de 2 años y 3 meses, sin que se haya proferido la decisión correspondiente, lo cual resulta manifiestamente desproporcionado. Lo anterior se configura en tanto, como quedó expuesto, el expediente fue recibido por el tribunal el 31 de mayo de 2023, asignado al magistrado ponente el 15 de junio siguiente y, desde la fecha de traslado del recurso, 14 de agosto del mismo año, dicha colegiatura no ha emitido pronunciamiento de fondo en el asunto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02137-00 Asimismo, se advierte que la autoridad judicial accionada tampoco ha respondido las múltiples solicitudes de impulso procesal y prelación de turnos presentadas por la demandante, lo que refuerza el incumplimiento de su deber funcional de garantizar un trámite diligente y oportuno, y agrava la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, esta sala considera que las actuaciones procesales
de su deber funcional de garantizar un trámite diligente y oportuno, y agrava la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, esta sala considera que las actuaciones procesales propias de la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral mencionado, no se han desarrollado ni agotado dentro de un tiempo razonable. Dicho de otro modo, el recurso de apelación no ha sido resuelto, ni se ha emitido pronunciamiento de fondo alguno por la Corporación accionada, en contra de cualquier plazo proporcional y adecuado. Por tanto, en aras de que la decisión de fondo del asunto no se siga prolongando, se concederá el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, sin dilación alguna, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral en comento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02137-00
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NERY DE JESÚS
PÉREZ RAMOS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, sin dilación alguna, en el término
proceso y acceso a la administración de justicia de NERY DE JESÚS
PÉREZ RAMOS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, sin dilación alguna, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral tramitado bajo el radicado 13001-31-05-004-2020-00067-01.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala