CSJ - STL19079-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19079-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19079-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04200-01 Acta 39 Bogotá D. C. , veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS PÍO URIBE PALACIO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 11 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Lesvia Amira Vergara adelantó proceso verbal reivindicatorio contra el aquí accionante y demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que le pertenecíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04200-01 SCLAJPT-12 V.00 el dominio pleno del bien inmueble que identificó en la respectiva demanda. En consecuencia, se ordenara la restitución del citado predio, la cancelación de cualquier gravamen que recayera sobre este y se condenara al extremo llamado a juicio al pago de los frutos naturales y de las costas procesales. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Quinto
cancelación de cualquier gravamen que recayera sobre este y se condenara al extremo llamado a juicio al pago de los frutos naturales y de las costas procesales. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado n.° 13001-31-03-0052023-00350-00; autoridad que, a través de auto de 02 de mayo de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados determinados, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, «privilegiando los medios electrónicos» y, en relación con los llamados a juicio como indeterminados, dispuso el emplazamiento. El 09 de agosto de 2024, el extremo demandante acreditó ante el juez singular que cumplió con la carga de notificar personalmente al aquí convocante a la dirección electrónica pio.uribe@hotmail.com. Para el efecto, aportó certificación de la empresa Olimpia IT SAS que daba cuenta que el mensaje fue enviado y recibido el 29 de julio de 2024, en el que se adjuntaron copia de la demanda, anexos, auto admisorio y «notificación Artículo 8 de la ley 2213». Con posterioridad, el 04 de septiembre de 2024, el accionante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado con fundamento «en el numeral 8 del artículo 132 (sic) del C. G. del P.». En esa oportunidad, argumentó que el «“lunes, julio 29, 2024
el numeral 8 del artículo 132 (sic) del C. G. del P.». En esa oportunidad, argumentó que el «“lunes, julio 29, 2024 3:28:12 p. m.”; se intentó remitir correo electrónico de la cuenta wilsonj45@hotmail.com a la cuenta de destino pio.uribe@hotmail.com 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04200-01
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[pero] el correo en referencia no ingresó a la carpeta y/o buzón principal de la cuenta de destino». Añadió que «solo hasta el 26 de agosto de 2024 tuvo acceso a la carpeta de Spam» y que «el contenido de la información a notificar no genera[ba] claridad sobre el objeto de la notificación», pues «se otorga[ban] diez (10) días para proponer excepciones» y, además, que no se incluyó el enlace de acceso al expediente digital del proceso reivindicatorio en cuestión. Mediante auto de 07 de abril de 2025, el citado Juzgado negó la nulidad formulada y tuvo por no contestada la demanda. Inconforme, el convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior por lo cual, a través de proveído de 16 de junio de 2025, el juzgador de primera instancia mantuvo su decisión y concedió la alzada en el «efecto devolutivo». Mediante auto de 14 de agosto de este año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión
su decisión y concedió la alzada en el «efecto devolutivo». Mediante auto de 14 de agosto de este año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión recurrida. A través de este instrumento constitucional, el peticionario cuestionó la decisión referida en el párrafo anterior al considerarla lesiva de su prerrogativa superior invocada toda vez que, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en defectos procedimental absoluto por «exceso de ritual» y fáctico. El primero en la medida en que no analizó adecuadamente la certificación de entrega del mensaje de datos remitida por la demandante, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04200-01 SCLAJPT-12 V.00 la que acreditó «únicamente el envío, pero no la recepción ni el acceso al contenido» del correo electrónico. Y, el segundo, por cuanto «no valoró la declaración juramentada que prevé el inciso 5 del art. 8 de la Ley 2213/22 ni las pruebas de vulnerabilidad (edad, salud, limitaciones digitales)» que daba cuenta sobre la falta de certeza en el contenido digital del mensaje de datos y la ausencia del enlace para acceder al expediente que advirtió al momento de formular el incidente de nulidad, pues, por el contrario, el juez plural, «guardó silencio […] renunciando a verificar si lo enviado cumplía las funciones de un verdadero mensaje de datos y si hubo acceso efectivo» por parte del interesado, en detrimento de su garantía al debido proceso.
«guardó silencio […] renunciando a verificar si lo enviado cumplía las funciones de un verdadero mensaje de datos y si hubo acceso efectivo» por parte del interesado, en detrimento de su garantía al debido proceso. En suma, con lo expuesto, afirmó que la autoridad judicial convocada equiparó la remisión de un correo electrónico con documentos adjuntos en formato PDF con «la práctica válida de la notificación por mensaje de datos» que, en su sentir, « desconoc[ía] el estándar constitucional: la equivalencia no depende del canal (e-mail) sino de la función y de las garantías técnicas y procesales que hacen confiable y verificable el contenido notificado». Solicitó el amparo de la garantía fundamental invocada y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto el proveído de 14 de agosto de 2025 ditado por el órgano colegiado tutelado en la causa objeto de censura y, en su lugar, ordenarle que emita una decisión de reemplazo a través de la cual acceda a la nulidad planteada y tenga por contestada la demanda Finalmente, como medida provisional, pidió que se ordenara al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena «abstenerse de atender la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04200-01 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de fijación de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, hasta tanto se profi [riera] [una] decisión de fondo dentro de esta acción de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 01 de septiembre de 2025 y,
General del Proceso, hasta tanto se profi [riera] [una] decisión de fondo dentro de esta acción de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 01 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 03 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas, negó la medida provisional solicitada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso cuestionado. El abogado Wilson Toncel Gaviria, quien manifestó actuar como apoderado judicial de la demandante al interior del proceso debatido, pidió que se declarara la improcedencia del amparo constitucional, por ausencia de vulneración de las garantías imploradas, pues consideró que «[l]a notificación electrónica de la demanda fue realizada con apego a lo dispuesto en el Artículo 8 de la ley 2213 de 2022 y en la jurisprudencia vigente que no exige que se remita el LINK». Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional profirió sentencia el 11 de septiembre de 2025, mediante la cual negó el amparo al considerar que el auto dictado por la colegiatura convocada, que confirmó la negativa de la solicitud de nulidad, es razonable. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04200-01
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III. IMPUGNACIÓN
por la colegiatura convocada, que confirmó la negativa de la solicitud de nulidad, es razonable. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04200-01
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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior y reiteró los planteamientos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido,
fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590-2005 reiterada 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04200-01 SCLAJPT-12 V.00 en varios pronunciamientos de esta corporación entre otros, en el CSJ STL1866-2025. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de agosto de 2025, mediante cual confirmó el de 07 de abril de 2025 que negó la nulidad formulada por el actor al interior del proceso civil censurado. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario aducir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se notificó la decisión aquí cuestionada –15 de agosto de 2025y la presentación del amparo constitucional – el 01 de septiembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal tutelado, en la providencia cuestionada, realizó un recuento de los antecedentes procesales a partir de los cuales señaló que lo pretendido por el promotor, era que se declarara la nulidad de lo actuado bajo el supuesto que la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04200-01 SCLAJPT-12 V.00 notificación del proceso civil inicial suscitado entre las partes no se realizó en debida forma. De manera inicial, indició que las nulidades procesales son taxativas y, por ende, corresponden a las previstas en el artículo 133 del CGP, en ese sentido, manifestó que, en el caso sometido a su consideración, el convocante fundó su solicitud de nulidad en la causal octava del precepto normativo reseñado. A su vez, precisó que el artículo 91 del cuerpo normativo mencionado establece que el traslado de la demanda se surte «mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem». Conforme lo anterior, recordó que el accionante sustentó la configuración de la nulidad a partir de una indebida notificación porque
y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem». Conforme lo anterior, recordó que el accionante sustentó la configuración de la nulidad a partir de una indebida notificación porque «[a]l momento en que se envió la comunicación [del enteramiento del proceso con sus anexos] no se suministró el vínculo del expediente del proceso». Al respecto, aclaró que esa circunstancia no constituía un requisito para la notificación en debida forma, toda vez, que la regulación normativa solo exige el «envío de la providencia respectiva, -en este caso del auto admisorio-, así como de la demanda y sus anexos, de manera que pretender que se hubiere remitido el vínculo del expediente, establece una exigencia que carece de sustento legal». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04200-01
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Acto seguido, pasó al estudio de las pruebas aportadas al plenario, para lo cual advirtió que obraba en el expediente memorial de 09 de agosto de 2024 a través del cual la parte demandante aportó al estrado judicial el certificado digital expedido por la empresa Olimpia I.T. SAS, «en el que consta que el envío de la comunicación al demandado ocurrió el 29 de julio de 2024 y, como documentos adjuntos se aportaron: i) demanda; ii) anexo demanda; iii) auto admite-auto avoca; iv) notificación art. 8 Ley 2213». En ese orden, consideró que la inconformidad del accionante no correspondía a la falta de remisión de los documentos exigidos por la ley
anexo demanda; iii) auto admite-auto avoca; iv) notificación art. 8 Ley 2213». En ese orden, consideró que la inconformidad del accionante no correspondía a la falta de remisión de los documentos exigidos por la ley para la notificación de la demanda, sino que el reparo se encaminaba a que no se realizó el envío del enlace de acceso al expediente. Sobre ese punto, insistió que dicho argumento no era «una obligatoriedad en materia de notificación, pues con los documentos que le fueron suministrados al demandado, pudo ejercer su derecho de defensa». Al respecto, precisó que en caso de que los documentos remitidos al tutelante le generaran incertidumbre sobre el asunto, tuvo la opción de acudir a los medios electrónicos para establecer comunicación con el juzgado, con el fin de solicitar acceso al expediente, incluso, señaló que pudo acercarse a la sede del despacho de primer grado «para enterarse de los pormenores del asunto». En tal sentido, concluyó que dicho reparo no tenía cabida para la procedencia de la nulidad pretendida. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04200-01
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Ahora, en relación con la inconformidad sustentada en la contabilización de los términos para contestar la demanda, citó como sustento jurisprudencial la sentencia CSJ STC16733-2022 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y precisó: (…) El trámite de notificación personal que se establece en el inciso tercero del art. 8 de la Ley 2213, contempla dos aspectos: el primero, el momento en el que
Casación Civil, Agraria y Rural y precisó: (…) El trámite de notificación personal que se establece en el inciso tercero del art. 8 de la Ley 2213, contempla dos aspectos: el primero, el momento en el que se entiende surtido el enteramiento, esto es, dos días hábiles siguientes al envío de la comunicación y, el otro aspecto, es lo concerniente al inicio del término derivado de la providencia notificada, el que de acuerdo a la citada sentencia, por regla general, debe partir del momento en que se entiende surtido el enteramiento (…). En líneas con lo expuesto, acotó que el auto admisorio, la demanda y sus anexos fue enviada al convocante el 29 de julio de 2024, por lo tanto, la notificación surtió efectos dos días después, esto es -el 31 de julio de 2024-, por lo que el término para contestar la demanda feneció el 30 de agosto siguiente, en ese sentido, el órgano colegiado accionado concluyó que, si la contestación se produjo después, debía tenerse por extemporánea. De igual forma, destacó que en la comunicación que le fue remitida al accionante se advirtió con claridad que, en virtud de lo instituido en el numeral 8.° de la Ley 2213 de 2022, el auto admisorio quedaba notificado transcurridos dos días después de enviado el mensaje por ello, no resultaba de recibo el argumento respecto de la falta de claridad en el cómputo del referido término. Adicionalmente, respecto de la argumentación referente a que como la parte pasiva estaba conformada por el accionante y los indeterminados, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04200-01
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Adicionalmente, respecto de la argumentación referente a que como la parte pasiva estaba conformada por el accionante y los indeterminados, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04200-01 SCLAJPT-12 V.00 el término de traslado de la demanda resultaba común y «solo podía correr partir del día siguiente al de la notificación de todos y, que como los indeterminados aún no habían sido notificados, no se podía dar por concluido el término de traslado al recurrente», aclaró que dicha interpretación era errada, toda vez que el inciso final del artículo 91 del CGP dispone que «siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo». Por lo anteriormente expuesto, la colegiatura convocada, concluyó que «desde ninguna perspectiva se configura la causal alegada, razón suficiente para concluir que la pretensión anulatoria fue acertadamente rechazada por el juez de primera instancia», por ello, confirmó la providencia recurrida, sin condena en costas por no haberse causado. Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y
Superior del Distrito Judicial de Cartagena está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por el solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04200-01 SCLAJPT-12 V.00 de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04200-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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