CSJ - STL1908-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1908-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1908-2020 Radicación n.° 87953 Acta 6 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBA LUCY WILCHES DÍAZ, contra el fallo de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad humana e intimidad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n° 87953 Sostuvo que el Juzgado Once de Familia de Bogotá dictó sentencia en la que desestimó sus súplicas; que apelada la misma fue revocada por el superior mediante fallo de 14 de febrero de 2019, en el que reconoció la unión marital por el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2000 al 30 de junio de 2016; y que declaró la « prescripción de la sociedad patrimonial». Expuso que se valoraron indebidamente las pruebas, en especial, los testimonios recaudados dentro del asunto; y que no acudió a esta acción con anterioridad « por su condición
la sociedad patrimonial». Expuso que se valoraron indebidamente las pruebas, en especial, los testimonios recaudados dentro del asunto; y que no acudió a esta acción con anterioridad « por su condición de dominante del demandado y en espera a que él cumpliese el acuerdo de conciliación de proceso de alimentos y por temor reverencial». Por lo expuesto, solicitó se deje que se deje sin efecto lo resuelto en segunda instancia y se reconozca la sociedad patrimonial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 87953 Las partes guardaron silencio. Por fallo de 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, y sostuvo que: De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia del tribunal que se discute
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia del tribunal que se discute fue proferida el 14 de febrero de 2019, mientras que la presente tutela se radicó el 28 de noviembre de 2019, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…)en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» ( STC12196-2014, 11 sep. rad. 0189200; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-0169100). 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede
00). 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, nótese que la promotora se limitó a afirmar - para justificar su demora - que estaba a la espera de la celebración de SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 87953 un acuerdo de conciliación sobre alimentos e invocó un temor reverencial frente a su contraparte, situaciones que no fueron suficientemente probadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque la convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: (…) resulta indiscutible que el Tribunal accionado se equivocó al declarar la prescripción, con desviación de las reglas aplicables consagradas en el ordenamiento jurídica, y declaró prescrita la
y adicionó que: (…) resulta indiscutible que el Tribunal accionado se equivocó al declarar la prescripción, con desviación de las reglas aplicables consagradas en el ordenamiento jurídica, y declaró prescrita la SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 87953 liquidación de la sociedad patrimonial bajo el entendido, desde todo punto de vista equivocado, de que aquella correspondía a una acción judicial autónoma y diferente de la encaminada a obtener la declaración de existencia y disolución de la sociedad patrimonial, que es la susceptible de extinguirse por la prescripción establecida en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver el asunto objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales,
irremediable. Previo a resolver el asunto objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, en virtud a que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 87953 Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Ahora, del examen anterior se advierte prima facie, que la actora pretende cuestionar la sentencia del Tribunal accionado, que en el proceso declarativo de unión marital de hecho, le negó el derecho. Revisado el expediente contentivo de la solicitud, de la misma se desprende que la providencia judicial cuestionada, data del 14 de febrero de 2019, la cual en su criterio, transgrede sus derechos fundamentales, sin embargo, debe señalarse que la acción de tutela fue radicada solo hasta el 28 de noviembre de 2019, lo que traduce en tiempo, frente al pronunciamiento cuestionado en sus pretensiones, transcurridos nueve (9) meses y catorce (14) días después de emitida la decisión que por
traduce en tiempo, frente al pronunciamiento cuestionado en sus pretensiones, transcurridos nueve (9) meses y catorce (14) días después de emitida la decisión que por este medio pretende cuestionar. Como es indicado, bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo concerniente a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores: «(…) 4.) La actuación contra la que se dirige la tutela: según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n° 87953 identifica como vulneratoria de los derechos invocados. Este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de su cumplimiento debe ser más estricta que en otros casos, “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 5.) Los efectos de la tutela: pese a tener motivos que justifiquen la demora en la
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 5.) Los efectos de la tutela: pese a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala.» (Negrillas fuera de texto). Por las siguientes razones, en el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales, y la presentación de la tutela es de más de nueve meses como se sigue del cómputo antes relacionado; tiempo que supera ampliamente el plazo de seis (6) meses, que de manera unificada se estableció, como término razonable, para acudir oportunamente a este medio excepcional, para solicitar la protección constitucional, de la que ahora se duele para hacer valer. Por consiguiente, resulta incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad, es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional, sin que sea procedente lo expuesto en los motivos de la impugnación de tutela, habida consideración que, había podido iniciar la presente acción, sin necesidad de esperar al cumplimiento del acuerdo conciliatorio en proceso de alimentos, situación totalmente diferente al proceso cuestionado. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 87953 En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos
proceso de alimentos, situación totalmente diferente al proceso cuestionado. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 87953 En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional. En gracia de discusión, no se allegó la audiencia cuestionada para proceder a estudiarla, solamente se arrimó el acta de la misma, y aunque se mencionó en el acápite de pruebas de la acción constitucional, no se encuentra en el expediente. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n° 87953
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)