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CSJ - STL19080-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19080-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19080-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04191-01 Acta 39 Bogotá D. C. , veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARMEN ELENA CABARGAS GUERRERO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 10 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PROMISCUO DE

FAMILIA DE SABANALARGA (ATLÁNTICO).

I. ANTECEDENTES La accionante instauró tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Carmen Elena CabargasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04191-01

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Guerrero -aquí tutelantepromovió proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles contra Alonso David Orellano Morales, con el fin de que se disolviera el vínculo matrimonial y, en consecuencia, se extinguieran los efectos personales y patrimoniales de la sociedad conyugal.

efectos civiles contra Alonso David Orellano Morales, con el fin de que se disolviera el vínculo matrimonial y, en consecuencia, se extinguieran los efectos personales y patrimoniales de la sociedad conyugal. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga , bajo el consecutivo n.° 08638-31-84-0012016-00437-00, en el cual, mediante providencia de 26 de abril de 2017, se accedió a las pretensiones. Decisión que no fue apelada por ninguna de las partes. El 31 de enero de 2022 falleció el señor Orellano Morales. En consecuencia, mediante Resolución SUB-92103 de 31 de marzo de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes, asignando un 38.24% a la aquí accionante, un 11.76% a la compañera permanente Lesenia María Bolívar Patiño y el 50% restante al hijo menor del causante. Posteriormente, mediante escrito de 29 de noviembre de 2023, la promotora formuló incidente de nulidad al considerar que el fallo referido se notificó de manera indebida, pues se remitió, por error, a un correo electrónico incorrecto, así mismo, al estimar que no se designó curador ad litem pese a que, en su sentir, era necesario para resolver la litis censurada; sin embargo, en proveído de 16 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento negó la referida solicitud. Inconforme, la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión; no obstante, en auto de 25 de septiembre

conocimiento negó la referida solicitud. Inconforme, la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión; no obstante, en auto de 25 de septiembre de 2024, la autoridad judicial primigenia no repuso su postura y concedió 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04191-01 SCLAJPT-12 V.00 el mecanismo vertical ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Por lo anterior, la autoridad de alzada, mediante proveído de 12 de diciembre de 2024, notificado por anotación en estado del día siguiente, confirmó el auto apelado al considerar, en síntesis, que «transcurrieron siete años, sin que se pusiera de presente la irregularidad que se enrostra, pero que, de todas formas, pudieron alegarse en data más cercana a ella y por la vía del recurso de revisión» . Cumplido lo cual, el expediente fue devuelto al despacho primigenio el 15 de enero de 2025. En sede de tutela, la actora censuró la determinación anterior, al considerarla lesiva de sus prerrogativas fundamentales invocadas, pues, a su juicio, la magistratura convocada incurrió en «defecto procedimental absoluto», al no realizar un análisis de fondo sobre la notificación errada ni sobre la ausencia de designación de curador ad litem en el litigio censurado. Así mismo, estimó que tales circunstancias obedecían a «actuaciones que constitu[ían] defectos procesales absolutos y que justifica[ban], por ende, la presentación de la tutela como último

«actuaciones que constitu[ían] defectos procesales absolutos y que justifica[ban], por ende, la presentación de la tutela como último mecanismo judicial de protección constitucional». Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales señaladas y, como medida para restablecer tal vulneración, dejar sin efecto el auto de 12 de diciembre de 2024 para, en su lugar, ordenarle al Tribunal convocado que profiera uno de reemplazo en el que acceda a la nulidad formulada en la causa que es objeto de censura. Así mismo, solicitó ordenar a Colpensiones que se abstenga de cumplir la sentencia de divorcio proferida el 26 de abril de 2017 y, en tal 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04191-01 SCLAJPT-12 V.00 orden, «se mantenga el reconocimiento pensional » causado por su excónyuge.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de agosto de 2025 y, mediante auto de 1. ° de septiembre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En el plazo otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expresó que la decisión proferida se

interposición de la presente queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expresó que la decisión proferida se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, sin que se configure una vía de hecho o causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Por último, adjuntó el enlace del expediente digital contentivo de la contienda cuestionada. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga solicitó se declarara improcedente el amparo promovido por incumplimiento del requisito de la inmediatez. Acompañó la réplica con el enlace del expediente digital contentivo de las diligencias respectivas. A su turno, Colpensiones informó sobre su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no hizo parte del proceso de divorcio aquí cuestionado, con lo cual solicitó su desvinculación. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04191-01

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Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional profirió sentencia el 10 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo al considerar que la convocante no cumplió con el requisito de inmediatez respecto de la decisión cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Disconforme con el anterior fallo, la promotora lo impugnó para lo cual reiteró los planteamientos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

la decisión cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Disconforme con el anterior fallo, la promotora lo impugnó para lo cual reiteró los planteamientos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04191-01

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En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha

presente asunto, esta sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de la cual confirmó el auto de 16 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga – negó el incidente de nulidad formulado dentro del expediente reconocido bajo el consecutivo n.° 08638-31-84-001-201600437-00. Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado líneas previas, toda vez que entre la fecha en que

00437-00. Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado líneas previas, toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto censurado y que zanjó el asunto -13 de diciembre de 2024y la interposición de la tutela -29 de agosto de 2025transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04191-01

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Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Finalmente, de las pruebas aportadas la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional.

de un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional. Por último, en relación con la pretensión formulada en el escrito inicial contra Colpensiones la misma constituye una aspiración particular, apoyada en un hecho futuro e incierto que de ninguna manera puede ser el fundamento para dar una orden; lo anterior, por cuanto mal haría este fallador constitucional al suponer que dicha entidad incurrirá en yerros en sus futuras determinaciones en relación con la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la tutelante mediante Resolución SUB-92103 de 31 de marzo de 2022; razón por la cual, no se puede acceder a la protección de situaciones que no se han materializado. En ese orden, sin que sean necesarias más consideraciones se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04191-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NEGAR el amparo solicitado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04191-01

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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